Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 , relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono y por la que se modifican la Directiva 85/337/CEE del Consejo, las Directivas 2000/60/CE, 2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE, 2008/1/CE y el Reglamento (CE) n o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 La presente Directiva establece un marco jurídico para el almacenamiento geológico, en condiciones seguras para el medio ambiente, de dióxido de carbono («CO2») para contribuir a la lucha contra el cambio climático.
2 El objetivo del almacenamiento geológico de CO2 en condiciones seguras para el medio ambiente es el confinamiento permanente de CO2 de modo que se eviten y, cuando esto no sea posible, se eliminen tanto como sea posible los efectos negativos y cualquier riesgo para el medio ambiente y la salud humana.
Article 2 Ámbito de aplicación y prohibición
1 La presente Directiva se aplicará al almacenamiento geológico de CO2 en el territorio de los Estados miembros, sus zonas económicas exclusivas y sus plataformas continentales en el sentido de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM).
2 La presente Directiva no se aplicará al almacenamiento geológico de CO2 con una capacidad prevista de almacenamiento inferior a 100 kilotoneladas, realizado con fines de investigación y desarrollo o de experimentación de nuevos productos y procesos.
3 No se autorizará el almacenamiento de CO2 en un emplazamiento de almacenamiento con un complejo de almacenamiento que se extienda más allá de la zona contemplada en el apartado 1.
4 No se autorizará el almacenamiento de CO2 en la columna de agua.
Article 3 Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «almacenamiento geológico de CO2»: la inyección acompañada del almacenamiento de CO2 en formaciones geológicas subterráneas; 2) «columna de agua»: la masa de agua vertical continua, desde la superficie hasta los sedimentos del fondo; 3) «emplazamiento de almacenamiento»: una zona definida en términos de volumen dentro de una formación geológica utilizada para el almacenamiento geológico de CO2 y las instalaciones de superficie e inyección asociadas; 4) «formación geológica»: la subdivisión litoestratigráfica en la que pueden observarse y cartografiarse capas de roca distintas; 5) «fuga»: cualquier escape de CO2 del complejo de almacenamiento; 6) «complejo de almacenamiento»: el emplazamiento de almacenamiento y la zona geológica circundante que puede influir en la integridad y en la seguridad general del almacenamiento (es decir, formaciones de confinamiento secundarias); 7) «unidad hidráulica»: el espacio poroso conectado hidráulicamente en que la transmisión de la presión se puede medir con medios técnicos y delimitado por barreras de flujo (fallas, minas de sal, fronteras litológicas) o por la separación o el afloramiento de la formación; 8) «exploración»: la evaluación de los complejos de almacenamiento potenciales a efectos de almacenamiento geológico de CO2 a través de actividades de penetración subterránea, como las perforaciones con el fin de obtener información geológica sobre los estratos del complejo de almacenamiento potencial y, en su caso, la realización de ensayos de inyección para caracterizar el emplazamiento de almacenamiento; 9) «permiso de exploración»: la decisión escrita y razonada por la que se autoriza la exploración y se especifican las condiciones en las que debe realizarse, expedida por la autoridad competente de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva; 10) «titular»: cualquier persona física o jurídica, de carácter público o privado, que explote o controle el emplazamiento de almacenamiento o, cuando así lo disponga la legislación nacional, que ostente, por delegación, un poder económico determinante sobre el funcionamiento técnico del emplazamiento de almacenamiento; 11) «permiso de almacenamiento»: la decisión o decisiones escritas y razonadas por las que se autoriza el almacenamiento geológico de CO2 en un emplazamiento de almacenamiento por parte del titular y se especifican las condiciones en las que debe realizarse, expedidas por la autoridad competente de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva; 12) «cambio sustancial»: cualquier modificación no contemplada en el permiso de almacenamiento y susceptible de tener efectos significativos en el medio ambiente o la salud humana; 13) «flujo de CO2»: el flujo de sustancias resultante de los procesos de captura de CO2; 14) «residuo»: cualquier sustancia definida como residuo en el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/12/CE; 15) «pluma de CO2»: el volumen de dispersión de CO2 en la formación geológica; 16) «migración»: el desplazamiento del CO2 dentro del complejo de almacenamiento; 17) «irregularidad significativa»: cualquier irregularidad registrada en las operaciones de inyección o almacenamiento o en el estado del propio complejo de almacenamiento, que implique un riesgo de fuga o un riesgo para el medio ambiente o la salud humana; 18) «riesgo significativo»: la combinación de la probabilidad de que se produzca un daño y de una magnitud del mismo que no se puede despreciar sin cuestionar la finalidad de la presente Directiva en relación con el emplazamiento de almacenamiento de que se trate; 19) «medidas correctoras»: las medidas adoptadas para corregir irregularidades significativas o para detener las fugas a fin de evitar o detener la fuga de CO2 a partir del complejo de almacenamiento; 20) «cierre de un emplazamiento de almacenamiento»: el cese definitivo de la inyección de CO2 en ese emplazamiento de almacenamiento; 21) «período posterior al cierre»: el período que sigue al cierre de un emplazamiento de almacenamiento, incluido el período posterior a la transferencia de responsabilidad a la autoridad competente; 22) «red de transporte»: la red de tuberías, incluidas las estaciones de bombeo correspondientes, para el transporte de CO2 al emplazamiento de almacenamiento.
Article 4 Elección de los emplazamientos de almacenamiento
1 Los Estados miembros mantienen el derecho de decidir las zonas en las que podrán situarse los emplazamientos de almacenamiento, de conformidad con los requisitos de la presente Directiva. Este derecho incluye el derecho de los Estados miembros a no permitir almacenamiento alguno en partes de su territorio o en la totalidad del mismo.
