2008/317/CE: Decisión de la Comisión, de 10 de abril de 2008 , relativa a la no inclusión de rotenona, extracto de Equisetum y clorhidrato de quinina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias [notificada con el número C(2008) 1293] (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1
Las sustancias activas enumeradas en el anexo I de la presente Decisión no se incluirán como sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.
Article 2
Los Estados miembros velarán por que: a) se retiren las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas enumeradas en el anexo I, a más tardar el 10 de octubre de 2008; b) no se conceda ni renueve ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan dichas sustancias activas a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión.
Article 3
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 2, un Estado miembro incluido en la columna B del anexo II podrá mantener autorizaciones para productos fitosanitarios que contengan sustancias activas que figuran en la columna A para los usos mencionados en la columna C de dicho anexo hasta el 30 de abril de 2011, siempre que cumpla las condiciones siguientes: a) que garantice que los productos fitosanitarios en cuestión no tienen efectos nocivos para la salud humana o animal ni repercusiones inaceptables para el medio ambiente; b) que garantice que los productos fitosanitarios que sigan comercializándose se etiquetan de nuevo para responder a las condiciones restringidas de uso; c) que imponga todas las medidas adecuadas de reducción de los posibles riesgos; d) que garantice que se buscan seriamente alternativas para tales usos.
2 Los Estados miembros que se acojan a la excepción prevista en el apartado 1 comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas en virtud de dicho apartado y, en particular, de sus letras a) a d), a más tardar el 31 de diciembre de cada año.
Article 4
Todo plazo concedido por los Estados miembros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE será lo más breve posible. Para las autorizaciones que se retiren de conformidad con el artículo 2, dicho plazo expirará, a más tardar, el 10 de octubre de 2009. Para las autorizaciones que se retiren de conformidad con el artículo 3, expirará, a más tardar, el 31 de octubre de 2011.
Article 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
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