Reglamento (CE) n o 734/2008 del Consejo, de 15 de julio de 2008 , sobre la protección de los ecosistemas marinos vulnerables de alta mar frente a los efectos adversos de la utilización de artes de fondo
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Article 1 Ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros comunitarios que realicen actividades de pesca con artes de arrastre en alta mar.
2 El presente Reglamento no se aplicará a los buques pesqueros comunitarios que faenen en zonas: a) que se encuentren bajo la responsabilidad de una organización o mecanismo regional de ordenación pesquera con competencias para regular dichas actividades; b) donde esté en curso un proceso de creación de una organización regional de ordenación pesquera, si los participantes en dicho proceso han acordado medidas provisionales para proteger los ecosistemas marinos vulnerables de los efectos destructores derivados de la utilización de artes de fondo.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «ecosistema marino»: un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su entorno abiótico, que interaccionan como una unidad funcional; b) «ecosistema marino vulnerable»: todo ecosistema marino cuya integridad (es decir, estructura y función en el ecosistema) se vea, de acuerdo con la mejor información científica disponible y con el principio de precaución, amenazada por efectos adversos significativos provocados por el contacto físico con artes de fondo en el transcurso normal de operaciones de pesca, incluidos, entre otros, los arrecifes, los montes marinos, las fuentes hidrotermales, los corales de aguas frías o los campos de esponjas de aguas frías. Los ecosistemas más vulnerables son los que se alteran con facilidad y además son muy lentos en recuperarse, o pueden no recuperarse nunca; c) «efectos adversos significativos»: los efectos (evaluados individualmente, en combinación o de forma acumulativa) que ponen en peligro la integridad del ecosistema de un modo que reduce la capacidad de las poblaciones afectadas para reponerse y degrada la productividad natural a largo plazo de los hábitats, o que causa de forma no solo temporal pérdidas significativas de riqueza de especies, de hábitats o de tipos de comunidad; d) «artes de fondo»: artes desplegados en contacto con el fondo marino en el transcurso normal de operaciones de pesca, incluidos las redes de arrastre de fondo, las dragas, las redes de enmalle de fondo, los palangres de fondo, las nasas y los lazos.
Article 3 Permiso de pesca especial
1 Los buques pesqueros comunitarios deberán disponer de un permiso de pesca especial para poder realizar las actividades pesqueras contempladas en el artículo 1, apartado 1.
2 El permiso de pesca especial se expedirá de conformidad con el Reglamento (CE) no 1627/94 y estará sujeto a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
Article 4 Condiciones de expedición
1 Las solicitudes referidas al permiso de pesca especial mencionado en el artículo 3, apartado 1, deberán ir acompañadas de un plan de pesca detallado en el que se especifique, en particular: a) la localización prevista de las actividades; b) las especies que esté previsto capturar; c) el tipo de artes y la profundidad a la que se calarán, y d) la configuración del perfil batimétrico del fondo marino de los caladeros de que se trate, cuando las autoridades competentes del Estado del pabellón aún no dispongan de esta información.
2 Las autoridades competentes expedirán un permiso de pesca especial tras realizar una evaluación de los posibles efectos de las actividades pesqueras que el buque tenga previsto realizar y haber llegado a la conclusión de que no es probable que tales actividades vayan a tener un efecto adverso significativo en los ecosistemas marinos vulnerables.
3 A efectos de la realización de la evaluación mencionada en el apartado 2, las autoridades competentes recurrirán a la mejor información científica y técnica disponible acerca de la localización de los ecosistemas marinos vulnerables en las zonas donde tengan previsto faenar los buques pesqueros de que se trate. Dicha información deberá incluir los datos científicos a partir de los cuales pueda estimarse la probabilidad de que existan tales ecosistemas, cuando se disponga de dichos datos. El proceso de evaluación comprenderá los elementos adecuados de evaluación científica independiente por homólogos.
4 La evaluación del riesgo de efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables efectuada en virtud de la evaluación mencionada en el apartado 2 tendrá en cuenta, según corresponda, las diferentes condiciones preponderantes en las zonas en que las actividades de pesca con artes de fondo estén arraigadas y en las zonas en que dichas actividades no se hayan realizado o solo se realicen de forma ocasional.
