Skip to content
Seqlense EUR-Lex

2009/332/CE,Euratom: Decisión del Consejo y de la Comisión, de 26 de febrero de 2009 , relativa a la celebración del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra

CELEX
32009D0332
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2009-02-26
In force since
2006-02-26
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the xhtml manifestation.

Article 1

1 Quedan aprobados, en nombre de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), los anexos y los Protocolos anejos al mismo, así como las declaraciones conjuntas y la declaración de la Comunidad anejas al Acta Final.

2 Los textos a los que se refiere el apartado 1 se adjuntan a la presente Decisión.

Article 2

1 La posición que deberá adoptar la Comunidad en el Consejo de Estabilización y Asociación y en el Comité de Estabilización y Asociación, cuando este último haya sido facultado para actuar por el Consejo de Estabilización y Asociación, será fijada por el Consejo, previa propuesta de la Comisión o, cuando proceda, por la Comisión, en ambos casos con arreglo a las correspondientes disposiciones de los Tratados.

2 De conformidad con el artículo 117.4 del Acuerdo, el Presidente del Consejo presidirá el Consejo de Estabilización y Asociación. El Comité de Estabilización y Asociación será presidido por un representante de la Comisión, de conformidad con su reglamento interno.

3 La decisión de publicar las resoluciones del Consejo de Estabilización y Asociación y del Comité de Estabilización y Asociación en el Diario Oficial de la Unión Europea será adoptada, caso por caso, por el Consejo y la Comisión, respectivamente.

Article 3

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas habilitadas para depositar, en nombre de la Comunidad Europea, el instrumento de aprobación previsto en el artículo 135 del Acuerdo. El Presidente de la Comisión depositará dicho instrumento de aprobación en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Article 1

1 Se crea una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Albania, por otra.

2 Los objetivos de dicha Asociación serán los siguientes: — apoyar los esfuerzos de Albania en pro de la consolidación de la democracia y el Estado de Derecho, — coadyuvar a la estabilidad política, económica e institucional de Albania, así como a la estabilización de la región, — proporcionar un marco adecuado para el diálogo político, que permita el desarrollo de estrechas relaciones políticas entre las Partes, — apoyar los esfuerzos de Albania para desarrollar su cooperación económica e internacional, especialmente mediante la aproximación de su legislación a la de la Comunidad, — apoyar los esfuerzos de Albania para completar la transición hacia una economía de mercado efectiva, fomentar unas relaciones económicas armoniosas y desarrollar gradualmente una zona de libre comercio entre la Comunidad y Albania, — estimular la cooperación regional en todos los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.

Article 2

Los principios democráticos y de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y definidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Acta Final de Helsinki y la Carta de París para una Nueva Europa, los principios del Derecho internacional y el Estado de Derecho, así como los principios de la economía de mercado reflejados en el Documento de la Conferencia de Bonn de la CSCE sobre cooperación económica constituirán la base de la política interior y exterior de las Partes y serán elementos esenciales del presente Acuerdo.

Article 3

La paz y la estabilidad en el ámbito internacional y el regional y el desarrollo de buenas relaciones de vecindad son muy importantes para el Proceso de Estabilización y Asociación mencionado en las conclusiones del Consejo de la Unión Europea de 21 de junio de 1999. La celebración y aplicación del presente Acuerdo se enmarcan en las conclusiones del Consejo de la Unión Europea de 29 de abril de 1997 y se basan en los méritos individuales de Albania.

Article 4

Albania se compromete a proseguir e impulsar la cooperación y las relaciones de buena vecindad con el resto de los países de la región, incluido un nivel adecuado de concesiones mutuas sobre la circulación de personas, bienes, capitales y servicios, así como el desarrollo de proyectos de interés común, en particular los relacionados con la lucha contra la delincuencia organizada, la corrupción, el blanqueo de dinero, la migración ilegal y el tráfico, sobre todo de personas y drogas ilícitas. Este compromiso constituye un factor fundamental para el desarrollo de las relaciones y de la cooperación entre las Partes, contribuyendo por consiguiente a la estabilidad regional.

Article 5

Las Partes ratifican la importancia que asignan a la lucha contra el terrorismo y al cumplimiento de las obligaciones internacionales en ese ámbito.

Article 6

La Asociación se irá haciendo efectiva progresivamente a lo largo de un período transitorio de un máximo de diez años divididos en dos fases sucesivas. Esas dos fases no serán aplicables por lo que atañe al título IV, para el que se establece un calendario específico en ese título. La división del proceso en dos fases sucesivas tiene por objeto permitir la evaluación exhaustiva de la aplicación del presente Acuerdo. En el ámbito de la aproximación y aplicación de las disposiciones legislativas, el objetivo es que Albania se centre durante la primera fase en los elementos fundamentales del acervo, tal como se expone en el título VI, con arreglo a ciertos criterios de referencia. El Consejo de Estabilización y Asociación, creado en virtud del artículo 116, examinará periódicamente la aplicación del presente Acuerdo y la ejecución por parte de Albania de las reformas jurídicas, administrativas, institucionales y económicas, a la luz de lo contemplado en el preámbulo y con arreglo a los principios generales establecidos en el presente Acuerdo. La primera fase comenzará a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. En el quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación evaluará los progresos realizados por Albania y decidirá si son suficientes para pasar a la segunda fase de cara a culminar la Asociación. Decidirá, asimismo, las disposiciones específicas que considere necesarias para gestionar la segunda fase.

Article 7

El presente Acuerdo deberá ser plenamente compatible con las disposiciones pertinentes de la OMC, en particular el artículo XXIV del GATT de 1994 y el artículo V del AGCS, y se aplicará de manera coherente con las mismas.

Article 8

1 El diálogo político entre las Partes proseguirá en el contexto del presente Acuerdo. Acompañará y consolidará el acercamiento entre la Unión Europea y Albania y contribuirá al establecimiento de estrechas relaciones de solidaridad y nuevas formas de cooperación entre las Partes.

2 El diálogo político pretende favorecer, en particular: — la plena integración de Albania en la comunidad de naciones democráticas y su acercamiento gradual a la Unión Europea, — una convergencia creciente de las posiciones de las Partes sobre cuestiones internacionales, en su caso, gracias al intercambio de información, y, en particular, sobre aquellos aspectos que puedan tener repercusiones importantes para las Partes, — la cooperación regional y el desarrollo de relaciones de buena vecindad, — puntos de vista comunes en materia de seguridad y estabilidad en Europa, cooperando en los ámbitos incluidos en la política exterior y de seguridad común de la Unión Europea.

3 Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vías de suministro, a agentes tanto públicos como privados, representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales. Las Partes acuerdan, por tanto, cooperar y coadyuvar a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vías de suministro, mediante el pleno cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados internacionales de desarme y de no proliferación, y otras obligaciones internacionales en la materia. Las Partes acuerdan que esta disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo y estará presente en el diálogo político que acompañará y consolidará estos aspectos. Las Partes acuerdan, asimismo, cooperar y coadyuvar en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vías de suministro, del siguiente modo: — adoptando las medidas necesarias para firmar, ratificar o adherirse, según proceda, a todos los demás instrumentos internacionales pertinentes, y aplicándolos en su totalidad, — estableciendo un sistema eficaz de control de las exportaciones nacionales, con vistas a vigilar la exportación y el tránsito de mercancías conexas a las armas de destrucción masiva, incluido un control de la utilización final de las tecnologías de doble uso en relación con dichas armas, y que comprenda sanciones efectivas en caso de infracción en los controles de exportación. El diálogo político en este ámbito podrá desarrollarse a escala regional.

Article 9

1 El diálogo político tendrá lugar en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, a quien competirá la responsabilidad general de todas las cuestiones que las Partes deseen someterle.

2 A petición de las Partes, el diálogo político podrá también desarrollarse con arreglo a las siguientes modalidades: — mediante reuniones, en su caso, de altos funcionarios que representen a Albania, por una parte, y a la Presidencia del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión, por otra, — aprovechando al máximo todos los canales diplomáticos entre las Partes, incluidos los contactos adecuados en terceros países y en el seno de las Naciones Unidas, la OSCE, el Consejo de Europa y otros foros internacionales, — por cualquier otro medio que pueda contribuir favorablemente a consolidar, desarrollar e incrementar el diálogo político.

Article 10

El diálogo político a nivel parlamentario tendrá lugar en el marco de la Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación, creada en virtud del artículo 122.

Article 11

El diálogo político podrá llevarse a cabo en un marco multilateral, y también como diálogo regional que incluya a otros países de la región.

Article 12

De acuerdo con su compromiso con la paz y la estabilidad regional e internacional y con el desarrollo de buenas relaciones de vecindad, Albania promoverá activamente la cooperación regional. La Comunidad podrá apoyar también, mediante sus programas de asistencia técnica, proyectos con una dimensión regional o transfronteriza. Siempre que Albania tenga intención de intensificar su cooperación con uno de los países mencionados en los artículos 13, 14 y 15, informará y consultará a la Comunidad y a sus Estados miembros según lo dispuesto en el título X. Albania deberá revisar los acuerdos bilaterales vigentes con todos los países pertinentes, o celebrar otros nuevos, de manera que se ajusten todos ellos a los principios recogidos en el Memorándum de Acuerdo sobre Simplificación y Liberalización del Comercio, firmado en Bruselas el 27 de junio de 2001.

Article 13 Cooperación con otros países que hayan firmado un Acuerdo de Estabilización y Asociación

Tras la firma del presente Acuerdo, Albania entablará negociaciones con el país o los países que ya hayan firmado el Acuerdo de Estabilización y Asociación con objeto de celebrar convenios bilaterales de cooperación regional, cuya finalidad será aumentar el ámbito de la cooperación con tales países. Los principales elementos de esos convenios serán: — el diálogo político, — el establecimiento de una zona de libre comercio entre las Partes coherente con las disposiciones pertinentes de la OMC, — las concesiones mutuas relativas a la circulación de trabajadores, el derecho de establecimiento, la prestación de servicios, los pagos corrientes y la circulación de capitales, así como otras políticas referentes a la circulación de personas, a un nivel equivalente al del presente Acuerdo, — disposiciones sobre la cooperación en otros ámbitos, tanto si están cubiertos por el presente Acuerdo como si no lo están y, en particular, en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior. Tales convenios contendrán disposiciones para la creación de los mecanismos institucionales necesarios, según sea oportuno. Estos convenios se celebrarán en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. La buena disposición de Albania para celebrar dichos convenios será una condición necesaria para el desarrollo futuro de las relaciones entre Albania y la Unión Europea. Albania entablará negociaciones similares con los restantes países de la región, una vez estos hayan firmado un Acuerdo de Estabilización y Asociación.

Article 14 Cooperación con otros países que participan en el Proceso de Estabilización y Asociación

Albania se comprometerá en la cooperación regional con los demás países implicados en el Proceso de Estabilización y Asociación en alguno o todos los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo y, en especial, en los de interés común. Dicha cooperación deberá ser compatible con los principios y objetivos del presente Acuerdo.

Article 15 Cooperación con países candidatos a la adhesión a la Unión Europea

1 Albania podrá impulsar su cooperación y celebrar convenios de cooperación regional con cualquier país candidato a la adhesión a la Unión Europea en cualquiera de los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo. Tales convenios deberán tener por objeto la armonización gradual de las relaciones bilaterales entre Albania y el país en cuestión con los elementos pertinentes de las relaciones entre la Unión Europea y sus Estados miembros y ese país.

2 Albania entablará negociaciones con Turquía con el objetivo de celebrar, de forma ventajosa para ambos países, un acuerdo por el que se cree una zona de libre comercio entre las dos Partes, conforme a lo dispuesto en el artículo XXIV del GATT, y se establezca la libertad de establecimiento y de prestación de servicios entre ellos, en un grado equivalente a lo previsto en el presente Acuerdo, según lo dispuesto en el artículo V del AGCS. Estas negociaciones comenzarán con la mayor brevedad, de tal modo que dicho acuerdo se celebre antes de que finalice el período de transición previsto en el artículo 16, apartado 1.

Article 16

1 La Comunidad y Albania crearán gradualmente una zona de libre comercio en un plazo de diez años como máximo a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las del GATT de 1994 y la OMC. Para ello tendrán en cuenta los requisitos específicos que se detallan a continuación.

2 Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en el comercio entre las Partes.

3 Para cada producto, el derecho de base sobre el cual se efectuarán las reducciones sucesivas previstas en el presente Acuerdo será el derecho efectivamente aplicado erga omnes el día anterior al de la firma del presente Acuerdo.

4 Los derechos reducidos que deba aplicar Albania, calculados según se establece en el presente Acuerdo, se redondearán a números enteros aplicando principios aritméticos comunes. Así, todas las cifras cuya aproximación decimal sea igual o inferior a 50 se redondearán al entero más próximo, y todas las cifras cuya aproximación decimal sea superior a 50 se redondearán al entero más próximo.

5 Si, con posterioridad a la firma del presente Acuerdo, se aplicaran reducciones arancelarias erga omnes, en particular reducciones derivadas de las negociaciones arancelarias en el seno de la OMC, dichos derechos reducidos sustituirán a los derechos de base a que se hace referencia en el apartado 3, a partir de la fecha en que sean aplicables tales reducciones.

6 La Comunidad y Albania se comunicarán sus derechos de base respectivos.

Article 17

1 Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad o de Albania enumerados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada, a excepción de los productos enumerados en el anexo I, apartado 1, inciso ii), del Acuerdo sobre Agricultura (GATT de 1994).

