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Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008 , sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32008L0068
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2008-09-24
In force since
2008-10-20
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Ámbito de aplicación

1 La presente Directiva se aplica al transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable interior entre los Estados miembros o en el interior de los mismos, incluidas las actividades de carga y descarga, la transferencia entre modos de transporte y las paradas que requieran las circunstancias del transporte. La presente Directiva no se aplicará al transporte de mercancías peligrosas efectuado: a) mediante vehículos, vagones o buques pertenecientes a las fuerzas armadas o colocados bajo su responsabilidad; b) mediante buques marítimos en rutas marítimas que formen parte de una vía navegable interior; c) mediante transbordadores que se limiten a cruzar una vía navegable interior o un puerto, o d) íntegramente dentro de un perímetro delimitado.

2 El anexo II, sección II.1, no se aplicará a los Estados miembros que no dispongan de red ferroviaria, en tanto no se construya esta en su territorio.

3 Durante el año siguiente a la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el anexo III, sección III.1, por una de las siguientes razones: a) no hay vías navegables interiores en su territorio; b) sus vías navegables interiores no están conectadas por vía navegable interior a la red de vías navegables de otros Estados miembros, o c) no se transportan mercancías peligrosas por sus vías navegables interiores. Si un Estado miembro decide no aplicar lo dispuesto en el anexo III, sección III.1, notificará su decisión a la Comisión, la cual informará al respecto a los demás Estados miembros.

4 Los Estados miembros podrán establecer requisitos de seguridad específicos para el transporte nacional e internacional de mercancías peligrosas en sus respectivos territorios, por lo que respecta: a) al transporte de mercancías peligrosas mediante vehículos, vagones o buques de navegación interior no cubiertos por la presente Directiva; b) cuando esté justificado, a la utilización de rutas predeterminadas, o a la utilización de los medios de transporte prescritos; c) a normas especiales para el transporte de mercancías peligrosas en trenes de pasajeros. Deberán informar de tales disposiciones y de sus justificaciones a la Comisión. La Comisión informará a su vez a los demás Estados miembros.

5 Los Estados miembros podrán regular o prohibir, estrictamente por razones distintas a la seguridad en el transporte, el transporte de mercancías peligrosas en sus respectivos territorios.

Article 2 Definiciones

A los efectos de la presente Directiva se entenderá por: 1) «ADR»: el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera, celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, en su versión enmendada; 2) «RID»: el Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril que figura en el apéndice C del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), concluido en Vilnius el 3 de junio de 1999, en su versión enmendada; 3) «ADN»: el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por vías navegables interiores, celebrado en Ginebra el 26 de mayo de 2000, en su versión enmendada; 4) «vehículo»: todo vehículo de motor destinado a ser utilizado en carretera, que tenga al menos cuatro ruedas y alcance una velocidad máxima de diseño superior a 25 km/h, así como cualquier remolque, con excepción de los vehículos que circulen sobre raíles, la maquinaria móvil y los tractores forestales y agrícolas que no circulen a una velocidad superior a 40 km/h cuando transporten mercancías peligrosas; 5) «vagón»: todo vehículo ferroviario que no disponga de medio de propulsión propio, circule con sus propias ruedas sobre vías férreas y se utilice para el transporte de mercancías; 6) «buque»: todo buque que navegue por vías navegables interiores o por el mar.

Article 3 Disposiciones generales

1 Sin perjuicio del artículo 6, no se transportarán mercancías peligrosas en la medida en que lo prohíban el anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, o el anexo III, sección III.1.

2 Sin perjuicio de las normas generales sobre acceso al mercado o las disposiciones generalmente aplicables al transporte de mercancías, se autorizará el transporte de mercancías peligrosas en las condiciones fijadas en el anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, y el anexo III, sección III.1.

Article 4 Terceros países

Se autorizará el transporte de mercancías peligrosas entre los Estados miembros y terceros países siempre que dicho transporte se ajuste a los requisitos del ADR, el RID o el ADN, salvo si se estipula lo contrario en los anexos.

Article 5 Restricciones por motivos de seguridad del transporte

1 Los Estados miembros podrán aplicar, por motivos relacionados con la seguridad del transporte, disposiciones más estrictas, excepto en cuanto a los requisitos de fabricación, relativas al transporte nacional de mercancías peligrosas mediante vehículos, vagones y buques para vías navegables interiores matriculados o puestos en circulación dentro de su territorio.

2 Si, en caso de producirse un accidente o incidente en su territorio, un Estado miembro considera que las disposiciones de seguridad aplicables han resultado insuficientes para limitar los peligros derivados de las operaciones de transporte, y existe necesidad urgente de tomar medidas, el Estado miembro notificará a la Comisión, en la fase de planificación, las medidas que se propone adoptar. De conformidad con el procedimiento del artículo 9, apartado 2, la Comisión decidirá si autoriza la aplicación de las medidas en cuestión y la duración de la autorización.

Article 6 Excepciones

1 Los Estados miembros podrán autorizar el uso de lenguas distintas de las establecidas en los anexos en las operaciones de transporte realizadas en el interior de su territorio.

