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Decisión 2008/617/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008 , sobre la mejora de la cooperación entre las unidades especiales de intervención de los Estados miembros de la Unión Europea en situaciones de crisis

CELEX
32008D0617
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2008-06-23
In force since
2008-12-23
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

La presente Decisión establece normas y condiciones generales en virtud de las cuales las unidades especiales de intervención de un Estado miembro podrán prestar asistencia a otro Estado miembro o actuar en su territorio cuando este (denominado en lo sucesivo el Estado miembro solicitante) haya solicitado la intervención de dichas unidades y estas hayan aceptado intervenir para hacer frente a una situación de crisis. El Estado miembro solicitante y el Estado miembro requerido decidirán directamente, de común acuerdo, los aspectos prácticos y las disposiciones de ejecución complementarios de la presente Decisión.

Article 2 Definiciones

A efectos de la presente Decisión se entenderá por: a) unidad especial de intervención: cualquier unidad de las fuerzas y cuerpos de seguridad de un Estado miembro que esté especializada en el control de situaciones de crisis; b) situación de crisis: cualquier situación en la que las autoridades competentes de un Estado miembro tengan motivos razonables para pensar que hay un hecho delictivo que supone una amenaza física directa y grave para las personas, bienes, infraestructuras o instituciones de ese Estado miembro, en particular las situaciones mencionadas en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo ; c) autoridad competente: la autoridad nacional facultada para solicitar o autorizar el despliegue de unidades especiales de intervención.

Article 3 Asistencia a otro Estado miembro

1 Todo Estado miembro podrá solicitar la asistencia de unidades especiales de intervención de otro Estado miembro para hacer frente a una situación de crisis, mediante una solicitud transmitida por las autoridades competentes en la que se exponga la naturaleza de la asistencia que se pide y la necesidad operativa de esta. La autoridad competente del Estado miembro requerido podrá aceptar o rechazar la solicitud, o proponer un tipo de asistencia distinto.

2 La asistencia podrá consistir, previo acuerdo entre los Estados miembros de que se trate, en el suministro de equipo o asesoramiento especializado al Estado miembro solicitante, la realización de operaciones en su territorio, empleando armas en caso necesario, o en ambas cosas.

3 En caso de que se lleve a cabo una operación en el territorio del Estado miembro solicitante, los agentes de la unidad especial de intervención que presta la asistencia estarán autorizados a actuar como fuerza de apoyo en el territorio del Estado miembro solicitante y a tomar cuantas medidas sean necesarias para prestar la asistencia solicitada, siempre que: a) actúen bajo la responsabilidad, autoridad y dirección del Estado miembro solicitante y de acuerdo con el ordenamiento jurídico de este, y b) se atengan en su actuación a las atribuciones que les otorga su Derecho nacional.

Article 4 Responsabilidad civil y penal

Cuando en el territorio de un Estado miembro actúen agentes de otro Estado miembro o se utilice material de este último, al amparo de la presente Decisión, serán de aplicación las disposiciones sobre responsabilidad civil y penal que figuran en el artículo 21, apartados 4 y 5, y en el artículo 22 de la Decisión Prüm.

Article 5 Reuniones y formación en común

Los Estados miembros participantes velarán por que sus unidades especiales de intervención celebren reuniones y organicen actividades de formación y ejercicios en común siempre que sea necesario, con el fin de aprovechar la experiencia ajena y de intercambiar conocimientos especializados e información general, práctica y técnica sobre la manera de hacer frente a situaciones de crisis. Estas reuniones, actividades de formación y ejercicios podrán financiarse utilizando las posibilidades que ofrecen los programas de financiación de la Unión, mediante subvenciones con cargo al presupuesto de la Unión Europea. En este contexto, el Estado miembro que ejerza la Presidencia de la Unión procurará garantizar que se lleven a cabo tales reuniones, actividades de formación y ejercicios.

Article 6 Gastos

El Estado miembro solicitante sufragará los gastos operativos que suponga para las unidades especiales de intervención del Estado miembro requerido la aplicación del artículo 3, incluidos los gastos de transporte y alojamiento, a menos que los Estados miembros de que se trate acuerden otra cosa.

Article 7 Relación con otros instrumentos

1 Sin perjuicio de los compromisos que hayan asumido en virtud de otros actos adoptados de conformidad con el título VI del Tratado, en particular la Decisión Prüm: a) los Estados miembros podrán seguir aplicando los acuerdos o disposiciones bilaterales o multilaterales de cooperación transfronteriza vigentes el 23 de junio de 2008, en la medida en que tales acuerdos y disposiciones no sean incompatibles con los objetivos de la presente Decisión; b) los Estados miembros podrán celebrar o poner en vigor acuerdos o disposiciones bilaterales o multilaterales de cooperación transfronteriza después del 23 de diciembre de 2008, en la medida en que tales acuerdos y disposiciones permitan prorrogar o ampliar los objetivos de la presente Decisión.

2 Los acuerdos y disposiciones a que se refiere el apartado 1 no podrán afectar a las relaciones con los Estados miembros que no sean partes en ellos.

3 Los Estados miembros informarán al Consejo y a la Comisión de los acuerdos y disposiciones a que se refiere el apartado 1.

Article 8 Disposiciones finales

La Secretaría General del Consejo elaborará y mantendrá actualizada la lista de las autoridades competentes de los Estados miembros facultadas para solicitar y autorizar la prestación de la asistencia contemplada en el artículo 3. La Secretaría General del Consejo informará a las autoridades mencionadas en el párrafo primero de cualquier modificación de la lista establecida de conformidad con el presente artículo.

Article 9 Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 23 de diciembre de 2008.

Relations

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