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Decisión del Consejo, de 21 de septiembre de 2009 , relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea, Islandia y Noruega para la aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y de su anexo

CELEX
32009D1023
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2009-09-21
In force since
2009-09-21
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión Europea, la firma del Acuerdo, a reserva de su celebración. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Article 2

Queda aprobada, en nombre de la Unión Europea la Declaración adjunta a la presente Decisión.

Article 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión Europea, a reserva de su celebración.

Article 1 Objeto y finalidad

1 A reserva de lo dispuesto en el presente Acuerdo, el contenido de los artículos 1 a 24, el artículo 25, apartado 1, los artículos 26 a 32 y el artículo 34 de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza se aplicará en las relaciones bilaterales entre Islandia o Noruega y cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea, así como en las relaciones entre Islandia y Noruega.

2 A reserva de lo dispuesto en el presente Acuerdo, el contenido de los artículos 1 a 19 y 21 de la Decisión 2008/616/JAI relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y de su anexo, salvo el punto 1 de su capítulo 4, se aplicará en las relaciones mencionadas en el apartado 1.

3 Las declaraciones efectuadas por los Estados miembros en relación con las Decisiones 2008/616/JAI y 2008/615/JAI son también aplicables a las relaciones entre éstos e Islandia y Noruega.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: 1. «Partes Contratantes», la Unión Europea, Islandia y Noruega; 2. «Estado miembro», todo Estado miembro de la Unión Europea; 3. «Estado», un Estado miembro, Islandia o Noruega.

Article 3 Aplicación e interpretación uniformes

1 A fin de alcanzar el objetivo de una aplicación e interpretación lo más uniforme posible de las disposiciones contempladas en el artículo 1, las Partes Contratantes someterán a estudio constante la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de los tribunales competentes de Islandia y Noruega sobre dichas disposiciones. A tal fin, se creará un mecanismo que asegure la transmisión recíproca habitual de tal jurisprudencia.

2 Islandia y Noruega tendrán la facultad de presentar alegaciones u observaciones escritas al Tribunal de Justicia cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro somete a dicho Tribunal una cuestión prejudicial que afecta a la interpretación de una de las disposiciones contempladas en el artículo 1.

Article 4 Resolución de litigios

Cualquier litigio entre Islandia o Noruega y un Estado miembro acerca de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo o de una de las disposiciones contempladas en su artículo 1, así como de las modificaciones que les afecten podrá ser sometido por cualquiera de las Partes en litigio a una reunión de Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, de Islandia y Noruega con vistas a su pronta resolución.

Article 5 Modificaciones

1 En caso de que fuera necesario modificar lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2008/615/JAI, o lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión 2008/616/JAI y de su anexo, y que tal modificación fuera aplicable a Islandia y Noruega, la Unión Europea les informará de ello lo antes posible y recogerá sus eventuales observaciones.

2 Cualquier modificación de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2008/615/JAI, así como cualquier modificación de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión 2008/616/JAI y de su anexo, será notificada a Islandia y Noruega por el depositario tan pronto como sea adoptada. Islandia y Noruega decidirán de modo independiente sobre la aceptación del contenido de la modificación y la incorporación del mismo a su ordenamiento jurídico interno. Estas decisiones serán notificadas al depositario en un plazo de tres meses a partir de su notificación.

3 Si el contenido de la modificación sólo puede comprometer a Islandia o Noruega una vez cumplidos sus requisitos constitucionales, Islandia o Noruega informarán de ello al depositario en el momento de la notificación. Islandia y Noruega informarán al depositario sin demora por escrito, y a más tardar seis meses después de la notificación, del cumplimiento de la totalidad de los requisitos constitucionales. Siempre que sea posible, Islandia y Noruega aplicarán de forma provisional el contenido del acto o medida en cuestión desde la fecha prevista de entrada en vigor de la modificación para Islandia y Noruega hasta que notifiquen el cumplimiento de sus requisitos constitucionales.

4 Si o bien Islandia, o bien Noruega, o bien ambas rechazaran la modificación, el presente Acuerdo se suspenderá a partir de la fecha prevista por los Estados miembros para la puesta en práctica de la modificación, durante un periodo de seis meses, con respecto al Estado o Estados que no la hayan aceptado. Se convocará una reunión de las Partes Contratantes para estudiar las posibilidades de seguir aplicando el acuerdo, si fuera preciso recurriendo a una equivalencia de las legislaciones. La suspensión cesará en el momento en que el Estado o Estados afectados comuniquen que aceptan la modificación o si las Partes Contratantes deciden entre ellas que vuelven a aplicar el Acuerdo.

5 Si, al expirar el periodo de seis meses de suspensión, las Partes Contratantes no han decidido aplicarlo de nuevo, el presente Acuerdo dejará de aplicarse al Estado que no haya aceptado la modificación.

6 Los apartados 4 y 5 no se aplicarán a las modificaciones relativas a los capítulos 3, 4 y 5 de la Decisión 2008/615/JAI ni al artículo 17 de la Decisión 2008/616/JAI que Islandia o Noruega o ambos países hayan comunicado al depositario no poder aceptar junto con los motivos de su rechazo. En este caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, seguirá aplicándose con el Estado o Estados que hayan realizado la notificación el contenido de las disposiciones pertinentes en su versión anterior a la modificación.