2 El comercio entre las Partes de los productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se efectuará de conformidad con las disposiciones de ese Tratado.

Article 18

1 Los derechos de aduana sobre las importaciones a la Comunidad de productos originarios de Albania se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2 Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones a la Comunidad, y las medidas de efecto equivalente, se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo por lo que respecta a los productos originarios de Albania.

Article 19

1 Los derechos de aduana aplicables a las importaciones a Albania de productos originarios de la Comunidad distintos de los que figuran en el anexo I se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2 Los derechos de aduana aplicables a las importaciones a Albania de los productos originarios de la Comunidad que figuran en el anexo I se reducirán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario: — en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 80 % del derecho de base, — el 1 de enero del año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 60 % del derecho de base, — el 1 de enero del segundo año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 40 % del derecho de base, — el 1 de enero del tercer año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 20 % del derecho de base, — el 1 de enero del cuarto año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 10 % del derecho de base, — el 1 de enero del quinto año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se suprimirán los restantes derechos.

3 Las restricciones cuantitativas en relación con la importación a Albania de productos originarios de la Comunidad y medidas de efecto equivalente se suprimirán a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Article 20

En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y Albania suprimirán en sus intercambios las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana sobre las importaciones.

Article 21

1 En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y Albania suprimirán todos los derechos de aduana sobre las exportaciones y exacciones de efecto equivalente.

2 En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y Albania suprimirán en sus intercambios las restricciones cuantitativas a la exportación y medidas de efecto equivalente.

Article 22

Albania declara estar dispuesta a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la Comunidad a un ritmo más rápido que el previsto en el artículo 19, si su situación económica general y la situación del sector económico correspondiente así lo permiten. El Consejo de Estabilización y Asociación examinará la situación a ese respecto y efectuará las oportunas recomendaciones.

Article 23

El Protocolo n o 1 establece el régimen aplicable a los productos siderúrgicos enumerados en los capítulos 72 y 73 de la nomenclatura combinada.

Article 24 Definición

1 Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad o de Albania.

2 El término «productos agrícolas y pesqueros» se refiere a los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y a los productos enumerados en el anexo I, apartado 1, inciso ii), del Acuerdo sobre Agricultura (GATT de 1994).

3 Esta definición comprende el pescado y los productos pesqueros incluidos en el capítulo 3, partidas 1604 y 1605 , y subpartidas 0511 91 , 2301 20 00 y 1902 20 10 .

Article 25

El Protocolo n o 2 establece el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el mismo.

Article 26

1 En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas y pesqueros originarios de Albania.

2 En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad.

Article 27 Productos agrícolas

1 A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas originarios de Albania, con excepción de los clasificados en las partidas 0102 , 0201 , 0202 , 1701 , 1702 y 2204 de la nomenclatura combinada. Por lo que respecta a los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada, para los cuales el arancel aduanero común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la supresión se aplicará solamente a la parte ad valorem de los derechos.

2 A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad permitirá el acceso libre de derechos de aduana en las importaciones a la Comunidad de los productos originarios de Albania clasificados en las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada, dentro del límite de un contingente arancelario anual de 1 000 toneladas.

3 En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania: a) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo II a); b) reducirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo II b), de conformidad con el calendario indicado para cada producto en dicho anexo; c) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo II c), dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados para cada producto en ese anexo.

4 El Protocolo no 3 determina el régimen aplicable a los vinos y las bebidas espirituosas a que se hace referencia en el mismo.

Article 28 Pescado y productos de la pesca

1 En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá totalmente los derechos de aduana sobre el pescado y los productos pesqueros originarios de Albania, excepto aquellos enumerados en el anexo III. Los productos enumerados en el anexo III estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.

2 A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania suprimirá totalmente los derechos de aduana y todas las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana sobre el pescado y los productos pesqueros originarios de la Comunidad.

Article 29

Habida cuenta del volumen de los intercambios comerciales de productos agrícolas y pesqueros entre las Partes, del carácter especialmente sensible de esos productos, de las normas de las políticas comunes de la Comunidad y de las políticas de Albania en materia de agricultura y de pesca, del papel de la agricultura y la pesca en la economía de Albania y de las consecuencias de las negociaciones comerciales multilaterales en el seno de la OMC, la Comunidad y Albania examinarán en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, a más tardar transcurridos seis años desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, para cada producto y sobre una base ordenada y debidamente recíproca, la posibilidad de otorgarse recíprocamente concesiones adicionales con objeto de alcanzar una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas y pesqueros.

Article 30

Las disposiciones del presente capítulo no impedirán en modo alguno la aplicación, de forma unilateral, de medidas más favorables por una u otra Parte.

Article 31

Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo y, en particular, de los artículos 38 y 43, y habida cuenta del carácter especialmente sensible de los mercados agrícolas y pesqueros, si las importaciones de productos originarios de una de las dos Partes, que sean objeto de las concesiones otorgadas en los artículos 25, 27 y 28, causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte o a sus mecanismos reguladores internos, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para hallar una solución apropiada. Hasta tanto no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias.

Article 32

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio entre las Partes de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en el presente Acuerdo o en los Protocolos n os 1, 2 y 3.

Article 33 Statu quo

1 A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ningún nuevo derecho de aduana sobre las importaciones o las exportaciones, o exacciones de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Albania, ni se aumentarán los ya aplicables.

2 A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa sobre las importaciones o exportaciones, o medidas de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Albania, ni se harán más restrictivas las ya existentes.

3 Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud del artículo 26, las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo no limitarán en forma alguna la aplicación de las respectivas políticas agrícolas de Albania y de la Comunidad, ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas, siempre que no se vea afectado el régimen de importaciones establecido en los anexos II y III.

Article 34 Prohibición de la discriminación fiscal

1 Las Partes se abstendrán de aplicar, o las abolirán cuando existan, medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.

2 Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirectos internos que excedan del importe de los impuestos indirectos con que hayan sido gravados.

Article 35

Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana sobre las importaciones se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

Article 36 Uniones aduaneras, zonas de libre comercio y acuerdos transfronterizos

1 El presente Acuerdo no constituirá un obstáculo para el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio fronterizo, excepto si tienen como efecto modificar el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo.

2 Durante los períodos transitorios especificados en el artículo 19, el presente Acuerdo no afectará a la aplicación de los regímenes preferenciales específicos que rigen la circulación de mercancías, establecidos en acuerdos fronterizos anteriormente celebrados entre uno o más Estados miembros y Albania o derivados de los acuerdos bilaterales que se especifican en el título III celebrados por Albania para impulsar el comercio regional.

3 Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación respecto a los acuerdos descritos en los apartados 1 y 2 y, cuando así se solicite, sobre otras cuestiones importantes relacionadas con sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de que un tercer país se adhiera a la Comunidad, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y de Albania plasmado en el presente Acuerdo.

Article 37 Dumping y subvenciones

1 Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que una u otra de las Partes adopten medidas de defensa del comercio, conforme a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 38.

2 Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping o se están otorgando subvenciones compensatorias en el comercio con la otra Parte, aquella Parte podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias, y con su propia legislación interna pertinente.

Article 38 Cláusula general de salvaguardia

1 Las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias son aplicables entre las Partes.

2 Cuando un producto de una de las Partes esté siendo importado al territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar: — un perjuicio grave a la industria nacional que fabrique productos similares o directamente competidores en el territorio de la Parte importadora, o — perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que puedan producir un deterioro grave de la situación económica de una región de la Parte importadora, la Parte importadora podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el presente artículo.

3 Las medidas bilaterales de salvaguardia frente a las importaciones de la otra Parte no deberán exceder de lo necesario para remediar las dificultades que hayan surgido, y normalmente consistirán en la suspensión de la reducción adicional de cualquier tipo del derecho aplicable al producto afectado prevista en el presente Acuerdo, o en el aumento del tipo del derecho para ese producto hasta alcanzar un nivel máximo que se corresponda con el tipo aplicable a ese mismo producto en condiciones de nación más favorecida. Tales medidas incluirán disposiciones precisas que conduzcan gradualmente a su supresión, a más tardar, al final del período fijado, y tendrán una vigencia máxima de un año. En circunstancias muy excepcionales podrán adoptarse medidas por períodos máximos de tres años en total. Si un producto ha estado sujeto a una medida de salvaguardia, no se volverá a aplicar al mismo este tipo de medida durante un período mínimo de tres años desde la expiración de la citada medida.

4 En los casos definidos en el presente artículo, antes de tomar las medidas previstas en el mismo, o lo antes posible en aquellos casos en los que se aplique el apartado 5, letra b), la Comunidad o Albania, según sea el caso, proporcionarán al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente para hallar una solución aceptable para ambas Partes.

5 Para la aplicación de los apartados anteriores se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones: a) las dificultades que surjan de las situaciones mencionadas en el presente artículo se someterán a examen del Consejo de Estabilización y Asociación, que podrá adoptar toda decisión que sea necesaria para poner fin a tales dificultades. Si el Consejo de Asociación y Estabilización o la Parte exportadora no toma una decisión para poner fin a las dificultades o no se alcanza ninguna otra solución satisfactoria en el plazo de 30 días después de que el asunto en cuestión haya sido sometido al Consejo de Asociación y Estabilización, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para solucionar el problema de conformidad con el presente artículo. Al elegir las medidas de salvaguardia deberá concederse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo. Toda medida de salvaguardia aplicada al amparo de lo establecido en el artículo XIX del GATT y el Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias respetará el nivel/margen de preferencia otorgado en virtud del presente Acuerdo; b) cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte afectada podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en el presente artículo, las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte. Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Consejo de Estabilización y Asociación y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente con vistas a su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

6 En caso de que la Comunidad o Albania sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia en el presente artículo a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre la evolución de los flujos comerciales, informarán de ello a la otra Parte.

Article 39 Cláusula relativa a la escasez de un producto

1 Cuando el cumplimiento de las disposiciones del presente título origine: a) una escasez aguda o el riesgo de escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la Parte exportadora, o b) la reexportación a un tercer país de un producto sobre el cual la Parte exportadora aplique límites cuantitativos a la exportación, derechos de exportación o medidas o exacciones de efecto equivalente, y siempre que las mencionadas situaciones den o puedan dar lugar a serias dificultades para la Parte exportadora, dicha Parte podrá adoptar las medidas apropiadas en las condiciones especificadas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos determinados en el mismo.

2 Al elegir las medidas, deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones del presente Acuerdo. No se aplicarán esas medidas de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada ante condiciones idénticas, o una restricción encubierta del comercio, y se suprimirán cuando las condiciones dejen de justificar su mantenimiento.

3 Antes de adoptar las medidas previstas en el apartado 1 o cuanto antes en los casos en que se aplique el apartado 4, la Comunidad o Albania, según sea el caso, proporcionarán al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente, con objeto de hallar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes podrán acordar, en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, los medios necesarios para poner fin a las dificultades. Si no se llega a un acuerdo en el plazo de 30 días desde que el asunto haya sido sometido al Consejo de Estabilización y Asociación, la Parte exportadora podrá aplicar medidas a la exportación del producto afectado de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

4 Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Comunidad o Albania, sea cual fuere de ellas la Parte afectada, podrá aplicar inmediatamente las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

5 Toda medida adoptada en virtud del presente artículo será notificada inmediatamente al Consejo de Estabilización y Asociación y se someterá a consultas periódicas en ese órgano, en particular con objeto de fijar un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

Article 40 Monopolios estatales

Albania adaptará progresivamente los monopolios de Estado de carácter comercial para garantizar que, a más tardar al final del cuarto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los de Albania en cuanto a las condiciones de abastecimiento y de comercialización de mercancías. Se informará al Consejo de Estabilización y Asociación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.

Article 41

Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el Protocolo n o 4 establece las normas de origen para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

Article 42 Restricciones autorizadas

El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito de mercancías que estén justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas; protección de la salud y vida de las personas y animales; preservación de los vegetales; protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada al comercio entre las Partes.

Article 43

1 Las Partes acuerdan que la cooperación administrativa es fundamental para la aplicación y el control del trato preferencial otorgado en virtud del presente título y destacan su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y asuntos conexos.

2 Siempre que una de las Partes constate, basándose en información objetiva, que no se ha proporcionado cooperación administrativa o que se han producido irregularidades o fraude con arreglo al presente título, la Parte contratante afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial otorgado al producto o productos afectados con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

3 A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas, lo siguiente: a) el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o productos afectados; b) la reiterada negativa a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados; c) la reiterada negativa o el retraso injustificado en lo que respecta a la obtención de la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa a fin de comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión de trato preferencial. A efectos del presente artículo, se considerará que existen irregularidades o fraude, entre otras situaciones, cuando se produzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, de tal manera que se sobrepase el nivel normal de la capacidad de producción y de exportación de la otra Parte, unido a información objetiva sobre irregularidades o fraude.

4 La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones: a) la Parte que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación administrativa o irregularidades o fraude comunicará sin retraso injustificado al Comité de Estabilización y Asociación su hallazgo, así como la citada información objetiva, y evacuará consultas con dicho Comité, basándose en toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes; b) en caso de que las Partes hubieran evacuado consultas con el Comité de Estabilización y Asociación y no hubieran podido ponerse de acuerdo sobre una solución aceptable en un plazo de tres meses a partir de la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o productos afectados. La suspensión temporal se notificará al Comité de Estabilización y Asociación sin retraso injustificado; c) las suspensiones temporales contempladas en el presente artículo se limitarán al grado necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. Tales suspensiones temporales no deberán sobrepasar un período de seis meses renovable. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité de Estabilización y Asociación inmediatamente después de su adopción Estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité de Estabilización y Asociación, en especial con vistas a su suspensión tan pronto como dejen de darse las condiciones que justificaron su aplicación.