2 Los Estados miembros que tengan la intención de permitir el almacenamiento geológico de CO2 en su territorio deberán evaluar la capacidad de almacenamiento de que disponen en su territorio o en zonas de este, en particular mediante la autorización de que se lleve a cabo la exploración a que se refiere el artículo 5. La Comisión podrá organizar el intercambio de información y de buenas prácticas entre esos Estados miembros, en el contexto del intercambio de información establecido en el artículo 27.
3 La idoneidad de una formación geológica para ser utilizada como emplazamiento de almacenamiento se determinará a través de una caracterización y una evaluación del complejo de almacenamiento potencial y de la zona circundante de conformidad con los criterios especificados en el anexo I.
4 Una formación geológica solo podrá elegirse como emplazamiento de almacenamiento si, en las condiciones de utilización propuestas, no existe riesgo importante de fuga, y si no existe ningún riesgo significativo para el medio ambiente o la salud humana.
Article 5 Permisos de exploración
1 Cuando los Estados miembros determinen la necesidad de una exploración para obtener la información requerida con fines de elegir emplazamientos de almacenamiento de conformidad con el artículo 4, velarán por que dicha exploración no se lleve a cabo sin el correspondiente permiso. Cuando proceda, el seguimiento de las pruebas de inyección se podrá incluir en el permiso de exploración.
2 Los Estados miembros deberán garantizar que los procedimientos de concesión de los permisos de exploración están abiertos a todas las entidades que poseen las capacidades necesarias y velarán por que dichos permisos se concedan o denieguen sobre la base de criterios objetivos, publicados y no discriminatorios.
3 La validez de un permiso no deberá exceder del período necesario para llevar a cabo la exploración para la cual se concede. No obstante, los Estados miembros podrán ampliar la validez del permiso cuando el período estipulado sea insuficiente para concluir la exploración, y siempre que dicha exploración se haya llevado a cabo de conformidad con el permiso. Los permisos de exploración se concederán para un volumen limitado.
4 El titular de un permiso de exploración será el único facultado para explorar el complejo de almacenamiento de CO2 potencial. Los Estados miembros deberán garantizar que no se permiten usos conflictivos de los emplazamientos durante el período de validez del permiso.
Article 6 Permisos de almacenamiento
1 Los Estados miembros garantizarán que ningún emplazamiento de almacenamiento funcione sin el permiso correspondiente, de que solo hay un titular por emplazamiento de almacenamiento y de que no se permiten en el emplazamiento usos conflictivos.
2 Los Estados miembros garantizarán que los procedimientos de concesión de permisos de almacenamiento estén abiertos a todas las entidades que cuenten con la capacidad necesaria y para que estos se concedan sobre la base de criterios objetivos, publicados y transparentes.
3 Sin perjuicio de los requisitos de la presente Directiva, se dará prioridad a la concesión de un permiso de almacenamiento para un emplazamiento determinado al titular del permiso de exploración de dicho emplazamiento, siempre que la exploración de dicho emplazamiento haya concluido, que se hayan cumplido todas las condiciones fijadas en el permiso de exploración y que la solicitud de permiso de almacenamiento se curse durante el plazo de validez del permiso de exploración. Los Estados miembros garantizarán de que no se permiten usos conflictivos del complejo durante el procedimiento de concesión del permiso.
Article 7 Solicitudes de permisos de almacenamiento
Las solicitudes de permisos de almacenamiento presentadas a la autoridad competente incluirán, al menos, la siguiente información: 1) el nombre y la dirección del titular potencial; 2) la prueba de la competencia técnica del titular potencial; 3) la caracterización del emplazamiento de almacenamiento y del complejo de almacenamiento y evaluación de la seguridad prevista del almacenamiento de conformidad con el artículo 4, apartados 3 y 4; 4) la cantidad total de CO2 que será inyectada y almacenada, así como las fuentes y métodos de transporte previstos, la composición de los flujos de CO2, los índices y presiones de inyección y la situación de las instalaciones de inyección; 5) la descripción de las medidas destinadas a prevenir irregularidades significativas; 6) el plan de seguimiento propuesto de conformidad con el artículo 13, apartado 2; 7) las medidas correctoras propuestas de conformidad con el artículo 16, apartado 2; 8) una propuesta de plan provisional para el período posterior al cierre, de conformidad con el artículo 17, apartado 3; 9) la información facilitada de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 85/337/CEE; 10) la prueba de que la garantía financiera u otra disposición equivalente de conformidad con el artículo 19 será válida y efectiva antes de que comience la inyección.
Article 8 Condiciones relativas a los permisos de almacenamiento
La autoridad competente expedirá un permiso de almacenamiento solamente si se cumplen las siguientes condiciones: 1) la autoridad competente, sobre la base de la solicitud presentada de conformidad con el artículo 7 y de cualquier otra información pertinente, ha comprobado: a) el cumplimiento de todos los requisitos pertinentes de la presente Directiva y de otras disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria; b) que el titular es financieramente solvente y competente y fiable técnicamente para explotar y controlar el emplazamiento, y que se facilita al titular y a todo su personal la formación y la preparación profesional y técnica adecuada; c) que, en caso de que haya más de un emplazamiento de almacenamiento en la misma unidad hidráulica, las interacciones de presión potenciales son de tal índole que ambos emplazamientos pueden cumplir simultáneamente los requisitos de la presente Directiva; 2) que la autoridad competente haya tenido en cuenta los dictámenes de la Comisión emitidos de conformidad con el artículo 10.
