Reglamento (CE) n o 1024/2008 de la Comisión, de 17 de octubre de 2008 , por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n o 2173/2005 del Consejo, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea
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Article 1
El presente Reglamento establece las normas de desarrollo del sistema de importaciones de productos de la madera a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2173/2005.
Article 2
A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el Reglamento (CE) no 2173/2005, se aplicarán las siguientes definiciones: 1) «envío», una cantidad dada de productos de la madera a que se refieren los anexos II y III del Reglamento (CE) no 2173/2005, acompañados de una licencia FLEGT, enviada desde un país socio por un expedidor o transportista y presentada para su despacho a libre práctica en una oficina de aduanas; 2) «licencia electrónica», una licencia FLEGT en formato digital que puede presentarse o tratarse por medios electrónicos y que contiene toda la información aplicable, organizada por rúbricas, como se establece en el anexo; 3) «licencia impresa en papel», una licencia FLEGT que se ajusta al formato establecido en el anexo; 4) «autoridad(es) competente(s)», la autoridad o autoridades designadas por los Estados miembros para recibir, aceptar y verificar las licencias FLEGT.
Article 3
1 La licencia FLEGT, en lo sucesivo denominada «licencia», podrá estar impresa en papel o presentarse en formato electrónico.
2 La Comisión transmitirá el modelo o las especificaciones técnicas de la licencia establecidos por cada país socio a las autoridades competentes y a las autoridades aduaneras de cada Estado miembro.
Article 4
La utilización de la licencia se entenderá sin prejuicio de cualquier otra formalidad relacionada con la circulación de mercancías en el interior de la Comunidad.
Article 5
Las autoridades competentes o las autoridades aduaneras del Estado miembro donde se declare el envío para su despacho a libre práctica podrán exigir la traducción de la licencia a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales de ese Estado miembro. El importador correrá con los costes correspondientes.
Article 6
1 La licencia se presentará ante las autoridades competentes del Estados miembro donde se declare el envío al que acompaña esa licencia para su despacho a libre práctica.
2 Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 informarán a las autoridades aduaneras, de acuerdo con los procedimientos nacionales aplicables, en cuanto se haya aceptado una licencia.
3 Una licencia se considerará nula si la fecha en que se presenta es posterior a la fecha de expiración indicada en la licencia.
4 Una licencia presentada antes de la llegada del envío al que acompaña podrá aceptarse si cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 7 y si no se considera necesario proceder a otras verificaciones con arreglo al artículo 10, apartado 1.
5 Si se considera necesario proceder a otras verificaciones de la licencia o del envío con arreglo a los artículos 9 y 10, la licencia se aceptará únicamente si el resultado de esas nuevas verificaciones es satisfactorio.
Article 7
1 Las licencias impresas en papel se ajustarán al modelo correspondiente.
2 Tanto las licencias impresas en papel como las electrónicas incluirán la información indicada en el anexo, de acuerdo con las notas explicativas recogidas en ese anexo.
Article 8
1 No se aceptarán tachaduras ni añadidos en la licencia, a no ser que esas tachaduras o añadidos hayan sido validados por la autoridad encargada de conceder las licencias.
2 No se aceptará la prolongación de la validez de una licencia a no ser que esa prolongación haya sido validada por la autoridad encargada de conceder las licencias.
3 No se aceptarán duplicados ni licencias de sustitución a no ser que hayan sido emitidos y validados por la autoridad encargada de conceder las licencias.
4 No se aceptará una licencia si se ha comprobado, llegado el caso tras el suministro de información adicional con arreglo al artículo 9 o tras una investigación complementaria de acuerdo con el artículo 10, que la licencia no corresponde al envío.
Article 9
En caso de duda en cuanto a la aceptación de una licencia, un duplicado o una licencia de sustitución, las autoridades competentes podrán solicitar información adicional a la autoridad encargada de conceder las licencias del país socio. Junto con la solicitud podrá remitirse una copia de la licencia, el duplicado o la licencia de sustitución de que se trate.
Article 10
1 Si se considera necesario proceder a una verificación complementaria del envío para que las autoridades competentes puedan decidir sobre la aceptación de una licencia, podrán realizarse controles para determinar si el envío considerado se ajusta a la información indicada en la licencia y, si resulta necesario, a los documentos relativos a la licencia correspondiente que obran en poder de la autoridad encargada de conceder las licencias.
2 Si el volumen o peso de los productos de la madera que contiene el envío presentado para su despacho a libre práctica no se aparta en más del 10 % del volumen o peso indicado en la licencia correspondiente, se considerará que el envío se ajusta a la información relativa al volumen o peso que figura en la licencia.
Article 11
1 En la casilla 44 del documento administrativo único en el que se realiza la declaración en aduana para el despacho a libre práctica se hará referencia al número de la licencia que acompaña a los productos de la madera sometidos a esa declaración. Si la declaración en aduana se realiza mediante procedimientos informáticos, la referencia se indicará en la casilla adecuada.
2 Los productos de la madera solo se despacharán a libre práctica cuando se haya completado el procedimiento descrito en el artículo 6, apartado 2.
Article 12
Cuando las autoridades competentes sean distintas de las autoridades aduaneras, los Estados miembros podrán delegar funciones específicas de las autoridades competentes en las autoridades aduaneras. Esa delegación se dará a conocer a la Comisión.
Article 13
Los procedimientos descritos en el presente capítulo se realizarán de forma coordinada entre las autoridades competentes y las autoridades aduaneras.
Article 14
1 Los Estados miembros podrán utilizar sistemas electrónicos para el intercambio y registro de los datos indicados en las licencias.
2 Los sistemas electrónicos a que se refiere el apartado 1 permitirán el intercambio de datos entre las autoridades competentes y las autoridades aduaneras de los Estados miembros, y entre las autoridades competentes y las autoridades aduaneras, por un lado, y la Comisión o la autoridad encargada de conceder las licencias de los países socios, por otro.
3 Los Estados miembros, cuando establezcan los sistemas electrónicos, considerarán su complementariedad, compatibilidad e interoperabilidad. Tendrán en cuenta las directrices elaboradas por la Comisión.
Article 15
Los sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 14, apartado 1, podrán, entre otras cosas, incluir lo siguiente: a) un procedimiento de recepción y registro de los datos indicados en las licencias; b) un procedimiento de intercambio de los datos indicados en las licencias; c) un medio para almacenar los datos indicados en las licencias.
Article 16
El presente Reglamento no menoscaba ni afecta en modo alguno el nivel de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales con arreglo a las disposiciones del Derecho comunitario y nacional, y, en particular, no altera las obligaciones ni los derechos establecidos en la Directiva 95/46/CE. Se garantizará la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, en particular por lo que se refiere a la divulgación o comunicación de los datos personales indicados en las licencias.
Article 17
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará a partir de la fecha de aplicación de la primera modificación del anexo I del Reglamento (CE) no 2173/2005, adoptada de conformidad con el artículo 10 de ese Reglamento.
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