Reglamento (CE) n o 451/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , por el que se establece una nueva clasificación estadística de productos por actividades (CPA) y se deroga el Reglamento (CEE) n o 3696/93 del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece una nueva CPA común en la Comunidad, a fin de garantizar la pertinencia con la realidad económica y la comparabilidad entre las clasificaciones nacionales, comunitarias e internacionales y, por tanto, entre las estadísticas nacionales, comunitarias e internacionales.
2 Se entenderá por «producto» los resultados de las actividades económicas, ya sean bienes o servicios.
3 El presente Reglamento se aplicará únicamente a la utilización de esta clasificación con fines estadísticos.
Article 2 Niveles y estructura de la CPA
1 La CPA estará compuesta por: a) un primer nivel compuesto por partidas identificadas mediante un código alfabético (secciones); b) un segundo nivel compuesto por partidas identificadas mediante un código numérico de dos cifras (divisiones); c) un tercer nivel compuesto por partidas identificadas mediante un código numérico de tres cifras (grupos); d) un cuarto nivel compuesto por partidas identificadas mediante un código numérico de cuatro cifras (clases); e) un quinto nivel compuesto por partidas identificadas mediante un código numérico de cinco cifras (categorías), y f) un sexto nivel compuesto por partidas identificadas mediante un código numérico de seis cifras (subcategorías).
2 La CPA figura en el anexo.
Article 3 Utilización de la CPA
La Comisión utilizará la CPA para todas las estadísticas que se clasifiquen según los productos por actividades.
Article 4 Clasificaciones nacionales de productos por actividades económicas
1 Los Estados miembros podrán utilizar la CPA para adaptaciones nacionales específicas o funcionales, agregadas o detalladas, basadas en las subcategorías de la CPA.
2 Dichas clasificaciones deberán relacionarse con la CPA de conformidad con las normas siguientes: a) las clasificaciones con una agregación mayor que la CPA deberán componerse de agregaciones precisas de subcategorías de la CPA; b) las clasificaciones más detalladas que la CPA deberán componerse de partidas incluidas enteramente en subcategorías de la CPA. Las clasificaciones derivadas de conformidad con el presente apartado podrán poseer códigos distintos.
3 Los Estados miembros podrán utilizar una clasificación nacional de productos por actividades económicas derivada de la CPA. En tal caso, deberán transmitir a la Comisión proyectos de su clasificación nacional. En un plazo de tres meses tras recibir dicho proyecto, la Comisión verificará que dicha clasificación se ajuste a lo dispuesto en el apartado 2 y la remitirá a los demás Estados miembros a título informativo. Las clasificaciones nacionales de los Estados miembros deberán incluir un cuadro de correspondencias entre la clasificación nacional y la CPA.
Article 5 Actividades de la Comisión
La Comisión garantizará, en cooperación con los Estados miembros, la difusión, gestión y promoción de la CPA, en particular mediante: a) la redacción, actualización y publicación de notas explicativas sobre la CPA; b) la elaboración y publicación de directrices para aplicar la CPA; c) la publicación de cuadros de correspondencia entre la nueva versión de la CPA y la anterior, y viceversa, y entre la CPA y la nomenclatura combinada (NC) que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común , y d) una labor orientada a aumentar la coherencia con otras clasificaciones.
Article 6 Medidas de aplicación
1 Las siguientes medidas, destinadas a aplicar y actualizar el presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 7, apartado 2: a) decisiones que deberán tomarse en caso de problemas surgidos por la aplicación de la CPA, incluida la clasificación de los productos en clases específicas, y b) medidas técnicas que garanticen una transición perfectamente coordinada entre dos versiones de la CPA.
2 Las siguientes medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3: a) modificaciones de la CPA dirigidas a tener en cuenta el progreso tecnológico o económico, y b) modificaciones de la CPA dirigidas a ajustarse a otras clasificaciones económicas y sociales.
3 Deberá tenerse en cuenta el principio de que las ventajas derivadas de la actualización de la CPA deberán superar sus costes, y el principio de que los gastos y cargas suplementarios se mantengan dentro de límites razonables.
Article 7 Comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Article 8 Derogación del Reglamento (CEE) no 3696/93
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3696/93 con efectos a partir del 1 de enero de 2008.
Article 9 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.
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