Article 9 Contenido de los permisos de almacenamiento
El permiso contendrá, como mínimo, la información y los elementos que se relacionan a continuación: 1) el nombre y dirección del titular; 2) la localización y delimitación precisas del emplazamiento y del complejo de almacenamiento así como información sobre la unidad hidráulica; 3) los requisitos de la explotación del almacenamiento, la cantidad total de CO2 autorizado para su almacenamiento geológico, los límites de presión del depósito y los índices y presiones de inyección máximos; 4) los requisitos relativos a la composición del flujo de CO2 y el procedimiento de aceptación de flujos de CO2 de conformidad con el artículo 12, y, en su caso, otros requisitos relativos a la inyección y al almacenamiento, en particular para evitar irregularidades significativas; 5) el plan de seguimiento aprobado, la obligación de aplicar el plan y los requisitos de actualización del plan de conformidad con el artículo 13, así como los requisitos de notificación de conformidad con el artículo 14; 6) la obligación de informar a la autoridad competente en caso de detectarse fugas o irregularidades significativas, el plan de medidas correctoras aprobado y la obligación de aplicar dicho plan en caso de fugas o irregularidades significativas de conformidad con el artículo 16; 7) las condiciones de cierre y el plan provisional para el período posterior al cierre aprobado a que se refiere el artículo 17; 8) las disposiciones relativas a las modificaciones, la revisión, la actualización y la retirada del permiso de almacenamiento, de conformidad con el artículo 11; 9) la obligación de establecer y mantener la garantía financiera u otra disposición equivalente, de conformidad con el artículo 19.
Article 10 Examen de los proyectos de permiso de almacenamiento por la Comisión
1 Los Estados miembros facilitarán a la Comisión las solicitudes de permiso en el plazo de un mes a partir de la fecha de su recepción. También pondrán a su disposición otro material relacionado que deba tener en cuenta la autoridad competente cuando se proponga adoptar una decisión sobre la concesión de un permiso de almacenamiento. Los Estados miembros informarán a la Comisión de todos los proyectos de permisos de almacenamiento y de cualquier otro documento que la autoridad competente haya tenido en cuenta para la adopción del proyecto de decisión. La Comisión podrá emitir un dictamen no vinculante sobre los proyectos de permiso de almacenamiento dentro de los cuatro meses siguientes a su recepción. Si la Comisión decide no emitir dictamen, lo comunicará al Estado miembro en el plazo de un mes a partir de la presentación del proyecto de permiso e indicará las razones de su decisión.
2 La autoridad competente notificará la decisión definitiva a la Comisión y en caso de que dicha decisión difiera del dictamen de la Comisión indicará las razones.
Article 11 Modificación, examen, actualización y retirada de los permisos de almacenamiento
1 El titular informará a la autoridad competente de cualquier cambio que se lleve a cabo en la explotación de un emplazamiento de almacenamiento, incluidos los cambios relativos al titular. En caso necesario, la autoridad competente procederá a la actualización de los permisos de almacenamiento o de las condiciones de los mismos.
2 Los Estados miembros garantizarán que no se lleve a cabo ninguna modificación substancial sin que se haya expedido un nuevo permiso de almacenamiento o un permiso actualizado de conformidad con la presente Directiva. Será de aplicación en dichos casos el anexo II, punto 13, primer guión, de la Directiva 85/337/CEE.
3 La autoridad competente examinará y, en su caso, actualizará o, en última instancia, retirará el permiso de almacenamiento: a) si se le ha notificado o ha tenido conocimiento de fugas o irregularidades significativas, de conformidad con el artículo 16, apartado 1; b) si los informes presentados de conformidad con el artículo 14 o las inspecciones medioambientales efectuadas en aplicación del artículo 15 muestran el incumplimiento de las condiciones del permiso o el riesgo de fugas o de irregularidades significativas; c) si tiene conocimiento de cualquier otro incumplimiento de las condiciones del permiso por parte del titular, o d) si resultare necesario a la luz de los últimos descubrimientos científicos y avances tecnológicos; e) sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) a d), cinco años después de la expedición del permiso y posteriormente cada diez años.
4 Tras la retirada de un permiso de conformidad con el apartado 3, la autoridad competente podrá expedir un nuevo permiso o cerrar el emplazamiento de almacenamiento de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letra c). Hasta que se expida un nuevo permiso, la autoridad competente asumirá temporalmente todas las obligaciones jurídicas relativas a los criterios de admisión cuando haya decidido continuar las inyecciones de CO2, el seguimiento y las medidas correctoras con arreglo a los requisitos establecidos en la presente Directiva, la entrega de los derechos de emisión en caso de fuga con arreglo a la Directiva 2003/87/CE y medidas de prevención y reparación con arreglo al artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2004/35/CE. La autoridad competente recuperará del titular precedente los costes en los que haya incurrido incluso haciendo uso de la garantía financiera a que hace referencia el artículo 19. En caso de cierre del emplazamiento de almacenamiento con arreglo al artículo 17, apartado 1, letra c), se aplicará el artículo 17, apartado 4.
Article 12 Criterios y procedimiento de admisión del flujo de CO2
1 Un flujo de CO2 estará mayoritariamente compuesto de dióxido de carbono. Por consiguiente, no podrá añadirse ningún residuo ni materia con fines de eliminación de dicho residuo o materia. No obstante, un flujo de CO2 puede contener restos de sustancias asociadas a partir de la fuente o durante las operaciones de captura o de inyección y sustancias residuales que se hayan añadido para facilitar el seguimiento y la verificación de la migración de CO2. Las concentraciones de todas las sustancias incidentales y añadidas estarán por debajo de un nivel que pueda: a) causar efectos negativos en la integridad del emplazamiento de almacenamiento o en la infraestructura de transporte pertinente; b) constituir un riesgo importante para el medio ambiente o la salud humana, o c) infringir las disposiciones aplicables de la normativa comunitaria.
2 La Comisión adoptará, si procede, orientaciones para ayudar a determinar, caso por caso, las condiciones que han de aplicarse para cumplir los criterios establecidos en el apartado 1.
