2009/460/CE: Decisión de la Comisión, de 5 de junio de 2009 , por la que se adopta en aplicación del artículo 6 de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo un método común de seguridad para evaluar la consecución de los objetivos de seguridad [notificada con el número C(2009) 4246] (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto
La presente Decisión establece en aplicación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2004/49/CE un método común de seguridad que deberá ser utilizado por la Agencia Ferroviaria Europea (en lo sucesivo denominada «la Agencia») para calcular y evaluar el nivel de consecución de los objetivos comunes de seguridad («OCS»).
Article 2 Ámbito
La presente Decisión se aplicará al conjunto del sistema ferroviario de cada uno de los Estados miembros. No se aplicará en cambio a: a) los metros, tranvías y demás sistemas de ferrocarril ligeros; b) las redes que funcionen por separado del resto del sistema ferroviario y que sirvan exclusivamente para la explotación de servicios de transporte de viajeros locales, urbanos o suburbanos, ni tampoco a las compañías ferroviarias que operen únicamente en esas redes; c) las infraestructuras ferroviarias de propiedad privada que solo sean utilizadas por su propietario para sus propias operaciones de transporte de mercancías; d) los vehículos con valor histórico que operen en las redes nacionales, siempre que cumplan la normativa nacional de seguridad para garantizar que su circulación sea segura; e) los ferrocarriles turísticos, históricos y de museos que operen en sus propias redes, incluidos sus talleres, sus vehículos y su personal.
Article 3 Definiciones
A los efectos de la presente Decisión se aplicarán las definiciones contenidas en la Directiva 2004/49/CE y en el Reglamento (CE) no 91/2003. Se aplicarán, asimismo, las definiciones siguientes: a)«valor de referencia nacional (VRN)»medida de referencia que indique para cada Estado miembro el nivel de tolerancia máximo de un tipo de riesgo ferroviario;b)«tipo de riesgo»cualquiera de las categorías de riesgos ferroviarios que se mencionan en el artículo 7, apartado 4, letras a) y b), de la Directiva 2004/49/CE;c)«plan de mejora de la seguridad»programa en el que se regule la aplicación de la estructura organizativa, de las responsabilidades, de los procedimientos, de las actividades y de las capacidades y recursos necesarios para reducir el nivel de uno o de más tipos de riesgos;d)«muertos y heridos graves ponderados (MHGP)»medida de las consecuencias de los accidentes significativos en la que 1 herido grave se considera estadísticamente equivalente a 0,1 muerto;e)«usuarios de pasos a nivel»toda persona que utilice un paso a nivel para cruzar una línea ferroviaria en cualquier medio de transporte o a pie;f)«personal» o «empleados, incluido el personal de los contratistas»cualquier persona cuyo empleo se relacione con un ferrocarril y que se encuentre en servicio en el momento de producirse el accidente; el término incluye la tripulación de los trenes y las personas que manejen el material rodante o que operen las instalaciones de infraestructura;g)«personas no autorizadas en las instalaciones ferroviarias»toda persona, salvo los usuarios de pasos a nivel, que se halle en una instalación ferroviaria pese a estar prohibida su presencia;h)«otras personas (terceros)»todas las personas que no puedan definirse como «viajeros», «empleados, incluido el personal de los contratistas», «usuarios de pasos a nivel» ni «personas no autorizadas en las instalaciones ferroviarias»;i)«riesgo para la sociedad en su conjunto»riesgo colectivo que afecte a todas las clases de personas mencionadas en el artículo 7, apartado 4, letra a), de la Directiva 2004/49/CE;j)«tren-km de viajeros»unidad de medida que representa el recorrido de un tren de viajeros por kilómetro; únicamente se tendrá en cuenta la distancia recorrida dentro del territorio nacional del país declarante;k)«km de vía»longitud medida en kilómetros de la red ferroviaria de los Estados miembros donde deba contarse cada una de las vías que compongan las líneas ferroviarias con múltiples vías.
Article 4 Métodos para calcular los VRN y los OCS y para evaluar su consecución
1 Los métodos que se describen en el anexo se aplicarán para calcular los VRN y los OCS y para evaluar su consecución.
2 La Agencia propondrá a la Comisión los VRN y los OCS derivados de esos VRN que haya calculado de acuerdo con los métodos descritos, respectivamente, en las secciones 2.1 y 2.2 del anexo. Una vez que la Comisión haya adoptado los VRN y los OCS, la Agencia procederá a evaluar su consecución por los Estados miembros de conformidad con el capítulo 3 del anexo.
3 La evaluación de los costes y beneficios estimados de los OCS a los que se refiere el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2004/49/CE se limitará a aquellos Estados miembros en los que alguno de los VRN para cualquiera de los tipos de riesgos resulte ser superior al OCS correspondiente.
Article 5 Medidas ejecutorias
En función de los resultados finales que, en aplicación del punto 3.1.5 del anexo, arroje la evaluación del nivel de consecución de los VRN y de los OCS, se adoptarán las medidas ejecutorias siguientes: a) en caso de «deterioro posible del nivel de seguridad» de un Estado miembro, este presentará a la Comisión un informe sobre las posibles causas del resultado obtenido; b) en caso de «deterioro probable del nivel de seguridad» de un Estado miembro, este presentará a la Comisión un informe sobre las posibles causas del resultado obtenido, acompañándolo, si procede, de un plan de mejora de la seguridad. Con el fin de evaluar cualquier información o documento de prueba presentado por los Estados miembros en el marco de lo dispuesto en las letras a) y b), la Comisión podrá pedir dictámenes técnicos a la Agencia.
Article 6 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
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