Recomendación de la Comisión de 30 de mayo de 2008 sobre las medidas de reducción del riesgo de las sustancias siguientes: óxido de cinc, sulfato de cinc y bis(ortofosfato) de tricinc [notificada con el número C(2008) 2322] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2008/468/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n o 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993 , sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes y, en particular, su artículo 11, apartado 2, Considerando lo siguiente: (1) En el marco del Reglamento (CEE) n o 793/93, las siguientes sustancias se han clasificado como sustancias prioritarias para su evaluación de acuerdo con el Reglamento (CE) n o 2268/95 de la Comisión, de 27 de septiembre de 1995 , relativo a la segunda lista de sustancias prioritarias prevista en el Reglamento (CEE) n o 793/93 del Consejo : óxido de cinc, sulfato de cinc, bis(ortofosfato) de tricinc.
(2) El Estado miembro designado como ponente según dicho Reglamento de la Comisión ha llevado a término las actividades de evaluación del riesgo que suponen estas sustancias para el ser humano y el medio ambiente, de acuerdo con el Reglamento (CE) n o 1488/94 de la Comisión, de 28 de junio de 1994 , por el que se establecen los principios de evaluación del riesgo para el ser humano y el medio ambiente de las sustancias existentes de acuerdo con el Reglamento (CEE) n o 793/93 del Consejo , y ha sugerido estrategias para limitar los riesgos. (3) El Comité Científico de la Toxicidad, la Ecotoxicidad y el Medio Ambiente (CCTEMA) y el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales (CCRSM) han sido consultados y han emitido dictámenes con respecto a las evaluaciones del riesgo efectuadas por el ponente.
Estos dictámenes pueden encontrarse en la página Internet de dichos Comités Científicos. (4) Los resultados de la evaluación del riesgo y otros resultados de la estrategia de limitación del riesgo se recogen en la correspondiente Comunicación de la Comisión . (5) Basándose en dicha evaluación, es conveniente recomendar medidas de reducción del riesgo en relación con las sustancias a que se refieren la presente Recomendación y la Comunicación. (6) Las medidas de reducción del riesgo previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CEE) n o 793/93.
RECOMIENDA: SECCIÓN 1 ÓXIDO DE CINC (N o CAS 1314-13-2; n o Einecs 215-222-5) SULFATO DE CINC (N o CAS 7733-02-0; n o Einecs 231-793-3) BIS(ORTOFOSFATO) DE TRICINC (N o CAS 7779-90-0; n o Einecs 231-944-3) Medidas de reducción del riesgo para el medio ambiente (1, 2, 3, 4, 5) 1) Que, respecto a las cuencas hidrográficas en las que las emisiones de cinc puedan constituir un riesgo, los Estados miembros correspondientes establezcan normas de calidad medioambiental (NCM) y que las medidas nacionales de reducción de la contaminación para cumplir dichas NCM en 2015 se incluyan en los planes hidrológicos de cuenca según lo dispuesto en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo .
2) Que los Estados miembros den a la Comisión información sobre la aportación de fuentes y rutas de cinc al medio acuático, sobre posibles controles y también sobre los niveles de cinc en el medio acuático, a fin de considerar la posible inclusión del cinc en la próxima revisión del anexo X de la Directiva 2000/60/CE. 3) Que las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes establezcan, en las autorizaciones que concedan en virtud de la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , condiciones, valores límite de emisión o parámetros o medidas técnicas equivalentes respecto al cinc y sus compuestos a fin de que las instalaciones apliquen las mejores técnicas disponibles (MTD), teniendo en cuenta las características técnicas de dichas instalaciones, su ubicación geográfica y las condiciones ambientales locales.
4) Que los Estados miembros lleven a cabo un seguimiento cuidadoso de la aplicación de las MTD en relación con el cinc y sus compuestos e informen a la Comisión sobre los eventuales cambios importantes, en el marco del intercambio de información relativa a las MTD. 5) Que las emisiones locales al medio ambiente se regulen, en caso necesario, a través de normas nacionales para garantizar que no haya ningún riesgo previsto para el medio ambiente. SECCIÓN 2 DESTINATARIOS 6) Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2008 .
Por la Comisión Stavros Dimas Miembro de la Comisión