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Directiva 2008/63/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2008 , relativa a la competencia en los mercados de equipos terminales de telecomunicaciones (Versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32008L0063
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2008-06-20
In force since
2008-07-11
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

A los efectos de la presente Directiva se entenderá por: 1) «equipo terminal»: a) el equipo conectado directa o indirectamente a la interfaz de una red pública de telecomunicaciones para transmitir, procesar o recibir información; en ambos casos (conexión directa o indirecta), la conexión podrá realizarse por cable, fibra óptica o vía electromagnética; la conexión será indirecta si se interpone un aparato entre el equipo terminal y la interfaz de la red pública; b) se considerarán también como equipos terminales los equipos de las estaciones terrenas de comunicación por satélite; 2) «aparatos de las estaciones terrenas de comunicación por satélite»: los equipos que puedan utilizarse para la transmisión, o para la transmisión y recepción, o solamente para la recepción, de señales de radiocomunicación a través de satélites u otros sistemas espaciales; 3) «empresas»: las entidades públicas o privadas a las que el Estado conceda derechos especiales o exclusivos de importación, comercialización, conexión, puesta en servicio y/o mantenimiento de equipos terminales de telecomunicaciones; 4) «derechos especiales»: los derechos concedidos por los Estados miembros a un número limitado de empresas por medio de un instrumento legal, reglamentario o administrativo que, en una determinada zona geográfica: a) limite a dos o más el número de tales empresas con arreglo a criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios, o b) designe, con arreglo a tales criterios, a varias empresas que compitan entre sí, o c) confiera a una empresa o empresas, con arreglo a tales criterios, ventajas legales o reglamentarias que dificulten gravemente la capacidad de otra empresa de importar, comercializar, conectar, poner en servicio o mantener equipos terminales de telecomunicaciones en la misma zona geográfica y en unas condiciones básicamente similares.

Article 2

Los Estados miembros que hubieran concedido derechos especiales o exclusivos a empresas velarán por la supresión de todos los derechos exclusivos, así como de los derechos especiales que: a) limiten a dos o más el número de empresas a tenor del artículo 1, punto 3, con arreglo a criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios, o b) designen, con arreglo a criterios diferentes de los contemplados en la letra a), a varias empresas a tenor del artículo 1, punto 3, que compitan entre sí. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas y los proyectos presentados al respecto.

Article 3

Los Estados miembros velarán por que los operadores económicos tengan derecho a importar, comercializar, conectar, poner en servicio y mantener los equipos terminales. No obstante, los Estados miembros podrán: a) tratándose de los aparatos de estaciones terrenas de comunicación por satélite, denegar su conexión a la red pública de telecomunicaciones y/o su puesta en servicio cuando los equipos no respeten la normativa técnica común vigente adoptada de acuerdo con la Directiva 1999/5/CE o, en su defecto, las exigencias esenciales determinadas en el artículo 3 de dicha Directiva; de no existir unas normas técnicas comunes o unas condiciones reglamentarias armonizadas, las normas nacionales deberán ajustarse a las exigencias esenciales y notificarse a la Comisión de acuerdo con la Directiva 98/34/CE, cuando esta última lo exija; b) tratándose de otros aparatos terminales, denegar la conexión a la red pública de telecomunicaciones cuando no cumplan la normativa técnica común vigente adoptada de acuerdo con la Directiva 1999/5/CE, o en su defecto, las exigencias esenciales determinadas en el artículo 3 de dicha Directiva; c) exigir a los operadores económicos una cualificación técnica adecuada para la conexión, puesta en servicio y mantenimiento de equipos terminales, establecida con arreglo a criterios objetivos no discriminatorios y públicos.

Article 4

Los Estados miembros velarán por que las nuevas interfaces de la red pública sean accesibles al usuario y por que sus características físicas se publiquen por los operadores de redes públicas de telecomunicaciones.

Article 5

Los Estados miembros velarán por que se formalicen y publiquen cualesquiera especificaciones de los equipos terminales. Los Estados miembros notificarán dichas especificaciones, en su fase de proyecto, a la Comisión, de conformidad con la Directiva 98/34/CE.

Article 6

Los Estados miembros velarán por que el control de la aplicación de las disposiciones mencionadas en el artículo 5 sea efectuado por una entidad independiente de las empresas públicas o privadas que ofrezca bienes y/o servicios en el sector de las telecomunicaciones.

Article 7

Los Estados miembros presentarán al final de cada año un informe que permita a la Comisión comprobar si se cumplen las disposiciones de los artículos 2, 3, 4 y 6. En el anexo I se incluye un modelo de informe.

Article 8

Queda derogada la Directiva 88/301/CEE, modificada por la Directiva indicada en el anexo II, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en el anexo II, parte B. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Article 9

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 10

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Relations

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