Reglamento (CE) n o 1041/2008 de la Comisión, de 23 de octubre de 2008 , por el que se establecen determinadas normas de aplicación relativas a la concesión de asistencia a la exportación de productos de carne de vacuno que pueden acogerse a un trato especial a la importación en Canadá (Versión codificada)
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Article 1
1 El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación relativas a la exportación a Canadá de 5000 toneladas por año natural de carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada, procedente de la Comunidad, que pueda acogerse a un trato especial.
2 La carne a que se hace referencia en el apartado 1 debe cumplir las normas sanitarias exigidas por Canadá y proceder de animales sacrificados menos de dos meses antes de la fecha del despacho de aduana para la exportación.
Article 2
En el momento de llevarse a cabo el despacho de aduana, se expedirá, a petición del interesado, el certificado de identificación contemplado en el artículo 3, mediante presentación del certificado de exportación expedido de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) no 382/2008 y de un certificado veterinario en el que figure la fecha de sacrificio de los animales de los que proceda la carne.
Article 3
1 El certificado de identificación se expedirá en un original y al menos en una copia según el modelo que figura en el anexo I. El certificado se expedirá en lengua inglesa en papel blanco de formato 210 × 297 mm. Cada certificado incluirá un número de serie individual asignado por la oficina de aduanas contemplada en el artículo 4. El Estado miembro exportador podrá solicitar que los certificados utilizados en su territorio se impriman en una de sus lenguas oficiales, además del texto en lengua inglesa.
2 Las copias llevarán el mismo número de serie del original. El original y las copias deberán cumplimentarse a máquina o a mano; en este último caso, se cumplimentará con tinta y en caracteres de imprenta.
Article 4
1 El certificado de identificación y las copias serán expedidas por la oficina de aduanas en el que se lleve a cabo el despacho de aduana para la exportación.
2 La oficina de aduanas contemplada en el apartado 1 pondrá el visto bueno en la casilla reservada al efecto en el certificado original y lo entregará al interesado, conservando una copia.
Article 5
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para comprobar el origen y naturaleza de los productos para los que se haya expedido un certificado de identificación.
Article 6
Queda derogado el Reglamento (CE) no 2051/96. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Article 7
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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