5 Las autoridades competentes aplicarán criterios cautelares a efectos de la realización de la evaluación mencionada en el apartado 2. En caso de duda acerca de la importancia de los efectos adversos, considerarán que los posibles efectos adversos que se deducen del asesoramiento científico proporcionado son notables.
6 Cuando la evaluación llegue a la conclusión de que las actividades realizadas de conformidad con el plan de pesca presentado pueden ocasionar efectos adversos significativos en ecosistemas marinos vulnerables, las autoridades competentes especificarán los riesgos en cuestión y permitirán que los solicitantes modifiquen el plan de pesca para evitar tales riesgos. Si no se introducen las modificaciones pertinentes, las autoridades competentes se abstendrán de expedir el permiso de pesca especial solicitado.
Article 5 Condiciones de validez
1 El permiso de pesca especial contemplado en el artículo 3, apartado 1, indicará explícitamente que las actividades de pesca realizadas de conformidad con el mismo deberán ajustarse en todo momento al plan de pesca presentado de acuerdo con el artículo 4, apartado 1.
2 Cuando, debido a circunstancias independientes de la voluntad de la persona responsable de las actividades del buque, sea necesario modificar los planes presentados, la persona responsable de tales actividades informará de ello sin demora a las autoridades competentes, indicando las modificaciones que esté previsto introducir en el plan original. Las autoridades competentes analizarán dichas modificaciones y no las autorizarán si suponen el desplazamiento de las actividades a zonas que alberguen o puedan albergar ecosistemas marinos vulnerables.
3 El incumplimiento del plan de pesca contemplado en el artículo 4, apartado 1, en circunstancias distintas de las que se especifican en el apartado 2 del presente artículo supondrá la retirada por el Estado de pabellón del permiso de pesca especial expedido al buque pesquero de que se trate.
Article 6 Zonas no evaluadas
1 La utilización de artes de fondo quedará prohibida en las zonas en las que no se haya efectuado ni puesto a disposición ninguna evaluación científica adecuada. Esta prohibición estará sujeta a la revisión del presente Reglamento prevista en el artículo 13.
2 Las actividades pesqueras con artes de fondo se permitirán en las condiciones establecidas en el presente Reglamento si dicha evaluación científica muestra que no representan un riesgo para los ecosistemas marinos vulnerables.
Article 7 Encuentro fortuito con ecosistemas marinos vulnerables
1 Cuando, en el transcurso de unas operaciones de pesca, se produzca un encuentro de un buque pesquero con un ecosistema marino vulnerable, el buque interrumpirá de inmediato la pesca o se abstendrá de faenar en el lugar de que se trate. Únicamente reanudará sus actividades cuando haya llegado a un lugar alternativo situado como mínimo a una distancia de cinco millas náuticas del lugar donde se haya producido el encuentro, dentro de la zona prevista en el plan de pesca mencionado en el artículo 4, apartado 1.
2 Si en el lugar alternativo mencionado en el apartado 1 se produce un encuentro con otro ecosistema marino vulnerable, el buque seguirá buscando nuevos emplazamientos de conformidad con las normas establecidas en dicho apartado hasta llegar a un lugar en el que no se localice ningún ecosistema marino vulnerable.
3 El buque pesquero comunicará de inmediato cada encuentro a las autoridades competentes, facilitando información precisa sobre sus características, localización, momento en que se haya producido y cualquier otra circunstancia pertinente.
Article 8 Cierres de zonas
1 Sobre la base de la mejor información científica disponible acerca de la presencia o posible presencia de ecosistemas marinos vulnerables en el área donde faenen sus buques pesqueros, los Estados miembros determinarán las zonas para las que se decretará el cierre en lo que se refiere a la pesca con artes de fondo. Los Estados miembros decretarán de inmediato esos cierres con respecto a sus propios buques y notificarán el cierre inmediatamente a la Comisión. La Comisión difundirá sin demora la notificación a todos los Estados miembros.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2371/2002, la Comisión presentará, cuando proceda, propuestas al Consejo de conformidad con el artículo 37 del Tratado, con vistas a la adopción de medidas comunitarias para decretar el cierre de las zonas, bien basándose en la información notificada por los Estados miembros, bien por propia iniciativa.
