Reglamento (CE) n o 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008 , relativo a las estadísticas sobre energía (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece un marco común para la elaboración, transmisión, evaluación y difusión de estadísticas comparables sobre energía en la Comunidad.
2 El presente Reglamento se aplicará a la información estadística relativa a los productos energéticos y a sus agregados en la Comunidad.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por: a) estadísticas comunitarias: las estadísticas comunitarias tal y como se definen en el artículo 2, primer guión, del Reglamento (CE) no 322/97; b) producción de estadísticas: la producción de estadísticas tal y como se define en el artículo 2, segundo guión, del Reglamento (CE) no 322/97; c) Comisión (Eurostat): la autoridad comunitaria tal y como se define en el artículo 2, cuarto guión, del Reglamento (CE) no 322/97; d) productos energéticos: combustibles, calor, energía renovable, electricidad o cualquier otra forma de energía; e) agregados: datos agregados a escala nacional sobre tratamiento o uso de productos energéticos, a saber, producción, comercio, existencias, transformación, consumo y características estructurales del sistema energético, como por ejemplo, potencia instalada para producción de electricidad o capacidad de producción de productos derivados del petróleo; f) calidad de los datos: los siguientes aspectos de la calidad de las estadísticas: relevancia, exactitud, actualidad y puntualidad, accesibilidad y claridad, comparabilidad, coherencia y exhaustividad.
Article 3 Fuentes de información
1 Respetando los principios de reducción de la carga para los consultados y de simplificación administrativa, los Estados miembros compilarán datos sobre productos energéticos y sus agregados en la Comunidad a partir de las siguientes fuentes: a) encuestas estadísticas específicas dirigidas a los productores y suministradores de energía primaria y transformada, los distribuidores y transportadores, así como a los importadores y exportadores de productos energéticos; b) otras encuestas estadísticas dirigidas a los usuarios finales de energía de los sectores de la industria manufacturera, el transporte y otros sectores, incluidos los hogares; c) otros procedimientos de estimación estadística y otras fuentes, incluidas fuentes administrativas, tales como los reguladores de los mercados de la electricidad y el gas.
2 Los Estados miembros establecerán las normas detalladas según las cuales las empresas y otras fuentes comunicarán los datos necesarios para elaborar las estadísticas nacionales según lo especificado en el artículo 4.
3 La lista de fuentes de datos podrá modificarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 2.
Article 4 Agregados, productos energéticos y frecuencia de transmisión de las estadísticas nacionales
1 En los anexos se describen las estadísticas nacionales sobre las que es necesario informar. Se transmitirán con la siguiente frecuencia: a) anual, para las estadísticas sobre energía del anexo B; b) mensual, para las estadísticas sobre energía del anexo C; c) mensual a corto plazo, para las estadísticas sobre energía del anexo D.
2 Las aclaraciones o definiciones aplicables a los términos técnicos empleados figuran en los anexos individuales y en el anexo A (Precisiones terminológicas).
3 Los datos que se han de transmitir y las aclaraciones o definiciones aplicables podrán modificarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 2.
Article 5 Transmisión y difusión
1 Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) las estadísticas nacionales contempladas en el artículo 4.
2 Las modalidades de dicha transmisión, incluidos los plazos, las excepciones y las exenciones aplicables, serán las que figuran en los anexos.
3 Las modalidades de transmisión de las estadísticas nacionales podrán modificarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 2.
4 Si recibe una petición debidamente justificada de un Estado miembro, la Comisión podrá conceder exenciones o excepciones adicionales con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 11, apartado 3, en relación con aquellas partes de las estadísticas nacionales cuya recogida suponga una carga excesiva para los consultados.
5 La Comisión (Eurostat) difundirá las estadísticas anuales sobre energía antes del 31 de enero del segundo año siguiente al período de referencia.
Article 6 Evaluación de calidad e informes
1 Los Estados miembros garantizarán la calidad de los datos transmitidos.
2 Se velará razonablemente para garantizar la coherencia entre los datos sobre energía declarados de conformidad con el anexo B y los datos declarados de conformidad con la Decisión 2005/166/CE de la Comisión, de 10 de febrero de 2005, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kyoto .