5 Al mismo tiempo que la notificación al Comité de Estabilización y Asociación establecida en el apartado 4, letra a), la Parte afectada deberá publicar en su Diario Oficial un anuncio destinado a los importadores. En el anuncio se dejará constancia, en relación con el producto afectado y basándose en información objetiva, de la falta de cooperación administrativa, o de irregularidades o de fraude.

Article 44

Si las autoridades competentes incurrieran en errores dentro de una adecuada gestión del sistema de preferencias a la exportación, y, en particular, en la aplicación de lo dispuesto en el Protocolo 4 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa, y siempre que ese error tenga consecuencias sobre los derechos de importación, la Parte contratante que deba sufrir esas consecuencias podrá solicitar al Consejo de Estabilización y Asociación que estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas oportunas para resolver la situación.

Article 45

El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario a las Islas Canarias.

Article 46

1 Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro: — el trato otorgado a los trabajadores que sean nacionales de Albania y que estén legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro no podrá ser objeto de discriminación alguna por razones de nacionalidad, en cuanto a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, con respecto a los nacionales de ese Estado miembro, — el cónyuge y los hijos legalmente residentes de un trabajador legalmente empleado en el territorio de un Estado miembro, a excepción de los trabajadores estacionales y los trabajadores sujetos a acuerdos bilaterales a efectos del artículo 47, salvo que dichos acuerdos dispongan otra cosa, podrán acceder al mercado laboral de ese Estado miembro durante el período de estancia laboral autorizada del trabajador.

2 Albania otorgará, sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en dicho país, el trato a que se refiere el apartado 1 a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio, así como a su cónyuge e hijos que residan legalmente en dicho país.

Article 47

1 Habida cuenta de la situación del mercado laboral en los Estados miembros, y sin perjuicio de su legislación y del respeto de las normas vigentes en los Estados miembros en el ámbito de la movilidad de los trabajadores: — deberán mantenerse y, si fuera posible, mejorarse, las facilidades ya existentes de acceso al empleo para los trabajadores de Albania concedidas por los Estados miembros con arreglo a acuerdos bilaterales, — los demás Estados miembros examinarán la posibilidad de celebrar acuerdos similares.

2 El Consejo de Estabilización y Asociación examinará la posibilidad de conceder otras mejoras, incluidas facilidades de acceso a la formación profesional, de conformidad con las normas y procedimientos vigentes en los Estados miembros, y teniendo en cuenta la situación del mercado laboral en los Estados miembros y en la Comunidad.

Article 48

1 Se establecerán normas para coordinar los sistemas de seguridad social destinados a los trabajadores que posean la nacionalidad de Albania, legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro, y a los miembros de su familia legalmente residentes en el mismo. Para ello, el Consejo de Estabilización y Asociación adoptará una Decisión, que no afectará a los derechos u obligaciones derivados de los acuerdos bilaterales cuando estos prevean un trato más favorable, estableciendo las siguientes disposiciones: — todos los períodos de seguro, de empleo o de residencia que estos trabajadores hayan completado en los distintos Estados miembros serán sumados a efectos de las pensiones o indemnizaciones de vejez, invalidez y muerte y a efectos de la atención médica a esos trabajadores y a aquellos de sus familiares que cumplan las citadas condiciones, — todas las pensiones o indemnizaciones en concepto de vejez, muerte, accidente laboral o enfermedad profesional o de invalidez derivada de estas situaciones, con excepción de las prestaciones no contributivas, serán libremente transferibles aplicando los tipos vigentes en virtud de la legislación del Estado o los Estados miembros deudores, — los trabajadores en cuestión recibirán asignaciones familiares para los miembros de su familia contemplados anteriormente.

2 Albania otorgará a los trabajadores nacionales de un Estado miembro empleados legalmente en su territorio y a los miembros de sus familias que residan legalmente en el mismo un trato similar al que se especifica en el segundo y tercer guión del apartado 1.

Article 49

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: a) «sociedad comunitaria» o «sociedad albanesa»: respectivamente, una sociedad creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Albania, respectivamente, que tenga su domicilio social, su administración central o su lugar principal de actividad en el territorio de la Comunidad o de Albania, respectivamente. No obstante, en caso de que la sociedad, creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Albania, respectivamente, tenga solo su domicilio social en el territorio de la Comunidad o de Albania, será considerada una sociedad comunitaria o albanesa, respectivamente, si sus actividades poseen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de Albania; b) «filial» de una sociedad: una sociedad que esté efectivamente controlada por esa otra sociedad; c) «sucursal» de una sociedad: un establecimiento que no posea personalidad jurídica y que tenga carácter permanente como prolongación de una empresa matriz, disponga de gestión y equipo material para realizar actividades comerciales con terceros de modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la sociedad matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no deban tratar directamente con dicha sociedad matriz sino que puedan efectuar sus transacciones en el citado establecimiento, que constituye su prolongación; d) «establecimiento»: i) por lo que respecta a los nacionales, el derecho a iniciar actividades económicas por cuenta propia y a establecer empresas, particularmente sociedades, que estén bajo su control efectivo; el trabajo por cuenta propia y las empresas establecidas por los nacionales no se asimilarán a la búsqueda o la aceptación de empleo en el mercado laboral ni conferirá derecho de acceso al mercado laboral de otra Parte. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a quienes no sean exclusivamente trabajadores por cuenta propia, ii) por lo que respecta a las sociedades comunitarias o albanesas, el derecho a iniciar actividades económicas mediante la creación de filiales y sucursales en Albania o en la Comunidad, respectivamente; e) «actividad»: el ejercicio de actividades económicas; f) «actividades económicas»: comprenderá, en principio, las actividades de carácter industrial, comercial y profesional, así como las actividades artesanales; g) «nacional comunitario» y «nacional de Albania»: respectivamente, una persona física que sea nacional de uno de los Estados miembros o de Albania; h) por lo que respecta al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones intermodales que incluyan un tramo marítimo, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente capítulo y en el capítulo III del presente título los nacionales de los Estados miembros o de Albania, respectivamente, establecidos fuera de la Comunidad o de Albania y las compañías navieras establecidas fuera de la Comunidad o de Albania y controladas por nacionales de un Estado miembro o de Albania, respectivamente, si sus buques están registrados en ese Estado miembro o en Albania, respectivamente, de conformidad con sus respectivas legislaciones; i) «servicios financieros»: las actividades definidas en el anexo IV. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá ampliar o modificar el ámbito de aplicación de dicho anexo.

Article 50

1 Albania facilitará a las empresas y nacionales de la Comunidad el establecimiento de actividades en su territorio. Para ello, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, concederá: i) con respecto al establecimiento de sociedades comunitarias, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, según sea más ventajoso, y ii) por lo que respecta a las actividades de las filiales y las sucursales de sociedades comunitarias en Albania, una vez establecidas estas, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias sociedades o a cualquier filial y sucursal de cualquier sociedad de un tercer país, según sea más ventajoso.

2 Las Partes no adoptarán nuevas disposiciones ni medidas que pudieran introducir discriminaciones con respecto al establecimiento de las sociedades comunitarias o albanesas en su territorio, ni con respecto a sus actividades, una vez establecidas, en relación con sus propias sociedades.

3 A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y sus Estados miembro concederán: i) con respecto al establecimiento de sociedades albanesas, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, según sea más ventajoso, ii) con respecto a las actividades de las filiales y sucursales de sociedades albanesas, establecidas en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades y sucursales, o a filiales y sucursales de sociedades de terceros países establecidas en su territorio, según sea más ventajoso.

4 Cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación establecerá las condiciones para extender las anteriores disposiciones al derecho de establecimiento de los nacionales de ambas Partes para el ejercicio de actividades económicas como trabajadores autónomos.

5 Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo: a) las filiales y sucursales de sociedades comunitarias tendrán, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el derecho de utilizar y alquilar propiedad inmobiliaria en Albania; b) las filiales y sucursales de sociedades comunitarias también tendrán los mismos derechos que las sociedades de Albania con respecto a la adquisición y disfrute de propiedad inmobiliaria, al igual que los mismos derechos con respecto a bienes públicos/bienes de interés común, siempre que tales derechos sean necesarios para llevar a cabo las actividades económicas para las cuales fueron creadas, con exclusión de los recursos naturales y los terrenos agrícolas y forestales; siete años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación establecerá las condiciones necesarias para que los derechos mencionados en el presente apartado se hagan extensivos a los sectores excluidos.

Article 51

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, con la excepción de los servicios financieros definidos en el anexo IV, cada Parte podrá regular el establecimiento y la actividad de sus sociedades y nacionales en su territorio, siempre que esas normas no impliquen la discriminación de las sociedades y nacionales de la otra Parte con respecto a sus propias sociedades y nacionales.

2 Por lo que respecta a los servicios financieros, y sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones del presente Acuerdo, no podrá impedirse a una Parte adoptar medidas cautelares, en especial para la protección de los inversores, depositantes, titulares de pólizas de seguros o personas con respecto a las cuales un proveedor de servicios financieros tenga un deber fiduciario, o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Tales medidas no serán óbice para el cumplimiento de las obligaciones que incumban a esa Parte en virtud del presente Acuerdo.

3 Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que las Partes estén obligadas a revelar información relativa a las actividades y las cuentas de clientes particulares ni cualquier información confidencial o reservada en poder de entidades públicas.

Article 52

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el Acuerdo multilateral sobre la creación de un espacio aéreo común europeo (EACE), las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán a los servicios de transporte aéreo, navegación interior y cabotaje marítimo.

2 El Consejo de Estabilización y Asociación podrá efectuar recomendaciones para mejorar el derecho de establecimiento y de ejercicio de actividades en los sectores a que se refiere el apartado 1.

Article 53

1 Lo dispuesto en los artículos 50 y 51 no será óbice para la aplicación por una de las Partes de normas especiales relativas al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales de sociedades de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y las sucursales de las sociedades constituidas en su territorio, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.

2 La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.

Article 54

Para facilitar que los nacionales de la Comunidad y los nacionales de Albania emprendan y realicen actividades profesionales reglamentadas en Albania y en la Comunidad, respectivamente, el Consejo de Asociación examinará los pasos necesarios que deben darse para el reconocimiento mutuo de cualificaciones y podrá adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar este fin.

Article 55

1 Las sociedades comunitarias o sociedades albanesas establecidas en el territorio de Albania o de la Comunidad, respectivamente, estarán facultadas para contratar, o para que una de sus filiales o sucursales contrate, de conformidad con la legislación vigente en el país de acogida donde vayan a establecerse, en el territorio de Albania y de la Comunidad, respectivamente, a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de Albania, respectivamente, siempre que estos empleados sean personal básico, tal como se define en el apartado 2, y sean contratados exclusivamente por sociedades, filiales o sucursales. Los permisos de residencia y de trabajo de dichas personas solo serán válidos durante el tiempo que dure dicha contratación.

2 El personal básico de las sociedades antes mencionadas, en lo sucesivo denominadas «organizaciones» está constituido por «personal transferido dentro de una sociedad», según se define en la letra c), de las categorías que se describen seguidamente, siempre que la organización tenga personalidad jurídica y que las personas en cuestión hayan sido empleadas por ella o sean socios de la misma (salvo en calidad de accionistas mayoritarios) durante, como mínimo, todo el año inmediatamente anterior a esa transferencia: a) directivos de una organización que se ocupen básicamente de dirigir la gestión de la entidad, bajo el control o la dirección general del Consejo de Administración o de los accionistas, o su equivalente, y cuyas funciones incluyan: — la dirección de la entidad o de un departamento o sección de la entidad, — la supervisión y el control del trabajo de otros empleados que ejerzan funciones de supervisión, técnicas o de gestión, — la facultad personal de contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal; b) las personas que trabajen en una organización y que posean conocimientos excepcionales esenciales a la actividad, el equipo de investigación, las técnicas o la gestión de la entidad. La evaluación de tales conocimientos podrá tener en cuenta, además de conocimientos específicos relativos a la entidad, un elevado nivel de capacitación en relación con un tipo de trabajo o ramo de actividad que exija conocimientos técnicos específicos, incluida su pertenencia a una profesión reconocida; c) el «personal transferido dentro de una sociedad», esto es, las personas físicas que trabajen en una organización situada en el territorio de una de las Partes y sean trasladadas al territorio de la otra Parte con carácter temporal y en el contexto de determinadas actividades económicas; la organización deberá tener su sede principal en el territorio de una de las Partes y el traslado deberá efectuarse hacia un establecimiento (sucursal, filial) de esa organización que desarrolle de manera efectiva actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte.

3 Estará permitida la entrada y presencia temporal en el territorio de la Comunidad o de Albania de nacionales de Albania y de la Comunidad, respectivamente, cuando estos representantes de sociedades estén trabajando en las mismas en calidad de directivos, tal como se definen en el apartado 2, letra a), y estén encargados del establecimiento de una filial o sucursal comunitaria de una sociedad albanesa o de una filial o sucursal en Albania de una sociedad comunitaria en un Estado miembro de la Comunidad o en Albania, respectivamente, cuando: — dichos representantes no se dediquen a realizar ventas directas o a prestar servicios, y — la sociedad tenga su principal sede de operaciones fuera de la Comunidad o de Albania, respectivamente, y no posea otra representación, agencia, sucursal o filial en dicho Estado miembro de la Comunidad o en Albania, respectivamente.