3 Los Estados miembros se asegurarán de que el titular: a) acepta e inyecta flujos de CO2 únicamente si se ha llevado a cabo un análisis de la composición, incluidas las sustancias corrosivas, de los flujos, y una evaluación de riesgos y si esta ha mostrado que los niveles de contaminación son conformes a las condiciones a que se refiere el apartado 1; b) mantiene un registro de las cantidades y propiedades de los flujos de CO2 entregados e inyectados, incluida la composición de dichos flujos.
Article 13 Seguimiento
1 Los Estados miembros se asegurarán de que el titular lleva a cabo el seguimiento de las instalaciones de inyección y del complejo de almacenamiento (incluyendo, cuando sea posible, la pluma de CO2), y, cuando sea necesario, del entorno circundante, para: a) comparar el comportamiento real del CO2 y del agua de formación, en el emplazamiento de almacenamiento con la modelización de dicho comportamiento; b) detectar las irregularidades significativas; c) detectar la migración de CO2; d) detectar las fugas de CO2; e) detectar efectos negativos importantes en el entorno inmediato, en particular en el agua potable, para la población, o para los usuarios de la biosfera circundante; f) evaluar la eficacia de las medidas correctoras adoptadas de conformidad con el artículo 16; g) actualizar la evaluación de la seguridad y la integridad del complejo de almacenamiento, a corto y largo plazo, incluida la evaluación de si el CO2 almacenado permanecerá completa y permanentemente confinado.
2 El seguimiento se basará en un plan elaborado por el titular de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo II, incluidos los datos pormenorizados del seguimiento de conformidad con las orientaciones establecidas con arreglo al artículo 14 y al artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE, y presentado a la autoridad competente para su aprobación de conformidad con el artículo 7, punto 6, y con el artículo 9, punto 5 de la presente Directiva. El plan se actualizará de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo II y, en cualquier caso, cada cinco años, con el fin de tener en cuenta los cambios del riesgo de fuga evaluado, los cambios de riesgos evaluados para el medio ambiente y la salud humana, los nuevos conocimientos científicos y las mejoras introducidas en las mejores tecnologías disponibles. Los planes actualizados volverán a presentarse a la autoridad competente para su aprobación.
Article 14 Comunicación de información por parte del titular
Con la frecuencia que determine la autoridad competente, y en cualquier caso al menos una vez al año, el titular deberá presentar a la autoridad competente: 1) todos los resultados del seguimiento realizado de conformidad con el artículo 13 durante el período considerado, incluida la información sobre la tecnología de seguimiento utilizada; 2) las cantidades y propiedades de los flujos de CO2 entregados e inyectados, incluida la composición de dichos flujos, durante el período considerado, registrados de conformidad con el artículo 12, apartado 3, letra b); 3) la prueba del establecimiento y del mantenimiento de la garantía financiera de conformidad con el artículo 19 y con el artículo 9, punto 9; 4) cualquier otra información que la autoridad competente considere útil para evaluar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el permiso de almacenamiento y para mejorar el conocimiento del comportamiento del CO2 en el emplazamiento de almacenamiento.
Article 15 Inspecciones
1 Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes ponen en práctica un sistema de inspecciones rutinarias o puntuales de todos los complejos de almacenamiento incluidos en el ámbito de la presente Directiva, con el fin de comprobar y reforzar el cumplimiento de los requisitos de esta última y de vigilar sus efectos para el medio ambiente y la salud humana.
2 Las inspecciones deberían incluir actividades tales como visitas de las instalaciones de superficie, incluidas las instalaciones de inyección, la evaluación de las operaciones de inyección y de seguimiento efectuadas por el titular y la comprobación de todos los registros en poder del mismo.
3 Las inspecciones periódicas se llevarán a cabo al menos una vez al año hasta tres años después del cierre y cada cinco años hasta que tenga lugar la transferencia de la responsabilidad a la autoridad competente. En estas inspecciones se examinarán las instalaciones de inyección y de seguimiento, así como todos los posibles efectos del complejo de almacenamiento para el medio ambiente y la salud humana.
4 Se realizarán inspecciones puntuales en los casos siguientes: a) cuando se haya notificado a la autoridad competente o esta haya tenido conocimiento de irregularidades significativas o de fugas, de conformidad con el artículo 16, apartado 1; b) cuando los informes contemplados en el artículo 14 revelen un cumplimiento insuficiente de las condiciones del permiso; c) para investigar reclamaciones graves relativas al medio ambiente o la salud humana; d) en otros casos, si la autoridad competente lo considera apropiado.
5 Después de cada inspección, la autoridad competente elaborará un informe sobre los resultados de la misma. En el informe se evaluará el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva y se indicará, en su caso, la conveniencia de adoptar medidas adicionales. El informe se comunicará al titular, y se hará público, de conformidad con la legislación comunitaria aplicable, dentro de los dos meses siguientes a la inspección.
Article 16 Medidas en caso de fugas o de irregularidades significativas
1 Los Estados miembros se asegurarán de que en caso de fugas o de irregularidades significativas, el titular lo notifique inmediatamente a la autoridad competente y adopte las medidas correctoras necesarias, incluidas las medidas relacionadas con la protección de la salud humana. En caso de fugas y de irregularidades significativas con riesgo de fugas, el titular lo notificará también a la autoridad competente con arreglo a la Directiva 2003/87/CE.
2 Las medidas contempladas en el apartado 1 se adoptarán, como mínimo, con arreglo al plan presentado a la autoridad competente para su aprobación, de conformidad con el artículo 7, punto 7, y con el artículo 9, punto 6.
3 La autoridad competente podrá en todo momento exigir al titular que adopte las medidas correctoras necesarias así como las medidas relacionadas con la protección de la salud humana. Estas medidas podrán ser adicionales a las previstas en el plan de medidas correctoras o diferentes de estas. Además, la autoridad competente también podrá adoptar por sí misma en todo momento medidas correctoras.
