Reglamento (CE) n o 1139/2008 del Consejo, de 10 de noviembre de 2008 , por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones de peces aplicables en el Mar Negro
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca para el año 2009 de determinadas poblaciones de peces en el Mar Negro y las condiciones correspondientes en las que pueden utilizarse estas posibilidades.
Article 2 Ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros comunitarios que faenen en el Mar Negro.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas únicamente con miras a investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro de que se trate y que se hayan comunicado con anterioridad a la Comisión y al Estado miembro en cuyas aguas se realicen.
Article 3 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 y las siguientes: a) «CGPM»: Comisión General de Pesca del Mediterráneo; b) «Mar Negro»: la subzona geográfica de la CGPM definida en la resolución CGPM/31/2007/2; c) «total admisible de capturas» (TAC): la cantidad de cada población que se puede capturar anualmente; d) «cuota»: proporción de un TAC asignada a la Comunidad, a un Estado miembro o a un tercer país.
Article 4 Límites de captura y su asignación
En el anexo I del presente Reglamento se fijan los límites de capturas, se asignan estos a los Estados miembros y se establecen las condiciones adicionales previstas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96.
Article 5 Disposiciones especiales sobre asignaciones
La asignación de los límites de capturas a los Estados miembros establecida en el anexo I se entenderá sin perjuicio de: 1) los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002; 2) las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 21, apartado 4, artículo 23, apartado 1, y artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93 y al artículo 23, apartado 4, párrafo segundo del Reglamento (CE) no 2371/2002; 3) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96; 4) las deducciones efectuadas de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96 y con el artículo 23, apartado 4, párrafo primero del Reglamento (CE) no 2371/2002.
Article 6 Condiciones aplicables a las capturas y a las capturas accesorias
1 El pescado procedente de poblaciones para las que se establecen límites de capturas únicamente podrá conservarse a bordo o desembarcarse si las capturas han sido efectuadas por buques pesqueros de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no está agotada.
2 Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota, o del cupo de la Comunidad en caso de que este no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas.
Article 7 Medidas técnicas de carácter transitorio
Las medidas técnicas de carácter transitorio figuran en el anexo II.
Article 8 Transmisión de datos
Cuando, en aplicación del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los Estados miembros notifiquen a la Comisión las cantidades capturadas de cada población que hayan sido desembarcadas, utilizarán los códigos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.
Article 9 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 2009.
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