3 A efectos del presente Reglamento, se aplicarán a los datos que deben transmitirse los siguientes aspectos de la evaluación de la calidad: a) pertinencia: grado en que las estadísticas responden a las necesidades actuales y potenciales de los usuarios; b) precisión: concordancia de las estimaciones con los valores auténticos desconocidos; c) actualidad: tiempo transcurrido entre la disponibilidad de la información y el hecho o fenómeno descrito; d) puntualidad: tiempo transcurrido entre la fecha de publicación de los datos y la fecha en la que los datos debían haber sido facilitados; e) accesibilidad y claridad: condiciones y modalidades según las cuales los usuarios pueden obtener, usar e interpretar los datos; f) comparabilidad: medida del impacto de las diferencias en los conceptos estadísticos aplicados y en los instrumentos y procedimientos de medida cuando se comparan estadísticas entre zonas geográficas, ámbitos sectoriales o a lo largo del tiempo; g) coherencia: adecuación de los datos para ser combinados con fiabilidad en diferentes formas y para diversos usos.
4 Cada cinco años, los Estados miembros remitirán a la Comisión (Eurostat) un informe sobre la calidad de los datos transmitidos, así como sobre cualquier cambio metodológico que se haya hecho.
5 Para permitir la evaluación de la calidad de los datos transmitidos, durante los seis meses siguientes a la recepción de una solicitud de la Comisión (Eurostat) los Estados miembros enviarán a la Comisión (Eurostat) un informe con toda la información pertinente sobre la aplicación del presente Reglamento.
Article 7 Calendario y frecuencia
Los Estados miembros compilarán todos los datos especificados en el presente Reglamento desde el principio del año civil siguiente al de adopción del presente Reglamento, y a partir de dicha fecha los transmitirán con la frecuencia establecida en el artículo 4, apartado 1.
Article 8 Estadísticas nucleares anuales
La Comisión (Eurostat), en cooperación con el sector de la energía nuclear en la UE, definirá un conjunto de estadísticas nucleares anuales que se comunicarán y difundirán a partir de 2009, año que será el primer período de referencia, sin perjuicio de la confidencialidad, cuando sea necesaria, y evitando cualquier duplicación de la recogida de datos, manteniendo al mismo tiempo los costes de producción bajos y la carga de información razonable. La lista de estadísticas nucleares anuales podrá modificarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 2.
Article 9 Estadísticas sobre energías renovables y sobre el consumo final de energía
1 Con vistas a mejorar la calidad de las estadísticas sobre energías renovables y sobre el consumo final de energía, la Comisión (Eurostat), en colaboración con los Estados miembros, se asegurará de que dichas estadísticas sean comparables, transparentes, detalladas y flexibles a través de: a) la revisión de la metodología utilizada para generar estadísticas sobre energías renovables, con objeto de publicar anualmente y de manera rentable estadísticas adicionales, pertinentes y detalladas sobre cada fuente de energía renovable. La Comisión (Eurostat) presentará y difundirá las estadísticas generadas a partir de 2010 (año de referencia); b) el examen y la determinación de la metodología utilizada a nivel nacional y comunitario para generar estadísticas sobre el consumo final de energía (fuentes, variables, calidad, coste), sobre la base de la situación actual, los estudios existentes y los estudios piloto de viabilidad, así como los análisis de coste/beneficio pendientes de realización y la evaluación de los resultados de los estudios piloto y de los análisis de coste/beneficio, con el fin de establecer claves de desglose para las energías finales por sector y por usos principales de la energía, y de integrar gradualmente los elementos resultantes en las estadísticas a partir de 2012 (año de referencia).
2 La lista de estadísticas relativas a las energías renovables podrá modificarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 2.
3 La lista de estadísticas relativas al consumo final de energía se establecerá y podrá modificarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 2.
Article 10 Medidas de ejecución
1 Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 2: a) las modificaciones de la lista de fuentes de datos (artículo 3, apartado 3); b) las modificaciones de las estadísticas nacionales y de las aclaraciones o definiciones aplicables (artículo 4, apartado 3); c) las modificaciones de las modalidades de transmisión (artículo 5, apartado 3); d) establecimiento y modificaciones de las estadísticas nucleares anuales (artículo 8, apartado 2); e) modificación de las estadísticas sobre energías renovables (artículo 9, apartado 2); f) establecimiento y modificaciones de las estadísticas sobre consumo final de energía (artículo 9, apartado 3).
2 Se concederán exenciones o excepciones adicionales (artículo 5, apartado 4) con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 11, apartado 3.
3 Se tendrá en cuenta el principio de que los costes y cargas adicionales han de mantenerse dentro de límites razonables.
Article 11 Comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE observando lo dispuesto en su artículo 8.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
Article 12 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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