4 En caso de que el titular no adopte las medidas correctoras necesarias, la autoridad competente las adoptará por sí misma.
5 La autoridad competente recuperará del titular los costes en los que haya incurrido en relación con las medidas mencionadas en los apartados 3 y 4, incluso haciendo uso de la garantía financiera en virtud del artículo 19.
Article 17 Obligaciones relativas al cierre y al período posterior al cierre
1 Un emplazamiento de almacenamiento se cerrará en los siguientes casos: a) si se han cumplido las condiciones estipuladas en el permiso; b) a petición documentada del titular, previa autorización de la autoridad competente, o c) cuando así lo decida la autoridad competente tras la retirada de un permiso de almacenamiento, de conformidad con el artículo 11, apartado 3.
2 Tras el cierre de un emplazamiento de almacenamiento de conformidad con el apartado 1, letras a) o b), el titular seguirá siendo responsable del seguimiento, de la obligación de información y de adoptar medidas correctoras, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente Directiva, así como de todas las obligaciones relacionadas con la entrega de los derechos de emisión en caso de fugas, con arreglo a la Directiva 2003/87/CE, y de las acciones preventivas y reparadoras, con arreglo a los artículos 5 a 8 de la Directiva 2004/35/CE, hasta que la responsabilidad del emplazamiento de almacenamiento se transfiera a la autoridad competente de conformidad con el artículo 18, apartados 1 a 5, de la presente Directiva. El titular será igualmente responsable de sellar el emplazamiento de almacenamiento y de retirar las instalaciones de inyección.
3 Las obligaciones contempladas en el apartado 2 se cumplirán con arreglo a un plan para el período posterior al cierre elaborado por el titular, de conformidad con las mejores prácticas y con los requisitos establecidos en el anexo II. Se presentará a la autoridad competente para su aprobación un plan provisional para el período posterior al cierre, de conformidad con el artículo 7, punto 8, y con el artículo 9, punto 7. Previamente al cierre de un emplazamiento de almacenamiento de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, letras a) o b), el plan provisional de post-cierre: a) se actualizará debidamente, teniendo en cuenta los análisis de riesgo, las mejores prácticas y las mejoras tecnológicas; b) se presentará a la aprobación de la autoridad competente, y c) será aprobado por la autoridad competente como plan definitivo de post-cierre.
4 Tras el cierre de un emplazamiento de almacenamiento de conformidad con el apartado 1, letra c), la autoridad competente será responsable del seguimiento y las medidas correctoras de conformidad con los requisitos establecidos en la presente Directiva, así como de las obligaciones relacionadas con la entrega de los derechos de emisión en caso de fuga, con arreglo a la Directiva 2003/87/CE, y de las acciones preventivas y reparadoras con arreglo al artículo 5, apartado 1, y al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2004/35/CE. Los requisitos para el período posterior al cierre en virtud de la presente Directiva se cumplirán por la autoridad competente con arreglo al plan provisional para el período posterior al cierre mencionado en el apartado 3 del presente artículo, actualizado en caso necesario.
5 La autoridad competente recuperará del titular los costes en los que haya incurrido en relación con las medidas mencionadas en el apartado 4, incluso haciendo uso de la garantía financiera en virtud del artículo 19.
Article 18 Transferencia de responsabilidad
1 Tras el cierre de un emplazamiento de almacenamiento de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letras a) o b), todas las obligaciones legales relacionadas con el seguimiento y con las medidas correctoras con arreglo a los requisitos establecidos en la presente Directiva, con la entrega de los derechos de emisión en caso de fugas con arreglo a la Directiva 2003/87/CE y con las acciones preventivas y reparadoras con arreglo al artículo 5, apartado 1, y al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2004/35/CE se transferirán a la autoridad competente a iniciativa de esta o a petición del titular, siempre y cuando se satisfagan las condiciones siguientes: a) todas las pruebas disponibles indiquen que todo el CO2 almacenado permanecerá completa y permanentemente confinado; b) haya transcurrido un período mínimo cuya duración deberá determinar la autoridad competente. Dicho período mínimo no será inferior a 20 años, a menos que la autoridad competente esté convencida de que el criterio contemplado en la letra a) se cumplirá antes del final de dicho período; c) se haya cumplido con las obligaciones financieras mencionadas en el artículo 20; d) el emplazamiento haya sido sellado y se hayan retirado las instalaciones de inyección.
2 El titular preparará un informe que documente el cumplimiento de la condición contemplada en el apartado 1, letra a), y lo presentará a la autoridad competente a fin de que esta apruebe la transferencia de responsabilidad. El informe demostrará, como mínimo: a) la conformidad del comportamiento real del CO2 inyectado con la modelización de dicho comportamiento; b) la ausencia de toda fuga aparente; c) que el emplazamiento de almacenamiento está evolucionando hacia una situación de estabilidad a largo plazo. La Comisión podrá adoptar directrices en relación con la evaluación de los asuntos contemplados en el párrafo primero, letras a), b) y c), resaltando en dicha evaluación las posibles implicaciones respecto de los criterios técnicos pertinentes a fin de determinar los períodos mínimos contemplados en el apartado 1, letra b).
3 Cuando la autoridad competente considere que se cumplen las condiciones mencionadas en el apartado 1, letras a) y b), preparará un proyecto de decisión por la que se apruebe la transferencia de responsabilidad. El proyecto de decisión especificará el método para determinar el cumplimiento de la condición mencionada en el apartado 1, letra d), así como los requisitos actualizados referidos al sellado del emplazamiento de almacenamiento y a la retirada de las instalaciones de inyección. Cuando la autoridad competente considere que no se satisfacen las condiciones mencionadas en el apartado 1, letras a) y b), informará al titular de sus razones.
