Reglamento (CE) n° 133/2008 de la Comisión, de 14 de febrero de 2008 , sobre las importaciones procedentes de terceros países y la concesión de restituciones por exportación de animales de la especie bovina reproductores de raza pura (Versión codificada)
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Article 1
A efectos de la percepción de los derechos de importación y de la concesión de las restituciones por exportación, se considerarán reproductores de raza pura del código NC 010210 los animales vivos de la especia bovina que se ajusten a la definición que figura en el artículo 1 de la Directiva 77/504/CEE. Además, únicamente se considerarán hembras reproductoras de raza pura los animales de hasta seis años de edad.
Article 2
1 En el momento del despacho a libre práctica de los animales reproductores de raza pura de la especie bovina del código NC 010210, el importador presentará a las autoridades aduaneras del Estado miembro la siguiente documentación para cada uno de los animales: a) el certificado genealógico y zootécnico, que se expedirá de conformidad con lo establecido en la Decisión 96/510/CE de la Comisión ; b) el certificado zoosanitario requerido para los bovinos reproductores de raza pura, o una copia autenticada del mismo, y el documento veterinario común de entrada (DCVE), expedido conforme al Reglamento (CE) no 282/2004 de la Comisión .
2 Además, el importador presentará a las autoridades aduaneras una declaración escrita en la que certificará que, salvo en caso de fuerza mayor, el animal no será sacrificado en un plazo de veinticuatro meses a partir del día de su importación.
3 A más tardar al final del vigésimo séptimo mes siguiente al del despacho a libre práctica, el importador facilitará a las autoridades aduaneras del Estado miembro la prueba de que el animal: a) no ha sido sacrificado antes de la expiración del plazo previsto en el apartado 2, o b) ha sido sacrificado antes de la expiración de dicho plazo por motivos sanitarios o ha muerto por enfermedad o accidente. La prueba contemplada en la letra a) consistirá en un certificado expedido por la asociación, la organización o el organismo oficial del Estado miembro que lleve el libro genealógico o por un veterinario oficial. La prueba contemplada en la letra b) consistirá en un certificado expedido por un organismo oficial designado por el Estado miembro. Estas pruebas se comprobarán en la base de datos informatizada establecida en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo una vez sea operativa.
4 En caso de incumplimiento del plazo de veinticuatro meses, excepto en aplicación del apartado 3, letra b), el animal en cuestión será clasificado en el código NC 010290 y se iniciará un procedimiento de recuperación de los derechos de importación no recaudados con arreglo al Reglamento (CEE) no 2913/92.
5 Las disposiciones relativas al límite de edad contemplado en el artículo 1 y a las obligaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4, no se aplicarán a las importaciones de animales reproductores de raza pura originarios y procedentes de Islandia, Noruega y Suiza.
6 El presente artículo no afecta a la aplicación del artículo 7, párrafo segundo, de la Directiva 77/504/CEE.
Article 3
1 La concesión de la restitución por hembras reproductoras de raza pura estará supeditada, para cada animal, a la presentación, en el momento de efectuar los trámites aduaneros de exportación, del original y de una copia: a) del certificado genealógico establecido de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2005/379/CE de la Comisión o de cualquier otro documento establecido de conformidad con el apartado 2 de dicho artículo; b) del certificado de policía sanitaria aplicable a los bovinos reproductores de raza pura exigido por el tercer país de destino. No obstante lo dispuesto en la letra b), los Estados miembros podrán autorizar la presentación de un solo certificado para un lote de animales.
2 El original de ambos certificados mencionado en al apartado 1 será devuelto al exportador y la copia de ambos documentos, certificada conforme por las autoridades aduaneras, deberá adjuntarse a la solicitud de pago de la restitución.
Article 4
1 Cuando se reimporten en la Comunidad animales reproductores de raza pura, y antes de su despacho a libre práctica, deberá devolverse la restitución por exportación concedida o las autoridades competentes deberán adoptar medidas adecuadas para que los importes correspondientes sean retenidos si no han sido abonados aún.
2 Si en el momento de realizar los trámites aduaneros de importación de animales del código NC 010210 se observare en el certificado genealógico que el criador está establecido en la Comunidad, el importador deberá demostrar, además, que no se ha concedido ninguna restitución o que el importe concedido ha sido reembolsado. Si no pudiere presentarse ninguna prueba de ello, se considerará que se ha concedido por esos animales una restitución por exportación igual a los derechos de importación más elevados aplicable el día de la reimportación en la Comunidad de los animales de la especie bovina del código NC 010290.
Article 5
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2342/92. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Article 6
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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