Article 6 Revisión

Las Partes Contratantes acuerdan proceder a una revisión común del presente Acuerdo a más tardar cinco años después de su entrada en vigor. La revisión se centrará en particular en la aplicación práctica, la interpretación y el desarrollo del Acuerdo, y podrá referirse asimismo a aspectos tales como las consecuencias de la evolución de la Unión Europea en lo que se refiere al objeto del presente Acuerdo.

Article 7 Relaciones con otros instrumentos jurídicos

1 Islandia y Noruega podrán seguir aplicando los acuerdos bilaterales o multilaterales o los convenios de cooperación transfronteriza con los Estados miembros que estén en vigor en la fecha de adopción del presente Acuerdo, siempre que no sean incompatibles con los objetivos de éste. Islandia y Noruega deberán notificar al depositario los acuerdos y convenios que seguirán aplicándose.

2 Con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Islandia y Noruega podrán celebrar otros acuerdos bilaterales o multilaterales y otros convenios de cooperación transfronteriza con Estados miembros, siempre que tales acuerdos o convenios permitan ampliar los objetivos del presente Acuerdo. Islandia y Noruega deberán notificar al depositario estos nuevos acuerdos o convenios en un plazo de tres meses a partir de su firma, o bien, si se trata de instrumentos firmados antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, en un plazo de tres meses a partir de su entrada en vigor.

3 Los acuerdos y convenios contemplados en los apartados 1 y 2 no podrán afectar en ningún caso a las relaciones con los Estados que no sean parte en ellos.

4 El presente Acuerdo no afectará a los acuerdos existentes en materia de asistencia judicial o reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales.

Article 8 Notificaciones, declaraciones y entrada en vigor

1 Las Partes Contratantes deberán notificarse mutuamente la finalización de los procedimientos previstos para expresar su consentimiento a vincularse por el presente Acuerdo.

2 La Unión Europea puede dar su consentimiento a vincularse por el presente Acuerdo aunque no todos los Estados miembros a los que se aplica hayan tomado aún las decisiones previstas en el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.

3 El artículo 5, apartados 1 y 2, se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo.

4 El periodo de tres meses mencionado en la última frase del artículo 5, apartado 2, aplicable a las modificaciones que podrán incluirse en el presente Acuerdo después de su firma pero antes de su entrada en vigor se iniciará el día de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

5 En el momento de la notificación mencionada en el apartado 1, o bien, si está contemplado, en cualquier momento ulterior, Islandia y Noruega harán las declaraciones previstas en el presente Acuerdo.

6 El presente Acuerdo entrará en vigor entre la Unión Europea e Islandia el primer día del tercer mes siguiente al día en que el Secretario General del Consejo de la Unión Europea determine que se han cumplido todos los requisitos formales relativos a la expresión del consentimiento por parte de la Unión Europea e Islandia o en su nombre.

7 El presente Acuerdo entrará en vigor entre la Unión Europea y Noruega el primer día del tercer mes siguiente al día en que el Secretario General del Consejo de la Unión Europea determine que se han cumplido todos los requisitos formales relativos a la expresión del consentimiento por parte de la Unión Europea y Noruega, o en su nombre, de quedar vinculados por el Acuerdo.

8 En el momento en que el presente Acuerdo entre en vigor entre la Unión Europea e Islandia y la Unión Europea y Noruega, entrará asimismo en vigor entre Islandia y Noruega.

9 La transmisión de datos personales en virtud del presente Acuerdo no podrá efectuarse antes de que lo dispuesto en el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI se haya incorporado al Derecho nacional de los Estados afectados por esta transmisión.

10 Con objeto de comprobar si éste es el caso de Islandia y Noruega, se realizará una visita de evaluación y una serie de pruebas previas de conformidad con las condiciones y acuerdos convenidos con dichos países idénticos a aquellos a los que se someten los Estados miembros en aplicación del capítulo 4 del anexo de la Decisión 2008/616/JAI. Basándose en un informe de evaluación global, el Consejo determinará por unanimidad la fecha o fechas a partir de las cuales los Estados miembros podrán comunicar sus datos personales a Islandia y a Noruega con arreglo al presente Acuerdo.

Article 9 Adhesión

La adhesión de nuevos Estados miembros a la Unión Europea generará derechos y obligaciones, con arreglo al presente Acuerdo, entre los nuevos Estados miembros e Islandia y Noruega.

Article 10 Terminación del Acuerdo

1 Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, denunciar el presente Acuerdo. En caso de que Islandia o Noruega denunciaran el presente Acuerdo, éste seguirá en vigor entre la Unión Europea y el Estado que no lo haya denunciado. El Acuerdo se extinguirá en caso de denuncia por parte de la Unión Europea.

2 La denuncia del presente Acuerdo de conformidad con el apartado 1 surtirá efecto seis meses después del depósito de la notificación de la misma.

Article 11 Depositario

1 El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Acuerdo.

2 El depositario hará pública la información sobre cualquier notificación relativa al presente Acuerdo.

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