4 Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los informes a que se hace referencia en el apartado 2 en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción. También pondrán a su disposición otro material relacionado que deba tener en cuenta la autoridad competente cuando prepare un proyecto de decisión de aprobación sobre la transferencia de responsabilidad. Los Estados miembros informarán a la Comisión de todos los proyectos de decisiones de aprobación preparados por la autoridad competente de conformidad con el apartado 3, incluido cualquier otro documento que haya tenido en cuenta para llegar a su conclusión. La Comisión podrá emitir un dictamen no vinculante sobre los proyectos de decisiones de aprobación dentro de los cuatro meses siguientes a su recepción. Si la Comisión decide no emitir dictamen, lo comunicará al Estado miembro dentro de un plazo de un mes desde la presentación del proyecto de decisión de aprobación y expondrá sus motivos.
5 Cuando la autoridad competente considere que se cumplen las condiciones mencionadas en el apartado 1, letras a) a d), adoptará la decisión definitiva y notificará dicha decisión al titular. La autoridad competente notificará también la decisión definitiva a la Comisión y en caso de que dicha decisión difiera del dictamen de la Comisión indicará las razones.
6 Una vez transferida la responsabilidad, terminarán las inspecciones periódicas previstas en el artículo 15, apartado 3, y el seguimiento podrá reducirse a un nivel que permita detectar las fugas o las irregularidades significativas. El seguimiento se intensificará en caso de detectarse fugas o irregularidades significativas, a fin de evaluar el alcance del problema y la efectividad de las medidas correctoras.
7 En los casos en los que el titular haya incurrido en falta, en particular en los casos de datos deficientes, ocultación de información pertinente, negligencia, engaño intencionado o ausencia de la diligencia debida, la autoridad competente recuperará del antiguo titular los costes afrontados, después de que se haya producido la transferencia de responsabilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, no se volverán a recuperar más costes después de la transferencia de responsabilidad.
8 Tras el cierre de un emplazamiento de almacenamiento de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letra c), la transferencia de responsabilidad se considerará efectiva una vez que todas las pruebas disponibles indiquen que la totalidad del CO2 almacenado permanecerá completa y permanentemente confinado, y una vez que el emplazamiento haya sido sellado y se hayan retirado las instalaciones de inyección.
Article 19 Garantía financiera
1 Los Estados miembros se cerciorarán de que el titular potencial presente, dentro de su solicitud de permiso de almacenamiento, la prueba de que pueden establecerse todas las disposiciones adecuadas, mediante la constitución de una garantía financiera o alguna medida equivalente, con arreglo a modalidades que definirán los Estados miembros, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del permiso expedido de conformidad con la presente Directiva, incluidos los procedimientos de cierre y los requisitos del período posterior al cierre, así como de cualquier otra obligación derivada de la inclusión de los emplazamientos de almacenamiento en virtud de la Directiva 2003/87/CE. Esta garantía financiera será válida y efectiva antes de que comience la inyección.
2 La garantía financiera se adaptará periódicamente teniendo en cuenta los cambios del riesgo de fuga evaluado y los costes estimados de toda obligación derivada de la inclusión del emplazamiento de almacenamiento en virtud de la Directiva 2003/87/CE.
3 La garantía financiera u otra medida equivalente contemplada en el apartado 1 seguirá teniendo validez y surtiendo efecto: a) tras el cierre de un emplazamiento de almacenamiento de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letras a) o b), hasta que la responsabilidad del emplazamiento de almacenamiento se transfiera a la autoridad competente de conformidad con el artículo 18, apartados 1 a 5; b) tras la retirada de un permiso de almacenamiento de conformidad con el artículo 11, apartado 3: i) hasta la expedición de un nuevo permiso, ii) cuando el emplazamiento se haya cerrado de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letra c), hasta la transferencia de responsabilidad de conformidad con el artículo 18, apartado 8, siempre que se hayan cumplido las obligaciones financieras mencionadas en el artículo 20.
Article 20 Mecanismo financiero
1 Los Estados miembros se asegurarán de que el titular, basándose en modalidades que habrán de decidir los Estados miembros, aporta una contribución financiera a la autoridad competente antes de que la transferencia de responsabilidad con arreglo al artículo 18 haya tenido lugar. La contribución del titular tendrá en cuenta los parámetros mencionados en el anexo I y los elementos relacionados con la cronología del almacenamiento de CO2 que sean pertinentes para establecer las obligaciones ulteriores a las transferencias, y cubrirá, al menos, los costes anticipados de seguimiento por un período de 30 años. Esta contribución financiera podrá utilizarse para cubrir los costes en que incurra la autoridad competente tras la transferencia de responsabilidad para garantizar que el CO2 permanezca completa y permanentemente confinado en emplazamientos de almacenamiento geológicos después de la transferencia de responsabilidad.
2 La Comisión podrá adoptar directrices para calcular los costes mencionados en el apartado 1, que elaborará consultando a los Estados miembros para garantizar la transparencia y la previsibilidad para los titulares.
Article 21 Acceso a la red de transporte y a los emplazamientos de almacenamiento
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el acceso de los usuarios potenciales a las redes de transporte y a los emplazamientos de almacenamiento con fines de almacenamiento geológico del CO2 producido y capturado, de conformidad con los apartados 2, 3 y 4.
2 El acceso contemplado en el apartado 1 se facilitará en la forma transparente y no discriminatoria que determine el Estado miembro. El Estado miembro pondrá en práctica los objetivos de un acceso justo y abierto, teniendo en cuenta: a) la capacidad de almacenamiento que esté disponible o pueda estarlo en condiciones razonables en las zonas determinadas de conformidad con el artículo 4, y la capacidad de transporte que esté disponible o pueda estarlo en condiciones razonables; b) la proporción de sus obligaciones de reducción de CO2 en virtud de los instrumentos jurídicos internacionales y de la normativa comunitaria que tiene previsto cumplir mediante la captura y almacenamiento geológico de CO2; c) la necesidad de denegar el acceso en caso de incompatibilidad de las especificaciones técnicas que no pueda subsanarse de forma razonable; d) la necesidad de respetar las necesidades razonables y debidamente justificadas del propietario o titular del emplazamiento de almacenamiento o de la red de transporte y los intereses de todos los demás usuarios del emplazamiento o de la red o de las instalaciones de transformación o gestión que puedan resultar afectados.