Article 56

Durante los cinco primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania podrá introducir, con carácter transitorio, medidas que constituyan excepciones a lo dispuesto en el presente capítulo por lo que respecta al establecimiento de sociedades y nacionales comunitarios, en el caso de determinados sectores industriales que: — estén siendo reestructurados, o se enfrenten a serias dificultades, especialmente cuando estas dificultades puedan dar lugar a graves problemas sociales en Albania, o — se enfrenten a la eliminación o a una drástica reducción de la cuota total de mercado correspondiente a las sociedades o los nacionales albaneses en un sector o industria determinados de Albania, o — sean industrias de reciente aparición en Albania. Tales medidas: i) dejarán de aplicarse a más tardar siete años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, ii) serán razonables y necesarias para remediar la situación, y iii) no introducirán una discriminación en las actividades de sociedades o nacionales comunitarios ya establecidos en Albania cuando se introduzca la medida en cuestión, frente a las sociedades o los nacionales de Albania. Al adoptar y aplicar dichas medidas, Albania, siempre que sea posible, otorgará a las sociedades y nacionales comunitarios un trato preferencial, y en ningún caso menos favorable que el otorgado a las sociedades o nacionales de terceros países. Antes de la adopción de estas medidas, Albania consultará al Consejo de Estabilización y Asociación y no las pondrá en vigor antes de que haya transcurrido un mes desde la notificación al Consejo de Estabilización y Asociación de las medidas concretas que vayan a ser introducidas por Albania, excepto si el riesgo de un daño irreparable requiere la adopción de medidas urgentes, en cuyo caso Albania consultará al Consejo de Estabilización y Asociación inmediatamente después de su adopción. Al cumplirse el quinto año de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania únicamente podrá introducir o mantener tales medidas con la autorización del Consejo de Estabilización y Asociación y en las condiciones que este determine.

Article 57

1 De conformidad con lo dispuesto en las siguientes disposiciones, las Partes se comprometen a tomar las medidas necesarias para permitir progresivamente la prestación de servicios por parte de sociedades o nacionales comunitarios o de Albania que estén establecidos en una Parte distinta de la de la persona a la que se destinen los servicios.

2 Paralelamente al proceso de liberalización mencionado en el apartado 1, las Partes permitirán la circulación temporal de personas físicas que presten tal servicio o que estén contratadas por quien lo preste como personal básico, tal como se define en el artículo 55.2, incluidas las personas físicas que sean representantes de una sociedad o un nacional de la Comunidad o de Albania y que soliciten la entrada temporal con objeto de negociar la venta de servicios o de celebrar acuerdos para vender servicios por cuenta de ese proveedor, siempre que dichos representantes se comprometan a no efectuar ventas directas al público en general o a prestar servicios por sí mismos.

3 A más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación adoptará las medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones del apartado 1. Se tendrán en cuenta los progresos realizados por las Partes en la aproximación de sus legislaciones.

Article 58

1 Las Partes no adoptarán medidas o acciones que hagan significativamente más restrictivas las condiciones para la prestación de servicios por parte de nacionales o sociedades comunitarios o albaneses establecidos en una Parte distinta de la de la persona a quien van destinados los servicios, en relación con la situación existente el día anterior al de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2 Si una de las Partes considera que las medidas adoptadas por la otra Parte después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo dan lugar a una situación significativamente más restrictiva para la prestación de servicios que la situación existente el día de la entrada en vigor del presente Acuerdo, dicha Parte podrá solicitar el inicio de consultas con la otra Parte.

Article 59

Por lo que se refiere a la prestación de servicios de transporte entre la Comunidad y Albania, se aplicarán las siguientes disposiciones: 1. Respecto al transporte terrestre, el Protocolo n o 5 determina el régimen aplicable a la relación entre las Partes con el fin de garantizar, en particular, el tráfico de tránsito por carretera sin restricciones a través de Albania y de la Comunidad en conjunto, la aplicación efectiva del principio de no discriminación y la armonización progresiva de la legislación sobre transportes de Albania con la de la Comunidad. 2. Respecto al transporte marítimo internacional, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico sobre una base comercial, y respetar las obligaciones internacionales y europeas en el ámbito de la seguridad, la protección y las normas medioambientales. Las Partes afirman su adhesión al principio de libre competencia, que consideran esencial para el transporte marítimo internacional. 3. Al aplicar los principios del apartado 2: a) las Partes se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales con terceros países; b) las Partes suprimirán, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales y los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que puedan tener efectos restrictivos o discriminatorios sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional; c) cada una de las Partes concederá, entre otras cosas, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios buques a los buques explotados por nacionales o sociedades de la otra Parte por lo que se refiere al acceso a los puertos abiertos al comercio internacional, a la utilización de las infraestructuras y servicios marítimos auxiliares de esos puertos, así como a los cánones y cargas asociados, los servicios aduaneros, los puestos de estiba y las instalaciones de carga y descarga. 4. Con objeto de desarrollar de manera coordinada, y liberalizar progresivamente, el transporte entre las Partes, adaptándose a sus necesidades comerciales recíprocas, las condiciones de acceso mutuo al mercado del transporte aéreo se regularán en acuerdos especiales que se negociarán entre las Partes. 5. Antes de la celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 4, las Partes no tomarán medidas ni emprenderán acciones que hagan la nueva situación más restrictiva o discriminatoria que la situación existente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. 6. Albania adaptará su legislación, incluida la reglamentación administrativa, técnica y de otra índole, a la legislación comunitaria vigente en todo momento en el ámbito del transporte aéreo, marítimo y terrestre, siempre que ello responda a objetivos de liberalización y de acceso mutuo a los mercados de las Partes y facilite la circulación de viajeros y de mercancías. 7. A medida que las Partes progresen en la realización de los objetivos del presente capítulo, el Consejo de Estabilización y Asociación estudiará los medios de crear las condiciones necesarias para mejorar la libre prestación de servicios de transporte aéreo y terrestre.

Article 60

Las Partes se comprometen a autorizar, en moneda libremente convertible y de conformidad con lo previsto en el artículo VIII del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre la Comunidad y Albania.

Article 61

1 Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas en sociedades constituidas con arreglo a la legislación del país de acogida e inversiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del título V, así como la liquidación o repatriación de dichas inversiones y de los beneficios que hayan generado.

2 Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a créditos relacionados con transacciones comerciales o a la prestación de servicios en que participe un residente de una de las Partes, así como de préstamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea superior a un año. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania autorizará, utilizando plena y oportunamente su legislación y procedimientos, la adquisición de bienes inmuebles en Albania por nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, con las limitaciones previstas en la lista de compromisos específicos de Albania, dentro del Acuerdo General sobre Comercio y Servicios (AGCS). En el plazo de siete años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania irá ajustando progresivamente su legislación relativa a la adquisición de bienes inmuebles en su territorio por nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea para garantizar que se les aplique el mismo trato que a los nacionales de Albania. A los cinco años de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación estudiará las modalidades para la progresiva eliminación de esas limitaciones. Las Partes también garantizarán, a los cinco años de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la libre circulación de capitales vinculados a inversiones de cartera y préstamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea inferior a un año.

3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes no introducirán ninguna nueva restricción a la circulación de capitales y los pagos corrientes entre residentes de la Comunidad y de Albania ni harán más restrictivas las medidas ya existentes.

4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 y en el presente artículo, cuando, en circunstancias excepcionales, los movimientos de capitales entre la Comunidad y Albania den lugar o puedan dar lugar a serias dificultades en el funcionamiento de la política de tipos de cambio o en la política monetaria de la Comunidad o de Albania, la Comunidad y Albania, respectivamente, podrán adoptar medidas de salvaguardia respecto a la circulación de capitales entre la Comunidad y Albania por un período máximo de un año, siempre que dichas medidas sean estrictamente necesarias.

5 Ningún elemento de las disposiciones anteriores podrá interpretarse como una limitación a los derechos de los operadores económicos de las Partes de acogerse a todo trato más favorable que pueda estar establecido en cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente al que estén vinculadas las Partes en el presente Acuerdo.

6 Las Partes se consultarán con el fin de facilitar los movimientos de capitales entre la Comunidad y Albania y de fomentar los objetivos del presente Acuerdo.

Article 62

1 Durante los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes tomarán medidas para que puedan establecerse las condiciones necesarias para seguir avanzando en la aplicación progresiva de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales.

2 A más tardar al final del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación determinará las modalidades para la plena aplicación de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales.

Article 63

1 Las disposiciones del presente título se aplicarán dentro de los límites justificados por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública.

2 Dichas disposiciones no se aplicarán a las actividades que, en el territorio de una u otra de las Partes, estén vinculadas, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública.

Article 64

A efectos del presente título, ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá a las Partes aplicar su propia legislación y reglamentación en materia de entrada, estancia, empleo, condiciones de trabajo y establecimiento de personas físicas, así como de prestación de servicios, siempre que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del presente Acuerdo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 63.

Article 65

Las sociedades que estén controladas por sociedades o nacionales de Albania y por sociedades o nacionales comunitarios conjuntamente, y que sean exclusivamente propiedad conjunta de los mismos, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente título.

Article 66

1 El trato de nación más favorecida, otorgado conforme a lo dispuesto en el presente título, no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes concedan o vayan a conceder en el futuro basándose en acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otros a cuerdos fiscales.

2 Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida la adopción o aplicación por las Partes de una medida destinada a evitar la evasión fiscal en virtud de las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otros acuerdos fiscales o de la legislación fiscal nacional.

3 Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida a los Estados miembros o a Albania establecer una distinción, a la hora de aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular por lo que respecta a su lugar de residencia.

Article 67

1 Las Partes evitarán adoptar, en la medida de lo posible, medidas restrictivas, incluidas las relativas a importaciones, a efectos de la balanza de pagos. Si una de las Partes adoptara tales medidas, presentará lo antes posible a la otra Parte el calendario previsto para su supresión.

2 Cuando uno o más Estados miembros o Albania se enfrenten a graves dificultades de su balanza de pagos, o a un riesgo inminente de tales dificultades, la Comunidad o Albania, según sea el caso, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo de la OMC, medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo estrictamente necesario para remediar la situación de la balanza de pagos. La Comunidad o Albania, según sea el caso, informarán de inmediato a la otra Parte.

3 No se aplicarán medidas restrictivas a las transferencias vinculadas a las inversiones, y, en particular, a la repatriación de las cantidades invertidas o reinvertidas o a cualquier tipo de ingresos procedentes de las mismas.

Article 68

Las disposiciones del presente título se irán adaptando progresivamente, en particular a la luz de lo dispuesto en el artículo V del Acuerdo General sobre Comercio y Servicios (AGCS).

Article 69

Lo dispuesto en el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la aplicación por cada una de las Partes de toda medida necesaria para impedir que sus medidas en relación con el acceso de terceros países a su mercado se eludan a través de las disposiciones del presente Acuerdo.

Article 70

1 Las Partes reconocen la importancia de la aproximación de la legislación vigente de Albania a la legislación comunitaria, y su aplicación efectiva. Albania se esforzará por que su legislación vigente o futura vaya gradualmente haciéndose compatible con el acervo de la Comunidad. Albania velará por la apropiada incorporación y aplicación de la legislación, tanto vigente como futura.

2 Esta aproximación se iniciará en la fecha de la firma del presente Acuerdo y se irá ampliando gradualmente a todos los elementos del acervo comunitario mencionados en el presente Acuerdo antes de que finalice el período fijado en el artículo 6.

3 En la primera fase, definida en el artículo 6, la aproximación se centrará en los elementos fundamentales del acervo del mercado interior y en otros ámbitos importantes, tales como la competencia, los derechos sobre la propiedad industrial e intelectual, la contratación pública, las especificaciones y certificaciones técnicas, los servicios financieros, el transporte terrestre y marítimo —haciendo especial hincapié en las normas de seguridad y medioambientales, y en los aspectos sociales—, el Derecho de sociedades, la contabilidad, la protección del consumidor, la protección de datos, la salud y seguridad en el trabajo, y la igualdad de oportunidades. Durante la segunda etapa, Albania se centrará en las restantes partes del acervo. La aproximación se efectuará a partir de un programa que deberán elaborar de común acuerdo la Comisión de las Comunidades Europeas y Albania.

4 Albania también determinará, en concertación con la Comisión de las Comunidades Europeas, las modalidades para supervisar la aplicación de la legislación objeto de aproximación y las medidas que deberán adoptarse para el cumplimiento de esta última.

Article 71 Competencia y otras disposiciones de carácter económico

1 Serán incompatibles con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, por cuanto pueden afectar al comercio entre la Comunidad y Albania: i) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia, ii) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Albania en su conjunto o en una parte importante de ellos, iii) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinadas producciones.

2 Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de competencia vigentes en la Comunidad, especialmente los artículos 81, 82, 86 y 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y los instrumentos interpretativos adoptados por las instituciones comunitarias.

3 Las Partes velarán por que se dote a un organismo público independiente de las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, incisos i) y ii), respecto a las empresas públicas y privadas y a las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales.

4 Albania designará una autoridad independiente desde el punto de vista operativo a la que se otorgarán las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, inciso iii), en el plazo de cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Esta autoridad estará facultada, entre otras cosas, para autorizar planes de ayuda estatales y subvenciones individuales de conformidad con el apartado 2, así como para ordenar la devolución de las ayudas estatales concedidas ilegalmente.