2 a) Siempre que no se ponga en peligro la seguridad, los Estados miembros podrán solicitar excepciones a lo prescrito en el anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, y el anexo III, sección III.1, para el transporte de pequeñas cantidades de determinadas mercancías peligrosas en el interior de su territorio, con excepción de sustancias con un nivel de radiactividad medio o alto, siempre que las condiciones aplicadas a dicho transporte no sean más estrictas que las establecidas en los citados anexos; b) siempre que no se ponga en peligro la seguridad, los Estados miembros podrán solicitar también excepciones a lo prescrito en el anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, y el anexo III, sección III.1, en relación con el transporte de mercancías peligrosas dentro de su territorio en los siguientes casos: i) transportes locales en distancias cortas, o ii) transportes locales por ferrocarril en itinerarios determinados, que formen parte de un proceso industrial definido y estén sometidos a un control minucioso en condiciones claramente especificadas. La Comisión examinará en cada caso si se han cumplido las condiciones prescritas en las letras a) y b) y resolverá, de conformidad con el procedimiento del artículo 9, apartado 2, si autoriza la excepción y la añade a las excepciones nacionales establecidas en el anexo I, sección I.3, el anexo II, sección II.3, o el anexo III, sección III.3.

3 Las excepciones contempladas en el apartado 2, tendrán un período de vigencia máximo de seis años a partir de la fecha de su autorización; dicho período se fijará en la decisión de autorización. En lo que respecta a las excepciones existentes que figuran en el anexo I, sección I.3, el anexo II, sección II.3 y el anexo III, sección III.3, se considerará que el 30 de junio de 2009 es la fecha de autorización de dichas excepciones. Salvo que se indique lo contrario, las excepciones tendrán una vigencia de seis años. Las excepciones se aplicarán sin discriminación.

4 Si un Estado miembro solicita la prórroga de una autorización de excepción, la Comisión revisará dicha excepción. Si no se han aprobado modificaciones del anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, o el anexo III, sección III.1, que afecten al asunto de la excepción, la Comisión, actuando de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 9, apartado 2, renovará la autorización por un nuevo período máximo de seis años a partir de la fecha de su autorización; dicho período se fijará en la decisión de autorización. Si se han aprobado modificaciones del anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, o el anexo III, sección III.1, que afecten al asunto de la excepción, la Comisión, actuando de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 9, apartado 2, podrá optar por: a) declarar la excepción obsoleta y suprimirla del anexo correspondiente; b) limitar el ámbito de aplicación de la autorización y modificar el anexo correspondiente en consonancia; c) renovar la autorización por un nuevo período máximo de seis años a partir de la fecha de autorización; dicho período se fijará en la decisión de autorización.

5 De forma excepcional y siempre que no se ponga en peligro la seguridad, los Estados miembros podrán expedir autorizaciones particulares para la realización de operaciones de transporte de mercancías peligrosas prohibidas por la presente Directiva en el interior de sus respectivos territorios, o para que tales operaciones se lleven a cabo en condiciones distintas de las fijadas por la presente Directiva a condición de que dichas operaciones estén claramente definidas y circunscritas en el tiempo.

Article 7 Disposiciones transitorias

1 Los Estados miembros podrán mantener en sus respectivos territorios las disposiciones mencionadas en el anexo I, sección I.2, el anexo II, sección II.2, y el anexo III, sección III.2. Los Estados miembros que mantengan dichas disposiciones deberán informar de ello a la Comisión. La Comisión informará al respecto a los demás Estados miembros.

2 Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 1, apartado 3, los Estados miembros podrán optar por no aplicar las disposiciones del anexo III, sección III.1, hasta el 30 de junio de 2011, como máximo. En tal caso, el Estado miembro interesado seguirá aplicando las disposiciones de las Directivas 96/35/CE y 2000/18/CE, en lo relativo a las vías navegables interiores, hasta el 30 de junio de 2009.

Article 8 Adaptaciones

1 Las modificaciones necesarias para adaptar los anexos al progreso científico y técnico, incluido el uso de nuevas tecnologías de localización y seguimiento, en los ámbitos regulados por la presente Directiva, en particular para tener en cuenta las modificaciones de los acuerdos ADR, RID y ADN, se aprobarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 3.

2 La Comisión prestará apoyo financiero a los Estados miembros, según proceda, para la traducción a sus idiomas oficiales del ADR, el RID y el ADN y de sus modificaciones.

Article 9 Procedimiento de Comité

1 La Comisión estará asistida por un comité de transporte de mercancías peligrosas.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y apartado 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. Los plazos contemplados en el artículo 5 bis, apartados 3, letra c), y 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE quedan fijados en un mes, un mes y dos meses, respectivamente.

Article 10 Incorporación al Derecho interno

1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 30 de junio de 2009. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 11 Modificación

Queda suprimido el artículo 6 de la Directiva 2006/87/CE.

Article 12 Derogaciones

1 Las directivas 94/55/CE, 96/49/CE, 96/35/CE y 2000/18/CE quedan derogadas a partir del 30 de junio de 2009. Los certificados expedidos en virtud de lo dispuesto en las directivas derogadas conservarán su validez hasta la fecha de su expiración.

2 Quedan derogadas las decisiones 2005/263/CE y 2005/180/CE.

Article 13 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 14 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Relations

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