3 Los titulares de las redes de transporte y de los emplazamientos de almacenamiento podrán denegar el acceso alegando falta de capacidad. La denegación deberá motivarse y justificarse debidamente.
4 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los titulares que denieguen el acceso alegando falta de capacidad o ausencia de conexión efectúen las mejoras necesarias, siempre que hacerlo sea económicamente viable y que un cliente potencial esté dispuesto a correr con los gastos que ello suponga, a condición de que esto no tenga efectos ambientales negativos en la seguridad del transporte y el almacenamiento geológico de CO2.
Article 22 Solución de litigios
1 Los Estados miembros velarán por el establecimiento de mecanismos de solución de conflictos, entre ellos una autoridad independiente de las partes con acceso a toda la información pertinente, que permitan la rápida solución de los conflictos relativos al acceso a las redes de transporte y a los emplazamientos de almacenamiento, observando los criterios expuestos en el artículo 21, apartado 2, y en función del número de partes que puedan intervenir en la negociación de dicho acceso.
2 En caso de litigios transnacionales, se aplicarán los mecanismos de solución de conflictos del Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentre la red de transporte o el emplazamiento de almacenamiento al que se haya negado el acceso. Cuando, en los litigios transnacionales, participe más de un Estado miembro en la red de transporte o en el emplazamiento de almacenamiento de que se trate, los Estados miembros se concertarán para garantizar la aplicación coherente de la presente Directiva.
Article 23 Autoridades competentes
Los Estados miembros establecerán o designarán la autoridad o autoridades competentes responsables del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Directiva. Cuando se nombre más de una autoridad competente, los Estados miembros establecerán disposiciones para la coordinación de su actuación conforme a la presente Directiva.
Article 24 Cooperación transfronteriza
En caso de transporte transfronterizo y de emplazamientos o complejos de almacenamiento transfronterizos de CO2, las autoridades competentes de los Estados miembros cumplirán conjuntamente los requisitos de la presente Directiva y todas las demás disposiciones de la normativa comunitaria pertinente.
Article 25 Registro
1 La autoridad competente creará y mantendrá: a) un registro de los permisos de almacenamiento concedidos, y b) un registro permanente de todos los emplazamientos de almacenamiento cerrados y de los complejos de almacenamiento circundantes, que incluya los mapas y secciones de su extensión espacial y la información disponible que permita valorar si el CO2 almacenado quedará completa y permanentemente confinado.
2 Las autoridades nacionales competentes tendrán en cuenta los registros a que se refiere el apartado 1 en sus procedimientos de planificación y cuando autoricen actividades susceptibles de afectar o verse afectadas por el almacenamiento geológico de CO2 en los emplazamientos de almacenamiento registrados.
Article 26 Información al público
Los Estados miembros pondrán a disposición del público la información relacionada con el almacenamiento geológico de CO2 de conformidad con la normativa comunitaria aplicable.
Article 27 Presentación de informes por los Estados miembros
1 Los Estados miembros presentarán cada tres años a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva incluido el registro a que hace referencia el artículo 25, apartado 1, letra b). El primer informe se enviará a la Comisión, a más tardar, el 30 de junio de 2011. El informe se elaborará sobre la base de un cuestionario o esquema preparado por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE. El cuestionario o esquema se enviará a los Estados miembros al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de presentación del informe.
2 La Comisión organizará un intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros en relación con la aplicación de la presente Directiva.
Article 28 Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de la aplicación de estas. Esas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión, en 25 de junio de 2011, así como, a la mayor brevedad, toda sucesiva modificación de las mismas.
Article 29 Modificaciones de los anexos
Se podrán adoptar medidas para modificar los anexos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 30, apartado 2.
Article 30 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité del cambio climático.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Article 31 Modificación de la Directiva 85/337/CEE
La Directiva 85/337/CEE queda modificada como sigue: 1) El anexo I se modifica como sigue: a) el punto 16 se sustituye por el texto siguiente: «16. Tuberías con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 40 km: para el transporte de gas, petróleo o productos químicos, y para el transporte de flujos de dióxido de carbono (CO2) con fines de almacenamiento geológico, incluidas las estaciones de bombeo asociadas.»; b) se añaden los puntos siguientes: «23. Emplazamientos de almacenamiento de conformidad con la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono . 24. Instalaciones para la captura de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico de conformidad con la Directiva 2009/31/CE procedente de instalaciones incluidas en el presente anexo, o cuando la captura total anual de CO2 sea igual o superior a 1,5 megatoneladas. 2) El anexo II se modifica como sigue: a) se añade la letra siguiente en el punto 3: «j) Instalaciones para la captura de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico de conformidad con la Directiva 2009/31/CE procedente de instalaciones no incluidas en el anexo I de la presente Directiva.»; b) la letra i) del punto 10 se sustituye por el texto siguiente: «i) Instalaciones de oleoductos y gasoductos y tuberías para el transporte de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico (proyectos no incluidos en el anexo I);».
