2008/401/CE,Euratom: Decisión de la Comisión, de 30 de abril de 2008 , por la que modifica su Reglamento interno en lo que se refiere a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente
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Article 1
El texto que figura en el anexo de la presente Decisión se añade al Reglamento interno.
Article 2 Fecha de aplicación
La presente Decisión será aplicable a partir del 28 de junio de 2007.
Article 1 Acceso a la información ambiental
El plazo de 15 días hábiles indicado en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1367/2006 se iniciará en la fecha de registro de la solicitud por el departamento de la Comisión responsable.
Article 2 Participación del público
A los efectos de la aplicación del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1367/2006, la Comisión garantizará la participación del público de acuerdo con la Comunicación «Principios generales y normas mínimas para la consulta de la Comisión a las partes interesadas» .
Article 3 Solicitudes de revisión interna
Las solicitudes de revisión interna de un acto administrativo o las relativas a una omisión administrativa se enviarán por correo, fax o correo electrónico al departamento responsable de la aplicación de la disposición en virtud de la cual se haya adoptado dicho acto o respecto a la cual se alegue la omisión administrativa. Deberá facilitarse al público información detallada para el contacto con el departamento responsable. Cuando se haya enviado la solicitud a un departamento distinto del responsable de la revisión, el departamento receptor la hará llegar al responsable. En cualquier caso, cuando el departamento responsable de la revisión no sea la Dirección General de Medio Ambiente, este la informará de la solicitud de revisión presentada.
Article 4 Decisiones sobre la admisibilidad de las solicitudes de revisión interna
1 Tan pronto como se registre una solicitud de revisión interna, se enviará un acuse de recibo a la organización no gubernamental que la presente, en su caso, por medios electrónicos.
2 El departamento de la Comisión correspondiente determinará si la organización no gubernamental tiene derecho a presentar la solicitud de revisión interna en virtud de la Decisión 2008/50/CE de la Comisión.
3 De conformidad con el artículo 14 del Reglamento Interno, la facultad de tomar decisiones sobre la admisibilidad de las solicitudes de revisión interna se delega en el Director General o el Jefe de Departamento correspondiente. Las decisiones sobre la admisibilidad de las solicitudes cubrirán cualquier decisión relativa al derecho que ampara a la organización no gubernamental que presente la solicitud, conforme al apartado 2 del presente artículo, a la presentación dentro de plazo de la solicitud, según lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1367/2006, y a la indicación y la justificación de los motivos para presentar la solicitud, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2 y 3, de la Decisión 2008/50/CE.
4 Cuando el Director General o el Jefe de Departamento mencionados en el apartado 3 estimen que la solicitud de revisión interna es inadmisible en todo o en parte, se informará de ello a la organización no gubernamental que presente la solicitud, por escrito y, en su caso, por medios electrónicos, indicando los motivos.
Article 5 Decisiones sobre la sustancia de las solicitudes de revisión interna
1 Cualquier decisión por la que se determine que el acto administrativo cuya revisión se pide o la omisión administrativa alegada infringen la legislación de medio ambiente será tomada por la Comisión.
2 Con arreglo al artículo 13 del Reglamento Interno, el miembro de la Comisión responsable de la aplicación de las disposiciones a partir de la cuales se haya adoptado el acto administrativo correspondiente o a las que se refiera la omisión administrativa estará habilitado para decidir que el acto cuya revisión se pide o la omisión administrativa alegada no constituye una infracción de la legislación de medio ambiente. Se prohíbe la subdelegación de los poderes conferidos en virtud del párrafo primero.
3 Se informará del resultado de la revisión a la organización no gubernamental que presente la solicitud, por escrito y, si procede, por medios electrónicos, indicando los motivos.
Article 6 Medidas reparadoras
En todas las respuestas en las que se informe a una organización no gubernamental de que su solicitud es inadmisible, en todo o en parte, o de que el acto administrativo cuya revisión se pide o la omisión administrativa alegada no constituyen una infracción de la legislación comunitaria, se hará saber a la organización no gubernamental cuáles son las medidas reparadoras a su disposición, a saber: iniciar una acción judicial contra la Comisión o presentar una reclamación al Defensor del Pueblo, o bien ambas cosas, de conformidad con las condiciones establecidas en los artículos 230 y 195 del Tratado CE, respectivamente.
Article 7 Información al público
Se pondrá a disposición del público una guía práctica con la información adecuada acerca de los derechos otorgados por el Reglamento (CE) no 1367/2006.
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