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2008/294/CE: Decisión de la Comisión, de 7 de abril de 2008 , sobre las condiciones armonizadas de utilización del espectro para el funcionamiento de los servicios de comunicaciones móviles en las aeronaves (servicios de MCA) en la Comunidad [notificada con el número C(2008) 1256] (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32008D0294
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2008-04-07
In force since
2008-04-07
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

La finalidad de la presente Decisión es armonizar las condiciones técnicas relativas a la disponibilidad y la utilización eficiente del espectro radioeléctrico para los servicios de comunicaciones móviles a bordo de las aeronaves en la Comunidad. La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de ninguna otra disposición comunitaria pertinente, y, en particular, del Reglamento (CE) no 1702/2003 y de la Recomendación 2008/295/CE.

Article 2

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por: 1) «servicios de comunicaciones móviles en aeronaves (servicios de MCA)»: los servicios de comunicaciones electrónicas, tal y como se definen en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2002/21/CE, prestados por una empresa para que los pasajeros de las líneas aéreas puedan utilizar las redes de comunicaciones públicas durante el vuelo sin establecer conexiones directas con las redes móviles terrenales; 2) «condiciones de ausencia de interferencia y de protección»: prohibición de causar interferencias perjudiciales a cualquier servicio de radiocomunicaciones y de solicitar para estos dispositivos protección frente a las interferencias perjudiciales originadas por los servicios de radiocomunicaciones; 3) «estación transceptora de base en la aeronave (ETB)»: una o más estaciones de comunicaciones móviles situadas en la aeronave que soportan las bandas de frecuencias y los sistemas especificados en el cuadro 1 del anexo; 4) «unidad de control de la red (UCR)»: equipo que debe instalarse en la aeronave para que las señales transmitidas por los sistemas de comunicaciones electrónicas móviles situados en tierra enumerados en el cuadro 2 del anexo no sean detectables en el interior de la cabina mediante la elevación del umbral mínimo de ruido dentro de la cabina en las bandas de recepción de las comunicaciones móviles.

Article 3

Lo antes posible, y a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Decisión, los Estados miembros pondrán a disposición de los servicios de MCA las bandas de frecuencias enumeradas en el cuadro 1 del anexo, en condiciones de ausencia de interferencia y de protección, siempre que los citados servicios cumplan las condiciones establecidas en el anexo.

Article 4

Los Estados miembros fijarán la altura mínima desde el suelo para cualquier transmisión a partir de un sistema de MCA que funcione de conformidad con lo dispuesto en la sección 3 del anexo. Los Estados miembros podrán imponer alturas mínimas mayores de funcionamiento del MCA cuando las condiciones nacionales topográficas y de desarrollo de la red en tierra lo justifiquen. Esta información, acompañada de la debida justificación, será notificada a la Comisión en el plazo de los cuatro meses siguientes a la adopción de la presente Decisión y será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 5

Los Estados miembros supervisarán la utilización del espectro por los servicios de MCA, en particular para valorar la existencia o la posibilidad de interferencias perjudiciales y la pertinencia de las condiciones especificadas en el artículo 3, e informarán de sus conclusiones a la Comisión para permitir, si fuere necesario, la revisión oportuna de la presente Decisión.

Article 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Relations

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