Article 32 Modificación de la Directiva 2000/60/CE
En el artículo 11, apartado 3, letra j), de la Directiva 2000/60/CE, se añade el siguiente guión a continuación del tercer guión: «— la inyección de flujos de dióxido de carbono con fines de almacenamiento en formaciones geológicas que por razones naturales no sean apropiadas, de manera permanente, para otros fines, siempre que tal inyección se lleve a cabo de conformidad con la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono , o esté excluida del ámbito de aplicación de dicha Directiva en virtud de su artículo 2, apartado 2;
Article 9 bis
1 Los Estados miembros garantizarán que los titulares de todas las instalaciones de combustión con una producción eléctrica nominal igual o superior a 300 megavatios a las que se haya concedido la primera licencia de construcción o, en ausencia de dicho procedimiento, la primera licencia de explotación, después de la entrada en vigor de la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono , hayan evaluado si cumplen las siguientes condiciones: que disponen de emplazamientos de almacenamiento adecuados, que las instalaciones de transporte son técnica y económicamente viables, que es técnica y económicamente viable una adaptación posterior para la captura de CO2.
2 Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, la autoridad competente se asegurará de que se reserva suficiente espacio en los locales de la instalación para el equipo necesario para la captura y compresión de CO2. La autoridad competente determinará si se reúnen estas condiciones basándose en la evaluación mencionada en el apartado 1 efectuada por el titular y en la demás información disponible, en particular la relativa a la protección del medio ambiente y la salud humana.
Article 34 Modificación de la Directiva 2004/35/CE
En el anexo III de la Directiva 2004/35/CE se añade el punto siguiente: «14. La explotación de los emplazamientos de almacenamiento de conformidad con la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono .
Article 35 Modificación de la Directiva 2006/12/CE
La letra a) del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/12/CE se sustituye por el texto siguiente: «a) los efluentes gaseosos emitidos en la atmósfera y el dióxido de carbono capturado y transportado con fines de almacenamiento geológico y efectivamente almacenado en formaciones geológicas de conformidad con la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono] , o excluido del ámbito de aplicación de dicha Directiva en virtud de su artículo 2, apartado 2;
Article 36 Modificación del Reglamento (CE) no 1013/2006
En el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1013/2006, se añade la letra siguiente: «h) los traslados de CO2 con fines de almacenamiento geológico de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono .
Article 37 Modificación de la Directiva 2008/1/CE
En el anexo I de la Directiva 2008/1/CE se añade el punto siguiente: «6.9. Captura de flujos de CO2 procedente de instalaciones reguladas por la presente Directiva, con fines de almacenamiento geológico de conformidad con la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono] .
Article 38 Revisión
1 La Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva dentro de un plazo de nueve meses desde la recepción de los informes a que se refiere el artículo 27.
2 En el informe que presente antes del 31 de marzo de 2015, la Comisión evaluará en particular, sobre la base de la experiencia adquirida mediante la aplicación de la presente Directiva, incluidos los informes contemplados en el artículo 27, a la vista de la experiencia adquirida en el ámbito de la CAC y habida cuenta de los progresos técnicos y de los conocimientos científicos más recientes: si ha quedado suficientemente demostrado que el confinamiento permanente de CO2 es tal que previene y reduce tanto como sea posible los efectos negativos en el medio ambiente y los riesgos resultantes para la salud humana, y que la captura y almacenamiento de dióxido de carbono es segura desde el punto de vista medioambiental y para las personas, si siguen siendo necesarios los procedimientos relativos a las revisiones de los proyectos de permiso de almacenamiento por parte de la Comisión contemplados en el artículo 10 y los proyectos de decisión de transferencia de responsabilidad contemplados en el artículo 18, la experiencia relativa a las disposiciones sobre los criterios de admisión del flujo de CO2 y al procedimiento mencionado en el artículo 12, la experiencia relativa a las disposiciones sobre el acceso de terceros a que hacen referencia los artículos 21 y 22 y las disposiciones sobre cooperación transfronteriza con arreglo al artículo 24, las disposiciones aplicables a las instalaciones de combustión con una producción eléctrica nominal igual o superior a 300 megavatios a que se refiere el artículo 9 bis de la Directiva 2001/80/CE, las prospecciones de almacenamiento geológico de CO2 en terceros países, sucesivos desarrollos y actualizaciones de los criterios mencionados en los anexos I y II, la experiencia con los incentivos para la aplicación de la CAC en instalaciones de combustión de biomasa, la necesidad de establecer nuevas normas sobre riesgos para el medio ambiente en relación con el transporte de CO2, y presentará, en su caso, una propuesta de revisión de la Directiva.
3 Si ha quedado suficientemente demostrado que el confinamiento permanente de CO2 es tal que previene y, cuando no sea posible, elimina tanto como sea posible los efectos negativos y los riesgos para el medio ambiente y para la salud humana, y que la captura y almacenamiento de dióxido de carbono es segura desde el punto de vista medioambiental y para las personas, además de viable económicamente, se examinará en dicha revisión la posibilidad de establecer un requisito obligatorio de captura y almacenamiento de dióxido de carbono para todas las nuevas grandes instalaciones de combustión productoras de electricidad, con arreglo al artículo 9 bis de la Directiva 2001/80/CE.
Article 39 Transposición y disposiciones transitorias
1 Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 25 de junio de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3 Los Estados miembros garantizarán que los siguientes emplazamientos de almacenamiento cubiertos por la presente Directiva son explotados de conformidad con los requisitos de la presente Directiva a más tardar 25 de junio de 2011 tres años después de la fecha mencionada en el apartado 1. a) los emplazamientos de almacenamiento utilizados de conformidad con la legislación vigente en 25 de junio de 2009; b) los emplazamientos de almacenamiento autorizados con arreglo a dicha legislación con anterioridad a 25 de junio de 2009, o en dicha fecha, siempre y cuando esos emplazamientos se utilicen como máximo hasta un año después de dicha fecha. Los artículos 4 y 5, el artículo 7, punto 3, el artículo 8, punto 2, y el artículo 10 no se aplicarán en dichos casos.
Article 40 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 41 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
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