5 Cada una de las Partes garantizará la transparencia en materia de ayudas estatales, por ejemplo, facilitando a la otra Parte un informe periódico anual, o su equivalente, siguiendo la metodología y la presentación del informe comunitario sobre las ayudas estatales. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá facilitar información sobre determinados casos específicos de ayuda pública.

6 Albania hará un amplio inventario de las ayudas estatales instituidas con anterioridad a la designación de la autoridad mencionada en el apartado 4 y ajustará esos planes de ayuda a los criterios mencionados en el apartado 2 dentro de un plazo que no exceda de cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

7 A los fines de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, inciso iii), las Partes acuerdan que, durante los diez primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Albania se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Albania será considerada una región idéntica a las de la Comunidad descritas en el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. En el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania presentará a la Comisión de las Comunidades Europeas las cifras de su PIB per cápita armonizadas a nivel de NUTS 2. La autoridad a que hace referencia el apartado 4 y la Comisión de las Comunidades Europeas evaluarán entonces conjuntamente la posibilidad de subvencionar las regiones de Albania y las intensidades de ayuda máximas relativas a estas últimas a fin de elaborar un mapa de las ayudas regionales sobre la base de las directrices comunitarias pertinentes.

8 Por lo que respecta a los productos a que se hace referencia en el capítulo II del título IV: — no se aplicará lo dispuesto en el apartado 1, inciso iii), — las prácticas contrarias al apartado 1, inciso i), se evaluarán de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 36 y 37 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de los instrumentos comunitarios específicos adoptados en virtud de ellos.

9 Cuando una de las Partes considere que una práctica determinada es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1, podrá tomar las medidas adecuadas tras consultar al Consejo de Estabilización y Asociación o una vez transcurridos 30 días laborables desde la realización de dicha consulta. Lo dispuesto en el presente artículo en ningún caso afectará ni será obstáculo para la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con los artículos pertinentes del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias de la OMC o con la legislación interna pertinente.

Article 72 Empresas públicas

Antes de que finalice el tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania aplicará a las empresas públicas y a aquellas empresas a las que se hayan concedido derechos especiales y exclusivos los principios establecidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, en su artículo 86. Entre los derechos especiales de las empresas públicas durante el período transitorio no figurará la posibilidad de imponer restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a las importaciones de la Comunidad a Albania.

Article 73 Propiedad intelectual, industrial y comercial

1 Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del anexo V, las Partes confirman la importancia que conceden a la garantía de una protección y una aplicación efectivas y adecuadas de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

2 Albania adoptará todas las medidas necesarias para garantizar, a más tardar cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial similar al existente en la Comunidad, incluidos los medios efectivos para la observancia de tales derechos.

3 Albania se compromete a adherirse, en el plazo de cuatro años contados desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, a los convenios multilaterales sobre los derechos de la propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el apartado 1 del anexo V. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá imponer a Albania la obligación de adherirse a convenios multilaterales específicos de este ámbito.

4 En caso de que surjan problemas en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial o comercial, que afecten a las condiciones de las operaciones comerciales, se consultará urgentemente al Consejo de Estabilización y Asociación, a petición de cualquiera de las dos Partes, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.

Article 74 Contratos públicos

1 Las Partes consideran un objetivo deseable la apertura de la adjudicación de contratos públicos sobre una base no discriminatoria y de reciprocidad, en particular en el contexto de la OMC.

2 A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades albanesas, tanto si están establecidas en la Comunidad como si no lo están, el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos de la Comunidad, con arreglo a las normas de contratación comunitarias, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades comunitarias. Las citadas disposiciones también se aplicarán a los contratos en el sector de los servicios públicos, una vez que el Gobierno de Albania haya adoptado la legislación por la que se introduzcan las normas comunitarias en este ámbito. La Comunidad examinará periódicamente si Albania ha establecido efectivamente esa legislación.

3 A más tardar cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos de Albania, con arreglo a la Ley de contratos públicos albanesa, a las sociedades comunitarias que no se hallen establecidas en dicho país, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades albanesas.

4 El Consejo de Estabilización y Asociación examinará periódicamente la posibilidad de que Albania permita el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos en dicho país a todas las sociedades comunitarias. Las sociedades comunitarias establecidas en Albania, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título V, tendrán desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades albanesas.

5 Por lo que respecta al establecimiento, actividades y prestaciones de servicios entre la Comunidad y Albania, así como al empleo y circulación de trabajadores vinculados a la ejecución de los contratos públicos, serán de aplicación las disposiciones de los artículos 46 a 69.

Article 75 Normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad

1 Albania adoptará las medidas necesarias para conformarse gradualmente a la reglamentación técnica comunitaria y a los procedimientos europeos de normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad.

2 A tal fin, las Partes procederán prontamente a: — fomentar el uso de las reglamentaciones técnicas, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad comunitarios, — proporcionar asistencia para impulsar el desarrollo de infraestructuras de calidad: normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad, — fomentar la participación de Albania en los trabajos de los organismos relacionados con la normalización, la evaluación de la conformidad, la metrología y otras funciones similares (en particular CEN, Cenelec, ETSI, EA, Welmec, Euromet), — celebrar, siempre que sea oportuno, protocolos europeos de evaluación de la conformidad, una vez que el marco y los procedimientos legislativos de Albania estén suficientemente armonizados con los de la Comunidad y se disponga de la capacidad técnica adecuada.

Article 76 Protección de los consumidores

Las Partes cooperarán para armonizar las normas de protección de los consumidores de Albania con las de la Comunidad. Para garantizar el correcto funcionamiento de la economía de mercado, es necesario que exista una protección eficaz de los consumidores, lo que exigirá el desarrollo de una infraestructura administrativa que garantice la vigilancia del mercado y el cumplimiento de la legislación en este ámbito. Para ello, y teniendo en cuenta sus intereses comunes, las Partes fomentarán y garantizarán: — una política de protección activa de los consumidores, conforme a la legislación comunitaria, — la armonización de la legislación sobre protección de los consumidores de Albania con la vigente en la Comunidad, — una protección jurídica efectiva de los consumidores para mejorar la calidad de los bienes de consumo y disponer de normas de seguridad apropiadas, — la supervisión de las normas por parte de las autoridades competentes y el acceso a la justicia en caso de litigio.

Article 77 Condiciones laborales e igualdad de oportunidades

Albania armonizará progresivamente su legislación sobre condiciones laborales con la legislación comunitaria, especialmente en el ámbito de la salud y la seguridad en el trabajo, y la igualdad de oportunidades.

Article 78 Consolidación de las instituciones y del Estado de Derecho

En su cooperación en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior, las Partes concederán una importancia especial a la consolidación del Estado de Derecho y al refuerzo de las instituciones a todos los niveles en el sector de la Administración, en general, y de la observancia de la legislación y la Administración de la justicia, en especial. La cooperación tendrá por objeto en particular consolidar la independencia del poder judicial e incrementar su eficiencia, desarrollar estructuras adecuadas para la policía y otras instancias de aplicación de la ley, proporcionar la formación adecuada y luchar contra la corrupción y la delincuencia organizada.

Article 79 Protección de los datos personales

En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania armonizará su legislación en materia de protección de los datos personales con la normativa comunitaria y demás normas europeas e internacionales sobre respeto de la vida privada. Albania creará organismos de supervisión independientes que dispongan de recursos humanos y económicos suficientes para poder supervisar y garantizar de manera eficaz la aplicación de la legislación nacional sobre protección de los datos personales. Las Partes cooperarán para cumplir este objetivo.

Article 80 Visados, control de fronteras, asilo y migración

Las Partes cooperarán en materia de visados, control de fronteras, asilo y migración, y crearán un marco de cooperación, inclusive a escala regional, en estos ámbitos, teniendo presentes y aprovechando plenamente, en su caso, otras iniciativas al respecto. La cooperación en las cuestiones a que se refiere el primer párrafo se basará en consultas mutuas y en una estrecha coordinación entre las Partes, e incluirá asistencia técnica y administrativa para: — el intercambio de información sobre legislación y prácticas, — la elaboración de la legislación, — el aumento de la eficacia de las instituciones, — la formación del personal, — la seguridad de los documentos de viaje y la detección de documentos falsos, — la gestión de las fronteras. La cooperación se centrará, especialmente, en lo siguiente: — en el ámbito del asilo, en la aplicación de la legislación nacional con objeto de cumplir las normas del Convenio de Ginebra de 1951 y del Protocolo de Nueva York de 1967, y garantizar así el respeto del principio de no devolución y de los demás derechos de los solicitantes de asilo y los refugiados, — en el ámbito de la migración legal, en las normas de admisión, los derechos y el estatuto de las personas admitidas; en relación con la migración, las Partes acuerdan dispensar un trato justo a los nacionales de otros países que residan legalmente en sus territorios y promover una política de integración destinada a otorgarles derechos y obligaciones comparables a los de sus ciudadanos.

Article 81 Prevención y control de la inmigración ilegal, y readmisión

1 Las Partes colaborarán para prevenir y controlar la inmigración ilegal. A tal efecto, las Partes acuerdan que, si así se solicita y sin otras formalidades, Albania y los Estados miembros: — readmitirán a cualquiera de sus nacionales ilegalmente presentes en sus territorios, — readmitirán a nacionales de terceros países y apátridas que se hallen ilegalmente en sus territorios y hayan entrado en el territorio de Albania a partir o a través de un Estado miembro, o hayan entrado en el territorio de un Estado miembro a partir o a través de Albania.

2 Los Estados miembros de la Unión Europea y Albania proporcionarán a sus nacionales documentos de identidad adecuados y pondrán a su disposición los servicios administrativos necesarios a tal fin.

3 En el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Albania sobre la readmisión de residentes ilegales, firmado el 14 de abril de 2005, se establecen procedimientos específicos para la readmisión de los propios nacionales, los nacionales de terceros países y las personas apátridas.

4 Albania acepta celebrar acuerdos de readmisión con los demás países del Proceso de Estabilización y Asociación y se compromete a adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación rápida y flexible de todos los acuerdos de readmisión a que se refiere el presente artículo.

5 El Consejo de Estabilización y Asociación determinará qué otros esfuerzos conjuntos pueden realizarse para prevenir y controlar la inmigración ilegal, incluida la trata de seres humanos y las redes de inmigración ilegal.

Article 82 Blanqueo de dinero y financiación del terrorismo

1 Las Partes cooperarán estrechamente a fin de evitar que sus sistemas financieros se empleen para blanquear los beneficios de actividades delictivas en general y de delitos relacionados con las drogas en particular, así como para la financiación de actividades terroristas.

2 La cooperación en este ámbito podrá incluir asistencia administrativa y técnica destinada a mejorar la aplicación de la reglamentación y el funcionamiento de las normas y los mecanismos pertinentes para luchar contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo, equivalentes a los adoptados por la Comunidad y otras instancias internacionales en este ámbito, en particular el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

Article 83 Cooperación en materia de drogas ilícitas

1 Dentro de sus poderes y competencias respectivos, las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento equilibrado e integrado en relación con la lucha contra las drogas. Las políticas y acciones en materia de lucha contra las drogas estarán encaminadas a reducir el suministro, el tráfico y la demanda de drogas ilícitas, así como a lograr un control más efectivo de los precursores.

2 Las Partes acordarán los métodos de cooperación necesarios para lograr estos objetivos. Las acciones se basarán en principios comunes acordados conforme a las orientaciones de la estrategia de la UE en materia de drogas.

Article 84 Lucha contra el terrorismo

De conformidad con los convenios internacionales en los que son Parte y con sus respectivas normativas y reglamentaciones, las Partes acuerdan colaborar para prevenir y acabar con los actos terroristas y su financiación, en particular cuando impliquen actividades transfronterizas: — en el marco de la aplicación íntegra de la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre las amenazas a la paz y la seguridad internacionales creadas por actos de terrorismo, y demás resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas, así como de los convenios e instrumentos internacionales, — intercambiando información relativa a los grupos terroristas y sus redes de apoyo con arreglo a la legislación internacional y nacional, — intercambiando experiencias relacionadas con los medios y los métodos de lucha contra el terrorismo y con la prevención de este fenómeno, así como en el ámbito técnico y formativo.

Article 85 Prevención y lucha en el ámbito de la delincuencia organizada y otras actividades ilegales

Las Partes colaborarán en la lucha y prevención de actividades delictivas o ilegales, organizadas o no, tales como: — el tráfico ilícito y la trata de seres humanos, — las actividades económicas ilegales, en especial la falsificación de moneda, las transacciones ilegales con productos tales como residuos industriales o material radiactivo y las transacciones relativas a productos ilegales o falsificados, — la corrupción, en el sector privado y en el público, en particular la relacionada con prácticas administrativas opacas, — el fraude fiscal, — el tráfico ilícito de drogas y de sustancias psicotrópicas, — el contrabando, — el tráfico ilícito de armas, — la falsificación de documentos, — el tráfico ilícito de vehículos, — la ciberdelincuencia. Se promoverá la cooperación regional y el cumplimiento de las normas reconocidas a nivel internacional para combatir la delincuencia organizada.

Article 86 Disposiciones generales sobre políticas de cooperación

1 La Comunidad y Albania establecerán una estrecha colaboración destinada a favorecer el desarrollo y el potencial de crecimiento de Albania. Dicha cooperación reforzará los vínculos económicos existentes, sobre la base más amplia posible, en beneficio de ambas Partes.

2 Se adoptarán políticas y otras medidas para lograr el desarrollo económico y social sostenible de Albania. Estas políticas deberán incluir plenamente, desde el principio, consideraciones medioambientales y estar adaptadas a las necesidades de un desarrollo social armónico.

3 Las políticas de cooperación se integrarán en un marco regional de cooperación. Deberá prestarse una atención especial a las medidas que puedan fomentar la cooperación entre Albania y sus países vecinos, incluidos los Estados miembros, y que contribuyan a la estabilidad regional. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá establecer las prioridades entre las políticas de cooperación descritas a continuación, así como dentro de cada una de ellas.

Article 87 Política económica y comercial

1 La Comunidad y Albania facilitarán el proceso de reforma económica gracias a una cooperación encaminada a mejorar la comprensión de los elementos fundamentales de sus respectivas economías, así como la formulación y aplicación de la política económica propia de las economías de mercado.

2 A petición de las autoridades de Albania, la Comunidad podrá ayudar a dicho país en sus esfuerzos por instaurar una economía de mercado que funcione y aproximar gradualmente sus políticas a las políticas, orientadas a la estabilidad, de la unión económica y monetaria.

3 La cooperación tendrá asimismo por objeto consolidar el Estado de Derecho en el sector empresarial mediante un marco jurídico comercial estable y no discriminatorio.

4 Contemplará asimismo el intercambio informal de información sobre los principios y el funcionamiento de la unión económica y monetaria Europea.

Article 88 Cooperación estadística

La cooperación entre las Partes se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en materia de estadísticas. El objetivo de la cooperación estadística será elaborar un sistema estadístico eficaz y duradero que pueda proporcionar datos estadísticos comparables, objetivos y precisos para la planificación y el seguimiento del proceso de transición y reforma de Albania. Asimismo, deberá permitir a la Oficina de Estadística de Albania satisfacer mejor las necesidades de sus usuarios tanto nacionales como internacionales (Administración Pública y sector privado). El sistema estadístico respetará los principios fundamentales de la estadística publicados por las Naciones Unidas, las disposiciones de la legislación europea sobre estadística y el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, al tiempo que se va aproximando al acervo comunitario.

Article 89 Servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros

La cooperación entre las Partes se centrará en los sectores prioritarios del acervo comunitario en materia de servicios bancarios, seguros y servicios financieros. Las Partes cooperarán con el fin de establecer y desarrollar un marco idóneo para estimular el sector de la banca, los seguros y los servicios financieros de Albania.

Article 90 Cooperación en materia de auditoría y control financiero

La cooperación entre las Partes se centrará en los sectores prioritarios del acervo comunitario en materia de control financiero interno público y de auditoría externa. En concreto, las Partes cooperarán con objeto de desarrollar sistemas eficaces de control financiero interno público y auditoría externa en Albania de conformidad con las normas y los métodos aceptados internacionalmente y con las buenas prácticas de la UE.

Article 91 Fomento y protección de las inversiones

La cooperación entre las Partes, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de fomento y protección de las inversiones tenderá a instaurar un clima favorable a las inversiones privadas, tanto nacionales como extranjeras, algo que reviste una importancia fundamental para la reactivación económica e industrial de Albania.

Article 92 Cooperación industrial

1 Esta cooperación deberá estar encaminada a favorecer la modernización y reestructuración de la industria y de sectores específicos de la misma en Albania, así como la cooperación industrial entre operadores económicos, con el objetivo de fortalecer el sector privado, a la vez que se garantiza el respeto del medio ambiente.

2 Las iniciativas de cooperación industrial deberán tomar en consideración las prioridades fijadas por ambas Partes. Tendrán en cuenta los aspectos regionales del desarrollo industrial, fomentando las asociaciones transnacionales cuando estas sean pertinentes. En particular, dichas iniciativas deberán procurar crear un marco adecuado para las empresas, mejorar la gestión y los conocimientos especializados, impulsar los mercados y aumentar su transparencia, y mejorar el entorno empresarial.

3 La cooperación tomará en consideración el acervo comunitario en materia de política industrial.

Article 93 Pequeñas y medianas empresas

La cooperación entre las Partes se dirigirá al desarrollo y consolidación de las pequeñas y medianas empresas del sector privado (PYME) y tendrá debidamente en cuenta los ámbitos prioritarios del acervo comunitario relacionados con las PYME, así como los principios contenidos en la Carta europea de la pequeña empresa.

Article 94 Turismo

1 La cooperación entre las Partes en el ámbito del turismo estará orientada principalmente a intensificar el flujo de información sobre el mismo (a través de redes internacionales, bases de datos, etc.) y a la transferencia de conocimientos especializados (mediante formación, intercambios, seminarios, etc.). Asimismo, tendrá debidamente en cuenta el acervo comunitario relativo a este sector.

2 La cooperación se integrará en un marco regional de cooperación.

Article 95 Agricultura y sector agroindustrial

La cooperación entre las Partes se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito de la agricultura. La cooperación en este ámbito estará destinada ante todo a modernizar y reestructurar la agricultura y el sector agroindustrial de Albania, así como a respaldar la aproximación gradual de la legislación y las prácticas de Albania a las reglas y normas comunitarias.

Article 96 Pesca

Las Partes estudiarán la posibilidad de delimitar en el sector pesquero zonas de interés común que resulten beneficiosas para ambas. La cooperación tendrá debidamente presentes los aspectos prioritarios del acervo comunitario en dicho sector, tales como el cumplimiento de las obligaciones internacionales que se derivan de las normas de las organizaciones internacionales y regionales de la pesca en materia de gestión y conservación de los recursos pesqueros.

Article 97 Aduanas

1 Las Partes cooperarán con el fin de garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones que se adopten en el ámbito del comercio y de lograr la aproximación del sistema aduanero de Albania al sistema de la Comunidad, contribuyendo así a allanar el terreno para las medidas de liberalización previstas en el presente Acuerdo y la aproximación gradual de la legislación aduanera de Albania al acervo.

2 La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo comunitario en materia de aduanas.

3 El Protocolo no 6 establece las normas relativas a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas.

Article 98 Fiscalidad

1 Las Partes cooperarán en el ámbito de la fiscalidad, con inclusión de las medidas destinadas a seguir reformando el sistema fiscal y reestructurando la Administración fiscal, con objeto de asegurar la eficacia de la recaudación de impuestos y de la lucha contra el fraude fiscal.

2 La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo comunitario en el terreno de la fiscalidad y de la lucha contra la competencia fiscal perniciosa. A este respecto, las Partes reconocen la importancia de aumentar la transparencia y el intercambio de información entre los Estados miembros de la Unión Europea y Albania, con objeto de facilitar el cumplimiento de las medidas de prevención de la evasión y el fraude fiscales. Asimismo, las Partes acuerdan consultarse, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, con el propósito de eliminar la competencia fiscal perniciosa entre los Estados miembros de la Unión Europea y Albania, a fin de garantizar la igualdad de condiciones en lo que atañe a la fiscalidad de las empresas.

Article 99 Cooperación social

1 Las Partes cooperarán para facilitar la reforma de la política de empleo de Albania, en el contexto de una reforma y una integración económicas consolidadas. La cooperación tendrá también por objeto respaldar la adaptación del sistema de seguridad social de Albania a las nuevas exigencias económicas y sociales, e implicará ajustar la legislación albanesa sobre condiciones laborales e igualdad de oportunidades para la mujer, así como incrementar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, tomando como referencia el grado de protección existente en la Comunidad.

2 La cooperación tendrá debidamente presentes los sectores prioritarios del acervo comunitario en este ámbito.

Article 100 Educación y formación

1 Las Partes cooperarán con el fin de aumentar en Albania el nivel de la educación general y de la enseñanza y la formación profesional, así como de fomentar las políticas a favor de los jóvenes y el empleo de estos. Por lo que se refiere a los sistemas de enseñanza superior, se concederá carácter prioritario a la consecución de los objetivos recogidos en la Declaración de Bolonia.

2 Las Partes colaborarán asimismo para garantizar el acceso a todos los grados de la enseñanza y la formación en Albania sin discriminación alguna por razones de sexo, color, origen étnico o credo religioso.

3 Los programas e instrumentos comunitarios pertinentes contribuirán a modernizar las estructuras y las actividades en el ámbito de la enseñanza y la formación de Albania.

4 La cooperación tendrá debidamente presentes los sectores prioritarios del acervo comunitario en este ámbito.

Article 101 Cooperación cultural

Las Partes se comprometen a fomentar la cooperación cultural. Esta cooperación servirá, entre otras cosas, para aumentar la comprensión y la estima mutuas entre las personas, comunidades y pueblos. Las Partes de comprometen también a colaborar para promover la diversidad cultural, en particular en el marco de la Convención de la Unesco para la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.

Article 102 Cooperación en el sector audiovisual

1 Las Partes cooperarán para promover la industria audiovisual en Europa y fomentar la coproducción en el sector cinematográfico y de la televisión.

2 La cooperación podría incluir, entre otras cosas, programas y mecanismos para la formación de periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación, así como asistencia técnica a los medios de comunicación, tanto públicos como privados, para consolidar su independencia, su profesionalidad y sus vínculos con los medios europeos.

3 Albania ajustará sus políticas a las de la Comunidad por lo que atañe a la regulación del contenido de las emisiones transfronterizas y armonizará su legislación con el acervo comunitario correspondiente. Albania prestará especial atención a las cuestiones relacionadas con la adquisición de derechos de propiedad intelectual de programas difundidos por satélite, frecuencias terrestres o cable.

Article 103 Sociedad de la información

1 La cooperación se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario relativos a la sociedad de la información. Tendrá por objeto principal respaldar la adaptación progresiva de las políticas y la legislación de Albania en este ámbito a las de la Comunidad.

2 Las Partes también cooperarán con el fin de seguir desarrollando la sociedad de la información en Albania. Los objetivos generales serán preparar al conjunto de la sociedad para la era digital, atraer inversiones y asegurar la interoperabilidad de las redes y los servicios.

Article 104 Infraestructuras de comunicación electrónica y servicios asociados

1 La cooperación se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en este ámbito.

2 En particular, las Partes estrecharán su cooperación en el terreno de las infraestructuras de comunicación electrónica y los servicios asociados, con el objetivo último de que Albania adopte el acervo comunitario en este ámbito un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Article 105 Información y comunicación

La Comunidad y Albania adoptarán las medidas necesarias para fomentar el intercambio de información entre ellas. Se otorgará prioridad a los programas destinados a proporcionar al público en general información básica sobre la Comunidad e información más especializada a las esferas profesionales de Albania.

Article 106 Transporte

1 La cooperación entre las Partes se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito del transporte.

2 La cooperación podrá dirigirse sobre todo a reestructurar y modernizar los medios de transporte albaneses, incrementar la libre circulación de viajeros y mercancías, mejorar el acceso al mercado del transporte y a sus infraestructuras, incluidos los puertos y los aeropuertos, respaldar el desarrollo de infraestructuras multimodales en conexión con las principales redes transeuropeas, principalmente para intensificar los lazos regionales, lograr aplicar normas de explotación comparables a las de la Comunidad, desarrollar un sistema de transporte compatible con el sistema comunitario y adaptado a este, e incrementar la protección del medio ambiente en el transporte.

Article 107 Energía

La cooperación se centrará en los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito de la energía, incluida, si procede, la seguridad nuclear. Reflejará los principios de la economía de mercado y se basará en el Tratado de la Comunidad de la Energía regional firmado, con vistas a la integración gradual de Albania en los mercados europeos de la energía

Article 108 Medio ambiente

1 Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en la lucha crucial contra el deterioro del medio ambiente para contribuir a la sostenibilidad medioambiental.

2 La cooperación se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito del medio ambiente.

Article 109 Cooperación en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico

1 Las Partes promoverán la cooperación bilateral en actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico para fines civiles, en beneficio mutuo y, teniendo en cuenta los recursos disponibles, el acceso adecuado a sus programas respectivos, siempre que se garanticen niveles apropiados de protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

2 La cooperación tendrá debidamente presentes los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico.

3 Dicha cooperación se llevará a cabo con arreglo a acuerdos específicos que se negociarán y celebrarán de conformidad con los procedimientos adoptados por cada Parte.

Article 110 Desarrollo regional y local

1 Las Partes intensificarán la cooperación para el desarrollo regional y local, con el fin de contribuir al desarrollo económico y reducir los desequilibrios regionales. Se prestará especial atención a la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional.

2 La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo comunitario en materia de desarrollo regional.

Article 111 Administración Pública

1 La cooperación tendrá como objetivo garantizar el desarrollo en Albania de una Administración pública fiable y responsable, en particular de cara a la implantación de un Estado de Derecho, el adecuado funcionamiento de las instituciones públicas, en beneficio del conjunto de la población albanesa, y la evolución armónica de las relaciones entre la Unión Europea y Albania.

2 La colaboración se centrará ante todo en la capacidad institucional, y abarcará el desarrollo y la aplicación de procedimientos de contratación imparciales y transparentes, la gestión de los recursos humanos, el desarrollo profesional y la formación continua del personal de la Administración Pública, la promoción de los principios éticos y la Administración electrónica. La cooperación se extenderá tanto a la Administración central como a la local.

Article 112

Para lograr los objetivos del presente Acuerdo y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 113 y 115, Albania podrá recibir ayuda financiera de la Comunidad en forma de subvenciones y préstamos, incluidos los préstamos del Banco Europeo de Inversiones. La ayuda comunitaria seguirá supeditada al cumplimiento de los principios y las condiciones fijados en las conclusiones del Consejo de Asuntos Generales de 29 de abril de 1997, atendiendo a los resultados de los informes anuales de los países del Proceso de Estabilización y Asociación, las Asociaciones Europeas y otras conclusiones del Consejo, en particular en relación con el cumplimiento de los programas de ajuste. La ayuda concedida a Albania será adaptada en función de las necesidades observadas, las prioridades fijadas, la capacidad de utilización y de reembolso del país y las medidas adoptadas para reformar y reestructurar su economía.

