2008/886/CE: Decisión de la Comisión, de 12 de noviembre de 2008 , por la que se establece una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) n o 1528/2007 del Consejo atendiendo a la situación particular de Kenia por lo que respecta a los lomos de atún [notificada con el número C(2008) 6644]
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Article 1
No obstante lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 y con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra a), de dicho anexo, los lomos de atún de la partida 1604 del SA elaborados a partir de materias no originarias se considerarán originarios de Kenia conforme a las condiciones establecidas en los artículos 2 a 6 de la presente Decisión.
Article 2
La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y las cantidades indicadas en el anexo, procedentes de Kenia y despachadas a libre práctica en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.
Article 3
Las cantidades fijadas en el anexo de la presente Decisión se gestionarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Article 4
Las autoridades aduaneras de Kenia adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1. A tal efecto, todos los certificados de circulación EUR.1 que expidan en relación con dichos productos deberán hacer referencia a la presente Decisión. Las autoridades competentes de Kenia enviarán cada tres meses a la Comisión una relación de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.
Article 5
Los certificados EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 la mención siguiente: «Derogation — Decision 2008/886/EC».
Article 6
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2008. La presente Decisión se aplicará hasta que las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 sean sustituidas por las anejas a cualquier acuerdo con Kenia cuando este se aplique provisionalmente o entre en vigor, tomándose de estas dos fechas la que sea anterior, aunque, en ningún caso, después del 31 de diciembre de 2008.
Article 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
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