Directiva 2009/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009 , sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Recogida de datos estadísticos
Los Estados miembros recogerán estadísticas comunitarias sobre el transporte de mercancías y pasajeros efectuado por buques que hagan escala en los puertos situados en su territorio.
Article 2 Definiciones
A efectos de la presente Directiva se entenderá por: a)«transporte marítimo de mercancías y pasajeros» los movimientos de mercancías y pasajeros realizados por buques en viajes efectuados parcial o totalmente por mar. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva las mercancías: i) transportadas a instalaciones mar adentro; ii) recuperadas de los fondos marinos y descargadas en los puertos. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva el combustible de los depósitos y las provisiones de los buques. b)«buque de navegación marítima» un buque distinto de los que navegan exclusivamente en las aguas interiores o en las situadas dentro de las aguas abrigadas o en su inmediata vecindad o en la de zonas en las que se apliquen los reglamentos portuarios. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva los barcos de pesca y los buques factoría dedicados a la transformación del pescado, los buques destinados a perforación y exploración, los remolcadores, los empujadores, los dragueros, los buques destinados a investigación y exploración, los buques de guerra y los buques utilizados exclusivamente con fines no comerciales. c)«puerto»lugar dotado de instalaciones que permiten a los buques mercantes amarrar y descargar o cargar mercancías, así como desembarcar y embarcar pasajeros.d)«nacionalidad del operador de transporte marítimo»aquella del país en el que está establecido el centro real de la actividad comercial del operador de transporte.e)«operador de transporte marítimo»toda persona que celebre o en cuyo nombre se celebre un contrato de transporte marítimo de mercancías o pasajeros con un expedidor o un pasajero.
Article 3 Características de la recogida de datos
1 Los Estados miembros recogerán los datos referentes a: a) información sobre las mercancías y los pasajeros; b) información sobre el buque. Podrán excluirse de la recogida de datos los buques con un arqueo bruto inferior a 100 toneladas.
2 En los anexos I a VIII figuran las características de la recogida de datos, es decir, las variables estadísticas de cada ámbito, las nomenclaturas para su clasificación, así como su periodicidad de observación.
3 La recogida de datos se basará, en lo posible, en fuentes existentes para limitar la carga que representa para los declarantes.
4 La Comisión adaptará las características de la recogida de datos y del contenido de los anexos I a VIII a la evolución económica y técnica en la medida en que dicha adaptación no suponga un aumento importante de los costes para los Estados miembros o de la carga para los declarantes. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.
Article 4 Puertos
1 A efectos de la presente Directiva la Comisión elaborará una lista de puertos, codificados y clasificados por países y zonas costeras marítimas. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.
2 Cada Estado miembro seleccionará de la lista contemplada en el apartado 1 los puertos que registren un tráfico anual superior al millón de toneladas de mercancías o a los 200000 movimientos de pasajeros. Conforme al anexo VIII, de cada puerto seleccionado se facilitarán datos detallados para el ámbito (mercancías, pasajeros) respecto del cual cumpla el criterio de selección y, en su caso, datos abreviados para el otro ámbito.
3 Conforme al anexo VIII, «Conjunto de datos A3», se facilitarán datos abreviados de los puertos de la lista no seleccionados.
Article 5 Precisión de las estadísticas
Los métodos de recogida de datos deberán garantizar que los datos estadísticos comunitarios sobre el transporte marítimo tengan la precisión necesaria para los conjuntos de datos estadísticos descritos en el anexo VIII. La Comisión establecerá los criterios para lograr dicha precisión. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.
Article 6 Tratamiento de los resultados de la recogida de datos
Los Estados miembros tratarán los datos estadísticos recogidos conforme al artículo 3 para obtener estadísticas comparables que tengan la precisión contemplada en el artículo 5.
Article 7 Transmisión de los resultados de la recogida de datos
1 Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los resultados de la recogida de datos indicados en el artículo 3, incluidos los datos declarados confidenciales por dichos Estados en virtud de la legislación o la práctica nacional en materia de secreto estadístico, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea .
2 Los resultados se transmitirán con arreglo a la estructura de los conjuntos de datos estadísticos definida en el anexo VIII. Las modalidades técnicas para la transmisión de los resultados se determinarán conforme al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 10, apartado 2.
3 El plazo de transmisión de los datos de periodicidad trimestral será de cinco meses contados a partir de la fecha en que finalice el período de observación y de ocho meses para los datos de periodicidad anual. La primera transmisión abarcará el primer trimestre del año 1997.
Article 8 Informes
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión (Eurostat) cualquier información referente a los métodos utilizados para la obtención de datos. Los Estados miembros comunicarán asimismo a la Comisión cualquier modificación sustancial que se produzca en los métodos de recogida utilizados.
Article 9 Difusión de los datos estadísticos
La Comisión (Eurostat) difundirá los datos estadísticos pertinentes con una periodicidad análoga a la que rige para las transmisiones de resultados. Las modalidades de publicación o difusión de los datos estadísticos por parte de la Comisión (Eurostat) se determinarán con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 10, apartado 2.
Article 10 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo creado por el Reglamento (CE) no 223/2009.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los apartados 1 a 4 del artículo 5 bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Article 11 Notificación de disposiciones de Derecho interno
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 12 Derogación
Queda derogada la Directiva 95/64/CE, modificada por los actos indicados en la parte A del anexo IX, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho nacional de la Directiva que figura en la parte B del anexo IX. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo X.
Article 13 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 14 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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