Article 9 Sistema de localización de buques
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2244/2003, en caso de avería técnica o de falta de funcionamiento del dispositivo de localización de buques vía satélite instalado a bordo de un buque pesquero, el capitán del buque comunicará cada dos horas su situación geográfica al Estado miembro del pabellón.
2 Después de regresar de la marea, el buque no podrá abandonar nuevamente el puerto hasta que el dispositivo de localización de buques vía satélite funcione correctamente a satisfacción de las autoridades competentes.
Article 10 Infracciones graves
1 Toda actividad pesquera que tenga lugar a partir del momento en que el buque se haya desviado de lo establecido en su plan de pesca en circunstancias distintas de las que se especifican en el artículo 5, apartado 2, se considerará efectuada sin poseer permiso de pesca y, por consiguiente, se considerará como una conducta que infringe gravemente las normas de la política pesquera común.
2 Los incumplimientos reiterados de las obligaciones establecidas en los artículos 6, 7 y 9 se considerarán como una conducta que infringe gravemente las normas de la política pesquera común.
Article 11 Observadores
1 Irán observadores a bordo de todos los buques a los que se expida el permiso de pesca especial contemplado en el artículo 3, apartado 1. Los observadores vigilarán las actividades pesqueras del buque a lo largo de todo el período de ejecución del plan de pesca mencionado en el artículo 4, apartado 1. El número de observadores que cubrirán las actividades pesqueras de una zona de pesca se revisará el 30 de julio de 2009.
2 El observador: a) registrará de forma independiente, en el mismo formato que se utilice en el cuaderno diario del buque, la información sobre capturas que se exige en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común ; b) registrará toda modificación del plan de pesca a que se refiere el artículo 5, apartado 2; c) documentará todo encuentro fortuito con ecosistemas marinos vulnerables contemplado en el artículo 7, lo que incluirá la recopilación de información que pueda resultar de utilidad a efectos de la protección del lugar; d) registrará las profundidades a las que se calan los artes; e) presentará un informe a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate dentro de los 20 días siguientes a la finalización del período de observación. Se remitirá a la Comisión una copia de dicho informe en el plazo de 30 días a partir de la recepción de una petición escrita al respecto.
3 El observador no podrá hallarse en ninguna de las siguientes situaciones: a) tener relación de parentesco con el capitán del buque u otro oficial que preste servicio en el buque al que haya sido asignado; b) ser empleado del capitán del buque al que haya sido asignado; c) ser empleado del representante del capitán; d) ser empleado de una empresa controlada por el capitán o su representante; e) tener relación de parentesco con el representante del capitán.
Article 12 Información
1 En la medida en que los barcos de pesca que enarbolen su pabellón entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros remitirán a la Comisión, con respecto a cada semestre de un año civil y dentro de los tres meses siguientes a la expiración del semestre en cuestión, un informe acerca de los siguientes elementos: a) además de la información exigida en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2847/93, las capturas realizadas por los buques pesqueros mencionados en el artículo 1, calculadas sobre la base de la información registrada en los cuadernos diarios, así como los registros completos de los días de pesca fuera de puerto y los informes presentados por los observadores, con un desglose por trimestre del año, por tipo de arte y por especie; b) el cumplimiento de los planes de pesca y de los requisitos establecidos en los artículos 6, 7 y 8 por los buques pesqueros mencionados en el artículo 1, apartado 1, y las medidas adoptadas para corregir e imponer sanciones con respecto a los casos de incumplimiento y de infracciones graves referidos en el artículo 10; c) su aplicación del artículo 8.
2 Los informes presentados de conformidad con el artículo 1 irán acompañados de todas las evaluaciones de impacto efectuadas por el Estado miembro de que se trate con arreglo al artículo 4, apartado 2, durante el período de seis meses al que se refiera el informe.
3 La Comisión pondrá a disposición pública la información recibida con arreglo a los apartados 1 y 2, entre otros por medio de la FAO, y la transmitirá también sin demora a los organismos científicos pertinentes y los Estados miembros que la soliciten.
Article 13 Revisión
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento antes del 30 de junio de 2010. Dicho informe irá acompañado, si procede, de propuestas de modificación del presente Reglamento.
Article 14 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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