Directiva 2008/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008 , por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE)
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1 Modificaciones
«6 Para garantizar la aplicación uniforme de lo dispuesto en el apartado 5, letra d), del presente artículo, la equivalencia a la que hace referencia será evaluada por la Comisión en colaboración con los Estados miembros; la Comisión adoptará la decisión correspondiente con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 48, apartado 2. Los Estados miembros podrán evaluar la equivalencia a la que se hace referencia en el apartado 5, letra d), del presente artículo, hasta que la Comisión adopte una decisión sobre la misma. En este contexto, la Comisión podrá adoptar medidas encaminadas a establecer criterios de equivalencia generales, de conformidad con las disposiciones enunciadas en los artículos 22, 24, 25 y 26, que son aplicables a todos los países terceros y que los Estados miembros deben utilizar para evaluar la equivalencia a nivel nacional. Los criterios no podrán sobrepasar las exigencias que se establecen en los artículos 22, 24, 25 y 26. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 48, apartado 2 bis.».
«2 Para garantizar la aplicación uniforme de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la equivalencia a la que hace referencia será evaluada por la Comisión en colaboración con los Estados miembros; la Comisión adoptará la decisión correspondiente con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 48, apartado 2. Los Estados miembros podrán evaluar la equivalencia a la que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo o confiar en las evaluaciones efectuadas por otros Estados miembros, hasta que la Comisión adopte una decisión sobre la misma. Si la Comisión decide que el requisito de equivalencia contemplado en el apartado 1 del presente artículo no se cumple, podrá permitir que los auditores o las entidades de auditoría afectados continúen con sus actividades de auditoría en las condiciones establecidas por el Estado miembro correspondiente y durante un periodo de transición de una duración adecuada. En este contexto, la Comisión podrá adoptar medidas encaminadas a establecer criterios de equivalencia generales, de conformidad con las disposiciones enunciadas en los artículos 29, 30 y 32, que son aplicables a todos los países terceros y que los Estados miembros deben utilizar para evaluar la equivalencia a nivel nacional. Los criterios no podrán sobrepasar las exigencias que se establecen en los artículos 29, 30 y 32. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 48, apartado 2 bis.».
«3 Para garantizar la aplicación uniforme de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), la adecuación a la que hace referencia será evaluada por la Comisión en colaboración con los Estados miembros; la Comisión adoptará la decisión correspondiente con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 48, apartado 2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para ajustarse a la decisión de la Comisión. La evaluación de la adecuación se basará en los requisitos del artículo 36 o en resultados funcionales equivalentes en lo esencial. Cualquier medida adoptada en este contexto destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, y que tenga por objetivo facilitar la cooperación entre las autoridades competentes, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 48, apartado 2 bis.»;
«2 bis En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»;
«3 A más tardar el 31 de diciembre de 2010 y a continuación cada tres años como mínimo, la Comisión revisará las disposiciones relativas a sus competencias de ejecución y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de dichas competencias. El informe examinará, en particular, la necesidad de que la Comisión proponga modificaciones de la presente Directiva destinadas a garantizar una delimitación pertinente de las competencias de ejecución que le han sido atribuidas. La conclusión relativa a la necesidad o no de introducir una modificación se acompañará de una exposición de motivos detallada. En caso necesario, el informe se acompañará de una propuesta legislativa destinada a modificar las disposiciones relativas a la atribución de competencias de ejecución a la Comisión.».
Article 2 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 3 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions