2009/359/CE: Decisión de la Comisión, de 30 de abril de 2009 , por la que se completa la definición de residuos inertes en aplicación del artículo 22, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas [notificada con el número C(2009) 3012]
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Article 1
1 Los residuos se considerarán residuos inertes a tenor del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2006/21/CE si se reúnen todos los criterios siguientes, tanto a corto como a largo plazo: a) los residuos no sufrirán ninguna desintegración o disolución importantes ni ningún otro cambio significativo susceptible de provocar efectos ambientales negativos o de dañar la salud humana; b) los residuos tendrán un contenido máximo de azufre en forma de sulfuro del 0,1 %, o tendrán un contenido máximo de azufre en forma de sulfuro del 1 % y un cociente de potencial de neutralización, definido como el cociente entre el potencial de neutralización y el potencial de acidez y determinado mediante una prueba estática prEN 15875, superior a 3; c) los residuos no presentarán riesgos de combustión espontánea y no arderán; d) el contenido de sustancias potencialmente dañinas para el medio ambiente o la salud humana en los residuos y, en especial, de As, Cd, Co, Cr, Cu, Hg, Mo, Ni, Pb, V y Zn, incluidas las partículas finas aisladas en los residuos, es lo suficiente bajo como para que sus riesgos humanos y ecológicos sean insignificantes, tanto a corto como a largo plazo; para poder ser considerados lo suficientemente bajos como para presentar riesgos humanos y ecológicos insignificantes, el contenido de esas sustancias no superará los valores mínimos nacionales para las instalaciones definidas como no contaminadas o los niveles naturales nacionales pertinentes; e) los residuos deben estar sustancialmente libres de productos utilizados en la extracción o el tratamiento que puedan dañar el medio ambiente o la salud humana.
2 Los residuos se podrán considerar inertes sin haber procedido a pruebas específicas si se puede demostrar a satisfacción de la autoridad competente que los criterios fijados en el apartado 1 se han tenido en cuenta correctamente y que se han cumplido, fundándose en la información disponible o en procedimientos o planes válidos.
3 Los Estados miembros podrán elaborar listas de residuos que se pueden considerar inertes con arreglo a los criterios definidos en los apartados 1 y 2.
Article 2
La evaluación del carácter inerte de los residuos de conformidad con la presente Decisión se completará en el marco de la caracterización de los residuos contemplada en la Decisión 2009/360/CE y se basará en las mismas fuentes de información.
Article 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
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