Article 113

La ayuda financiera, en forma de subvenciones, estará cubierta por las medidas operativas previstas en el pertinente Reglamento del Consejo, dentro de un marco orientativo plurianual establecido por la Comunidad tras celebrar consultas con Albania. La ayuda financiera de la Comunidad podrá destinarse a todos los ámbitos de la cooperación, prestando especial atención a los asuntos de justicia, defensa de las libertades y seguridad, aproximación de la legislación y desarrollo económico.

Article 114

A petición de Albania y en caso de necesidad especial, la Comunidad podrá examinar, en coordinación con las instituciones financieras internacionales, la posibilidad de conceder ayuda macrofinanciera con carácter excepcional y sujeta a determinadas condiciones, teniendo en cuenta todos los recursos financieros disponibles. La concesión de esa ayuda estará supeditada al cumplimiento de las condiciones que se establecerán en el contexto de un programa acordado entre Albania y el FMI.

Article 115

Para que puedan utilizarse de manera óptima los recursos disponibles, las Partes se asegurarán de que la contribución comunitaria se realice en estrecha coordinación con la de otras fuentes, como pueden ser los Estados miembros, otros países o instituciones financieras internacionales. A tal efecto, las Partes se intercambiarán regularmente información sobre todas las fuentes de ayuda.

Article 116

Se crea un Consejo de Estabilización y Asociación, que supervisará la aplicación y ejecución del presente Acuerdo. El Consejo se reunirá al nivel apropiado, a intervalos regulares y cada vez que las circunstancias exijan que se examinen las cuestiones importantes que surjan en el marco del presente Acuerdo y todas las demás cuestiones bilaterales o internacionales de interés mutuo.

Article 117

1 El Consejo de Estabilización y Asociación estará formado por los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por miembros del Gobierno de Albania, por otra.

2 El Consejo de Estabilización y Asociación adoptará su Reglamento interno.

3 Los miembros del Consejo de Estabilización y Asociación podrán hacerse representar con arreglo a las condiciones previstas en su Reglamento interno.

4 Ejercerán la presidencia del Consejo de Estabilización y Asociación, por rotación, un representante de la Comunidad Europea y un representante de Albania, de conformidad con las disposiciones que se establezcan en su Reglamento interno.

5 El Banco Europeo de Inversiones participará como observador en las tareas del Consejo de Estabilización y Asociación, cuando se trate de asuntos que le competan.

Article 118

Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación estará facultado para tomar decisiones en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo y en los casos contemplados en el mismo. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá también formular las recomendaciones que considere oportunas. Elaborará sus decisiones y recomendaciones por acuerdo entre las Partes.

Article 119

Cada una de las Partes someterá a la consideración del Consejo de Asociación todo conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá resolver los conflictos mediante una decisión de obligado cumplimiento.

Article 120

1 El Consejo de Estabilización y Asociación estará asistido, en el cumplimiento de sus obligaciones, por un Comité de Estabilización y Asociación, compuesto por representantes del Consejo de la Unión Europea y representantes de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y representantes de Albania, por otra.

2 El Consejo de Estabilización y Asociación determinará en su Reglamento interno los cometidos del Comité de Estabilización y Asociación, que incluirán la preparación de las reuniones del Consejo de Estabilización y Asociación, y la forma de funcionamiento del Comité.

3 El Consejo de Estabilización y Asociación podrá delegar en el Comité de Estabilización y Asociación cualquiera de sus poderes. En tal caso, el Comité de Estabilización y Asociación adoptará sus decisiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 118.

4 El Consejo de Estabilización y Asociación podrá crear cualquier otro comité u organismo especial que pueda asistirle en la realización de sus tareas. En su Reglamento interno, el Consejo de Estabilización y Asociación determinará la composición, la misión y el funcionamiento de tales comités u organismos.

Article 121

El Comité de Estabilización y Asociación podrá crear subcomités. Antes de que finalice el primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Estabilización y Asociación creará los subcomités necesarios para su adecuada ejecución. A la hora de crear subcomités y fijar sus funciones, el Comité de Estabilización y Asociación tendrá debidamente en cuenta la importancia de abordar adecuadamente los asuntos migratorios y, más en concreto, la aplicación de lo establecido en los artículos 80 y 81 del presente Acuerdo y el seguimiento del Plan de acción de la UE para Albania y la región limítrofe.

Article 122

Se crea una Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación. Será el foro en el que los diputados al Parlamento de Albania y al Parlamento Europeo se reunirán para intercambiar puntos de vista. Esta Comisión celebrará reuniones con una periodicidad que ella misma determinará. La Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación estará compuesta por diputados al Parlamento Europeo, por una parte, y diputados al Parlamento de Albania, por otra. La Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación elaborará su Reglamento interno. Ejercerán la presidencia de la Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación, por rotación, el Parlamento Europeo y el Parlamento de Albania, de conformidad con las disposiciones que establezca su Reglamento Interno.

Article 123

Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad.

Article 124

Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes adopte medidas: a) que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a sus intereses fundamentales en materia de seguridad; b) relativas a la producción o al comercio de armas, municiones o material bélico, o a la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares; c) que considere fundamentales para su propia seguridad en caso de graves disturbios internos que afecten al mantenimiento de la ley y del orden, en tiempos de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o a efectos del cumplimiento de las obligaciones que haya aceptado para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Article 125

1 En los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo, y sin perjuicio de cuantas disposiciones particulares figuren en el mismo: — las medidas que aplique Albania respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades o empresas, — las medidas que aplique la Comunidad respecto a Albania no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales albaneses o sus sociedades o empresas.

2 Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia.

Article 126

1 Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Velarán asimismo por que se logren los objetivos fijados en el mismo.

2 Si una de las Partes considera que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Antes de proceder a ello, excepto en casos de urgencia especial, deberá proporcionar al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente necesaria para realizar un examen detallado de la situación con vistas a encontrar una solución aceptable para las Partes.

3 Deberá optarse prioritariamente por aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Dichas medidas se notificarán inmediatamente al Consejo de Estabilización y Asociación y serán objeto de consultas en el seno de dicho Consejo si la otra Parte así lo solicita.

Article 127

Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de ellas, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en modo alguno a lo dispuesto en los artículos 31, 37, 38, 39 y 43 y se entenderá sin perjuicio de estos artículos.

Article 128

Hasta tanto no se hayan conseguido derechos equivalentes para los particulares y los operadores económicos en virtud del presente Acuerdo, el presente Acuerdo no afectará a los derechos de que estos gozan en virtud de los acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a Albania, por otra.

Article 129

Los anexos I a V y los Protocolos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 forman parte integrante del presente Acuerdo. El Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre los principios generales de la participación de la República de Albania en los programas comunitarios, firmado el 22 de noviembre de 2004, así como su anexo, forman parte integrante del presente Acuerdo. El examen previsto en el artículo 8 del Acuerdo marco se realizará en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, que podrá modificar dicho Acuerdo si lo considera necesario.

Article 130

El presente Acuerdo se celebra por un período indeterminado. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Article 131

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Partes» la Comunidad o sus Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivas competencias, por una parte, y Albania, por otra.

Article 132

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en que son aplicables los Tratados constitutivos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en las condiciones previstas por dichos Tratados, y, por otra, en el territorio de Albania.

Article 133

Será depositario del presente Acuerdo el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

Article 134

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico ( 1 ) .

Article 135

El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos. Los instrumentos de ratificación o aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de ratificación o aprobación.

Article 136 Acuerdo interino

En caso de que, a la espera de que finalicen los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones previstas en determinadas partes del mismo, en particular las relativas a la libre circulación de mercancías así como las disposiciones pertinentes sobre transporte, entren en vigor mediante acuerdos interinos entre la Comunidad y Albania, las Partes acuerdan que, en tales circunstancias y a efectos de los artículos 40, 71, 72, 73 y 74 del título IV del presente Acuerdo y de sus Protocolos nos 1, 2, 3, 4 y 6, y las disposiciones pertinentes de su Protocolo n o 5, por «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» se entenderá la fecha de entrada en vigor del correspondiente acuerdo interino por lo que respecta a las obligaciones contenidas en los citados artículos y Protocolos.

Article 137

A partir de la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Albania sobre comercio y cooperación comercial y económica, firmado en Bruselas el 11 de mayo de 1992. Ello no afectará a ningún derecho, obligación o situación legal de las Partes generada por la ejecución de este último Acuerdo.

Article 1 Objetivos

1 Las Partes contratantes acuerdan, conforme a los principios de no discriminación y reciprocidad, reconocer, proteger y controlar las denominaciones de los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de sus territorios, en las condiciones previstas en el presente Acuerdo.

2 Las Partes contratantes adoptarán todas las medidas generales y específicas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones definidas en el presente Acuerdo y la consecución de los objetivos establecidos en el mismo.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, y salvo disposición contraria explícita en el mismo, se entenderá por: a) «originario de», cuando tal expresión se utiliza en relación con el nombre de una de las Partes contratantes: i) un vino producido íntegramente en el territorio de la Parte contratante interesada, únicamente a partir de uvas vendimiadas exclusivamente en el territorio de esa Parte, ii) una bebida espirituosa o un vino aromatizado producidos en el territorio de esa Parte contratante; b) «indicación geográfica», como figura en el apéndice 1, una de las indicaciones definidas en el artículo 22, apartado 1, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en lo sucesivo, «el Acuerdo sobre los ADPIC»); c) «mención tradicional»: una denominación utilizada tradicionalmente, como se especifica en el apéndice 2, referida en particular al método de producción, la calidad, el color, el tipo, el lugar o algún acontecimiento concreto relacionado con la historia del vino de que se trate, reconocida en las leyes y reglamentaciones de una Parte contratante a efectos de la designación y presentación de un vino de tales características originario de su territorio; d) «homónima»: la misma indicación geográfica o la misma mención tradicional, o un término tan similar que pueda prestarse a confusión, utilizados para evocar lugares, procedimientos u objetos distintos; e) «designación»: las palabras utilizadas para describir un vino, una bebida espirituosa o un vino aromatizado en la etiqueta o en los documentos que los acompañan durante su transporte, en los documentos comerciales —en particular, facturas y albaranes— y en la publicidad; f) «etiquetado»: el conjunto de las designaciones y demás referencias, signos, ilustraciones, indicaciones geográficas o marcas comerciales que distinguen a un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado y que aparecen en el mismo recipiente, incluido su dispositivo de cierre, o en la etiqueta pegada al mismo y el revestimiento del cuello de las botellas; g) «presentación»: todos los términos, alusiones, etc., referidos a un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, utilizados en la etiqueta, el embalaje, los recipientes, los dispositivos de cierre, la publicidad o las actividades de promoción de ventas de cualquier tipo; h) «embalaje»: los envoltorios de protección, tales como papeles, revestimientos de paja de cualquier tipo, cartones y cajas, utilizados para el transporte de uno o varios recipientes o para la venta al consumidor final; i) «producido»: el proceso completo de vinificación o de elaboración de bebidas espirituosas y vinos aromatizados; j) «vino»: únicamente la bebida que resulta de la fermentación alcohólica, total o parcial, de uvas frescas de las variedades de vid mencionadas en el presente Acuerdo, prensadas o sin prensar, o de su mosto; k) «variedades de vid»: variedades de la especia vegetal Vitis vinifera , sin perjuicio de las normas que una de las Partes pueda aplicar en relación con la utilización de diferentes variedades de vid en el vino producido en su territorio; l) «Acuerdo de la OMC»: el Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial de Comercio, celebrado en Marrakech el 15 de abril de 1994.

Article 3 Normas generales de importación y comercialización

Salvo disposición contraria del presente Acuerdo, los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados serán importados y comercializados con arreglo a las leyes y reglamentaciones vigentes en el territorio de la Parte contratante.

Article 4 Denominaciones protegidas

Por lo que respecta a los productos contemplados en los artículos 5, 6 y 7, estarán protegidas las denominaciones siguientes: a) en cuanto a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de la Comunidad: — los términos que se refieren al Estado miembro del que es originario el vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, y los demás términos utilizados para designar ese Estado miembro, — las indicaciones geográficas mencionadas en el apéndice 1, parte A, letra a) para los vinos, letra b) para las bebidas espirituosas y letra c) para los vinos aromatizados; — las menciones tradicionales que figuran en el apéndice 2; b) en cuanto a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Albania: — los términos que se refieren a «Albania» o cualquier otro término que designe ese país, — las indicaciones geográficas mencionadas en el apéndice 1, parte B, letra a) para los vinos, letra b) para las bebidas espirituosas y letra c) para los vinos aromatizados.

Article 5 Protección de las denominaciones que hacen referencia a los Estados miembros de la Comunidad y a Albania

1 En Albania, los términos que se refieren a los Estados miembros de la Comunidad y los demás términos empleados para designar un Estado miembro a efectos de la determinación del origen de un vino, una bebida espirituosa y un vino aromatizado: a) estarán reservados a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios del Estado miembro interesado, y b) solo podrán utilizarse en la Comunidad en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones comunitarias.

2 En la Comunidad, los términos que se refieren a Albania y los demás términos empleados para designar Albania a efectos de la determinación del origen de un vino, una bebida espirituosa y un vino aromatizado: a) estarán reservados a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Albania, y b) solo podrán utilizarse en Albania en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de ese país.

Article 6 Protección de las indicaciones geográficas

1 En Albania, las indicaciones geográficas correspondientes a la Comunidad que figuran en el apéndice 1, parte A: a) estarán reservadas a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de la Comunidad, y b) solo podrán utilizarse en la Comunidad en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones comunitarias.

2 En la Comunidad, las indicaciones geográficas correspondientes a Albania que figuran en el apéndice 1, parte B: a) estarán protegidos en lo tocante a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Albania, y b) solo podrán utilizarse en Albania en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de ese país.

3 Las Partes contratantes tomarán todas las medidas necesarias, con arreglo al presente Acuerdo, para la protección recíproca de las denominaciones contempladas en el artículo 4, empleadas para la designación y presentación de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios del territorio de las Partes contratantes. A tal efecto, cada Parte contratante utilizará los medios jurídicos adecuados, mencionados en el artículo 23 del Acuerdo de la OMC sobre los ADPIC, con el fin de asegurar una protección eficaz e impedir la utilización de una indicación geográfica para designar vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados no comprendidos en dicha indicación o designación.

4 Las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 4 estarán reservadas exclusivamente a los productos originarios de la Parte contratante a los que se aplican y solo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de dicha Parte.

5 La protección prevista en el presente Acuerdo prohibirá, en particular, toda utilización de las denominaciones protegidas para los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que no sean originarios de la zona geográfica indicada o del lugar donde se emplee tradicionalmente la mención, y será aplicable incluso cuando: — se indique el origen verdadero del vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, — se utilice la traducción de la indicación geográfica correspondiente, — la denominación vaya acompañada de términos como «clase», «tipo», «modo», «imitación», «método» u otras expresiones análogas.

6 Cuando las indicaciones geográficas enumeradas en el apéndice 1 sean homónimas, la protección abarcará a cada una de ellas, siempre que haya sido utilizada de buena fe. Las Partes contratantes decidirán de común acuerdo las condiciones prácticas de utilización que permitirán diferenciar las indicaciones geográficas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y no inducir a error a los consumidores.

7 Cuando alguna de las indicaciones geográficas que figuran en el apéndice 1 sea homónima de una indicación geográfica de un tercer país, será de aplicación el artículo 23, apartado 3, del Acuerdo sobre los ADPIC.

8 Las disposiciones del presente Acuerdo no menoscabarán en modo alguno el derecho de cualquier persona a utilizar, en operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, siempre que ese nombre no se utilice de manera que pueda inducir a error a los consumidores.

9 Ninguna disposición del presente Acuerdo obligará a una Parte contratante a proteger una indicación geográfica de la otra Parte contratante, mencionada en el apéndice 1, que no esté o deje de estar protegida en su país de origen o haya caído en desuso en tal país.

10 A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes contratantes dejarán de considerar que las denominaciones geográficas protegidas enumeradas en el apéndice 1 son términos habituales del lenguaje corriente como denominación habitual de determinados vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados, como dispone el artículo 24, apartado 6, del Acuerdo de la OMC sobre los ADPIC.

Article 7 Protección de las menciones tradicionales

1 En Albania, las menciones tradicionales para los productos comunitarios que figuran en el apéndice 2: a) no se utilizarán para la designación o la presentación de vinos originarios de Albania, y b) solo podrán utilizarse para la designación o la presentación de vinos originarios de la Comunidad cuyo origen y categoría figuren entre los incluidos en el apéndice 2, en la lengua allí señalada y en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones comunitarias.

2 Albania tomará las medidas necesarias, con arreglo al presente Acuerdo, para la protección de las menciones tradicionales enunciadas en el artículo 4, empleadas para la designación y presentación de vinos originarios del territorio de la Comunidad. A tal efecto, Albania preverá los medios jurídicos adecuados para asegurar una protección eficaz e impedir la utilización de menciones tradicionales para designar vinos a los que no se puedan aplicar dichas menciones, incluso cuando las mismas vayan acompañadas de términos como «clase», «tipo», «modo», «imitación», «método» o similares.

3 La protección de una mención tradicional solo se aplicará: a) a la lengua o lenguas en que figura en el apéndice 2, no a las traducciones, y b) por lo que respecta a una categoría de productos en relación con los cuales goza de protección en la Comunidad, conforme a lo indicado en el apéndice 2.

4 La protección prevista en el apartado 3 se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.

Article 8 Marcas

1 Las oficinas nacionales y regionales competentes de las Partes contratantes rechazarán la inscripción de una marca de vino, bebida espirituosa o vino aromatizado que sea idéntica o similar a, o contenga o consista en una referencia a una indicación geográfica protegida en virtud del artículo 4 del presente Acuerdo respecto de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que no posean el mismo origen y no respeten las normas pertinentes sobre su utilización.

2 Las oficinas nacionales y regionales competentes de las Partes contratantes rechazarán la inscripción de cualquier marca de vino que contenga o consista en una mención tradicional protegida en virtud del presente Acuerdo, cuando el vino de que se trate no forme parte de aquellos a los que dicha mención está reservada, indicados en el apéndice 2.

3 En el marco de sus competencias y con el fin de lograr los objetivos acordados entre las Partes, el Gobierno de Albania adoptará las medidas necesarias para modificar las marcas Amantia (Grappa) y Gjergj Kastrioti Skenderbeu Konjak, con objeto de suprimir totalmente, a 31 de diciembre de 2007, cualquier referencia a las indicaciones geográficas protegidas en virtud del artículo 4 del presente Acuerdo.

Article 9 Exportaciones

Las Partes contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, cuando los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de una de ellas se exporten y comercialicen fuera del territorio de esta, las indicaciones geográficas protegidas contempladas en el artículo 4, letras a) y b), segundos guiones, y, en el caso de los vinos, las menciones tradicionales de esa Parte contempladas en el artículo 4, letra a), tercer guión, no se utilicen para designar y presentar dichos productos originarios de la otra Parte contratante.

Article 10 Grupo de trabajo

1 Se establecerá, conforme al artículo 121 del Acuerdo de Estabilización y Asociación celebrado entre Albania y la Comunidad, un Grupo de Trabajo adscrito al Subcomité de Agricultura.

2 El Grupo de Trabajo velará por el correcto funcionamiento del presente Acuerdo y examinará todas las cuestiones que puedan surgir en su aplicación.

3 El Grupo de Trabajo podrá formular recomendaciones, analizar y presentar sugerencias sobre cualquier asunto de interés mutuo en el ámbito de los vinos, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados que contribuyan al logro de los objetivos del presente Acuerdo. Se reunirá alternativamente en la Comunidad y en Albania a petición de cualquiera de las Partes contratantes, en un lugar y fecha acordados conjuntamente por estas.

Article 11 Cometidos de las Partes contratantes

1 Las Partes contratantes mantendrán contactos, directamente o a través del Grupo de Trabajo mencionado en el artículo 10, sobre todos los asuntos relacionados con la aplicación y el funcionamiento del presente Acuerdo.

2 Albania designará al Ministerio de Agricultura y Alimentación albanés como organismo de representación. La Comunidad Europea designará como tal a la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión Europea. Las Partes contratantes deberán notificarse cualquier cambio en sus organismos de representación.

3 El organismo de representación garantizará la coordinación de las actividades de todos los organismos responsables de velar por la aplicación del presente Acuerdo.

4 Las Partes contratantes: a) modificarán de común acuerdo las listas contempladas en el artículo 4 del presente Acuerdo, mediante decisión del Comité de Estabilización y Asociación, en función de las modificaciones que se hayan podido introducir en las leyes y reglamentaciones de las Partes contratantes; b) decidirán de común acuerdo, mediante decisión del Comité de Estabilización y Asociación, la conveniencia de modificar los apéndices del presente Acuerdo; los apéndices se considerarán modificados a partir de la fecha indicada en el canje de notas entre las Partes contratantes o de la fecha de la decisión del Grupo de Trabajo, según el caso; c) determinarán de mutuo acuerdo las condiciones prácticas a que hace referencia el artículo 6, apartado 6; d) se informarán mutuamente de la intención de adoptar nuevas reglamentaciones o de modificar las reglamentaciones de interés público existentes (protección de la salud y los consumidores, etc.) con repercusiones para el sector del vino, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados; e) se comunicarán las decisiones legislativas, administrativas y judiciales relativas a la aplicación del presente Acuerdo y se informarán mutuamente sobre las medidas adoptadas de conformidad con dichas decisiones.

Article 12 Aplicación y funcionamiento del Acuerdo

Los puntos de contacto enumerados en el apéndice 3 serán designados por las Partes contratantes para encargarse de la aplicación y el funcionamiento del Acuerdo.

Article 13 Cumplimiento y asistencia mutua entre las Partes contratantes

1 Cuando la designación o la presentación de un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, sobre todo en la etiqueta, en los documentos oficiales o comerciales o en la publicidad, incumplan los términos del presente Acuerdo, las Partes contratantes aplicarán las medidas administrativas o iniciarán los procedimientos judiciales necesarios para luchar contra la competencia desleal o impedir cualquier otra forma de utilización abusiva de la denominación protegida.

2 Las medidas y procedimientos mencionados en el apartado 1 se adoptarán, en particular: a) en caso de utilización de designaciones o traducciones de designaciones, denominaciones, inscripciones o ilustraciones relativas a los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados cuyas denominaciones estén protegidas en virtud del presente Acuerdo, las cuales, directa o indirectamente, ofrezcan información falsa o engañosa sobre el origen, la naturaleza o la calidad del vino, bebida espirituosa o vino aromatizado; b) cuando en el embalaje se utilicen recipientes que puedan inducir a error sobre el origen del vino.

3 Si una de las Partes contratantes tuviera motivos para sospechar que: a) un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, como se definen en el artículo 2, que sea o haya sido objeto de intercambio comercial en Albania y en la Comunidad, no respeta las normas que rigen el sector de los vinos, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados en la Comunidad o en Albania o vulnera el presente Acuerdo, y b) dicho incumplimiento reviste especial interés para la otra Parte contratante y pudiera dar lugar a la adopción de medidas administrativas o al inicio de procedimientos judiciales, deberá informar inmediatamente al respecto al organismo de representación de la otra Parte contratante.

4 La información facilitada con arreglo al apartado 3 incluirá datos sobre el incumplimiento de las normas que rigen el sector de los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados de la Parte contratante o del presente Acuerdo, e irá acompañada de documentos oficiales, comerciales o de otro tipo en los que se detallen las medidas administrativas o los procedimientos judiciales que pudieran adoptarse, llegado el caso.

Article 14 Consultas

1 Las Partes contratantes celebrarán consultas cuando una de ellas considere que la otra no ha cumplido alguna de las obligaciones contraídas con arreglo al presente Acuerdo.

2 La Parte contratante que solicite la celebración de consultas proporcionará a la otra Parte toda la información necesaria para examinar detalladamente el caso de que se trate.

3 Cuando un retraso pueda poner en peligro la salud humana o disminuir la eficacia de las medidas de control del fraude, se podrán adoptar sin consulta previa las medidas provisionales de protección oportunas, siempre que se celebren consultas inmediatamente después de su adopción.

4 Si, tras la celebración de las consultas contempladas en los apartados 1 y 3, las Partes contratantes no hubieran logrado acuerdo alguno, la Parte que haya solicitado las consultas o adoptado las medidas contempladas en el apartado 3 podrá adoptar las medidas oportunas con arreglo al artículo 126 del Acuerdo de Estabilización y Asociación para permitir la correcta aplicación del presente Acuerdo.

Article 15 Tránsito de cantidades pequeñas

1 El presente Acuerdo no se aplicará a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que: a) pasen en tránsito a través del territorio de una de las Partes contratantes, o b) sean originarios del territorio de una de las Partes contratantes y se envíen en pequeñas cantidades a la otra Parte contratante con arreglo a las condiciones y procedimientos contemplados en el apartado II.

2 Serán consideradas cantidades pequeñas de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados: a) las cantidades contenidas en recipientes etiquetados con una capacidad igual o inferior a 5 litros dotados de un dispositivo de cierre no reutilizable, cuando la cantidad total transportada, incluso si la componen varios lotes individuales, no exceda de 50 litros; b) i) cantidades no superiores a 30 litros, transportadas en el equipaje personal de viajeros, ii) cantidades no superiores a 30 litros objeto de envío entre particulares, iii) cantidades incluidas entre las pertenencias de particulares que se estén trasladando de domicilio, iv) cantidades importadas con fines de experimentación científica o técnica, hasta un máximo de 1 hectolitro, v) cantidades destinadas a representaciones diplomáticas, consulados y organismos asimilados, importadas en el régimen de franquicia del que son beneficiarios, vi) cantidades destinadas al avituallamiento en los medios de transporte internacionales. La exención contemplada en la letra a) no podrá combinarse con uno o varios de los casos recogidos en la letra b).

Article 16 Comercialización de existencias anteriores

1 Los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados que, en el momento de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, hayan sido producidos, elaborados, designados y presentados de una manera acorde con las leyes y reglamentaciones internas de las Partes contratantes, pero prohibida por el presente Acuerdo, podrán comercializarse hasta agotarse las existencias.

2 Salvo que las Partes contratantes dispongan lo contrario, los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados que hayan sido producidos, elaborados, designados y presentados de conformidad con el presente Acuerdo, pero cuya producción, elaboración, designación y presentación dejen de ser conformes a raíz de una modificación del mismo, podrán seguir comercializándose hasta agotarse las existencias.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions