Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009 , sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto
1 La presente Directiva tiene por objetivo simplificar las normas y los procedimientos aplicables a la transferencia intracomunitaria de productos relacionados con la defensa a fin de asegurar el correcto funcionamiento del mercado interior.
2 La presente Directiva no afectará a la discrecionalidad de los Estados miembros en materia de política de exportación de productos relacionados con la defensa.
3 La aplicación de la presente Directiva estará sujeta a los artículos 30 y 296 del Tratado.
4 La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros para proseguir con su cooperación intergubernamental y para desarrollarla, siempre que se respeten sus disposiciones.
Article 2 Ámbito de aplicación
La presente Directiva se aplicará a los productos relacionados con la defensa que figuran en el anexo.
Article 3 Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «producto relacionado con la defensa»: todo producto incluido en la lista del anexo; 2) «transferencia»: toda transmisión o movimiento de un producto relacionado con la defensa desde un proveedor a un destinatario en otro Estado miembro; 3) «proveedor»: la persona física o jurídica establecida en la Comunidad que es legalmente responsable de una transferencia; 4) «destinatario»: la persona física o jurídica establecida en la Comunidad que es legalmente responsable de la recepción de una transferencia; 5) «licencia de transferencia»: la autorización que una autoridad nacional de un Estado miembro concede a los proveedores para transferir productos relacionados con la defensa a un destinatario en otro Estado miembro; 6) «licencia de exportación»: la autorización para suministrar productos relacionados con la defensa a una persona jurídica o física en un tercer país. 7) «tránsito»: el transporte de productos relacionados con la defensa a través de uno o más Estados miembros distintos del Estado miembro de origen y del Estado miembro destinatario.
Article 4 Disposiciones generales
1 La transferencia de productos relacionados con la defensa entre Estados miembros estará sujeta a una autorización previa. Para el tránsito por los Estados miembros o para la entrada en el territorio del Estado miembro donde se encuentra el destinatario de productos relacionados con la defensa no será necesaria ninguna otra autorización de otro Estado miembro, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones necesarias por razones de seguridad pública o de orden público, como, entre otros, la seguridad del transporte.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán eximir a las transferencias de productos relacionados con la defensa de la obligación de autorización previa establecida en dicho apartado cuando: a) el destinatario sea un órgano gubernamental o forme parte de las fuerzas armadas; b) los suministros sean realizados por la Unión Europea, la OTAN, el OIEA u otras organizaciones intergubernamentales para el cumplimiento de su misión; c) la transferencia sea necesaria para la ejecución de un programa de cooperación en materia de armamento entre Estados miembros; d) la transferencia esté relacionada con la ayuda humanitaria en caso de catástrofe o como donación en caso de emergencia; o e) la transferencia sea necesaria para fines de reparación, mantenimiento, exhibición o demostración o una vez concluidas estas operaciones.
3 A petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, la Comisión podrá modificar el apartado 2 a fin de incluir aquellos casos en que: a) la transferencia tenga lugar en condiciones que no afecten al orden público o a la seguridad pública; b) la obligación de autorización previa resulte incompatible con los compromisos internacionales adquiridos por los Estados miembros tras la adopción de la presente Directiva, o c) sea necesario con vistas a la cooperación intergubernamental mencionada en el artículo 1, apartado 4. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 2.
4 Los Estados miembros garantizarán que los proveedores que deseen transferir productos relacionados con la defensa desde sus respectivos territorios puedan utilizar licencias de transferencia generales o solicitar licencias de transferencia globales o individuales de conformidad con los artículos 5, 6 y 7.
5 Los Estados miembros determinarán el tipo de licencia de transferencia para los productos relacionados con la defensa o las categorías de productos relacionados con la defensa de que se trate de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 5, 6 y 7.
6 Los Estados miembros determinarán todos los términos y las condiciones de las licencias de transferencia, incluidas las limitaciones de la exportación de productos relacionados con la defensa a personas físicas o jurídicas en terceros países, habida cuenta, entre otros, de los riesgos que la transferencia genera para la preservación de los derechos humanos, la paz, la seguridad y la estabilidad. Los Estados miembros, siempre que se respete el Derecho comunitario, podrán pedir garantías sobre el uso final, incluidos certificados de usuario final.
7 Los Estados miembros determinarán los términos y las condiciones de las licencias de transferencia de componentes basándose en una evaluación de la sensibilidad de la naturaleza de dicha transferencia, de acuerdo, entre otros, con los siguientes criterios: a) la naturaleza de los componentes en relación con los productos en los que se van a incorporar y en relación con cualquier uso final de los productos acabados que pueda ser motivo de preocupación; b) la importancia de los componentes en relación con los productos en los que estén incorporados.
8 Salvo cuando consideren que la transferencia de componentes es sensible, los Estados miembros se abstendrán de imponer limitaciones de exportación a los componentes si el destinatario aporta una declaración de uso según la cual los componentes sujetos a esa licencia de transferencia están o serán integrados en sus propios productos y, por tanto, no podrán transferirse ni exportarse más adelante como tales salvo para fines de mantenimiento o reparación.
9 Los Estados miembros podrán revocar, suspender o limitar en todo momento el uso de las licencias de transferencia que hayan expedido, por razones de protección de sus intereses esenciales de seguridad, por razones de orden público o de seguridad pública, o si no se respetan los términos y condiciones vinculados a la licencia de transferencia.
Article 5 Licencias de transferencia generales
1 Los Estados miembros publicarán licencias de transferencia generales que autoricen directamente a los proveedores establecidos en sus respectivos territorios que cumplan los términos y las condiciones vinculados a la licencia de transferencia a efectuar transferencias de productos relacionados con la defensa, que se habrán de especificar en la licencia de transferencia, a una o varias categorías de destinatarios ubicados en otro Estado miembro.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, las licencias de transferencia generales se publicarán como mínimo cuando: a) el destinatario forme parte de las fuerzas armadas de un Estado miembro o sea una autoridad contratante en el ámbito de la defensa, que realice adquisiciones para uso exclusivo de las fuerzas armadas de un Estado miembro; b) el destinatario sea una empresa certificada de acuerdo con el artículo 9; c) la transferencia se realice para fines de demostración, evaluación y exhibición; d) la transferencia se realice para fines de mantenimiento y reparación, cuando el destinatario sea el proveedor original de los productos relacionados con la defensa.
3 Los Estados miembros que participen en un programa de cooperación intergubernamental entre Estados miembros dedicado al desarrollo, la producción y el uso de uno o más productos relacionados con la defensa podrán publicar una licencia de transferencia general para las transferencias a otros Estados miembros participantes en ese programa que sean necesarias para la ejecución del mismo.
4 Los Estados miembros podrán definir las condiciones de registro antes de utilizar por primera vez una licencia de transferencia general sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Directiva.
Article 6 Licencias de transferencia globales
1 Los Estados miembros podrán conceder a un proveedor individual, a petición de este, licencias de transferencia globales que le autoricen a efectuar transferencias de productos relacionados con la defensa a destinatarios en uno o varios Estados miembros.
2 En cada licencia de transferencia global, los Estados miembros determinarán los productos relacionados con la defensa o las categorías de productos que cubre la licencia y los destinatarios o la categoría de destinatarios autorizados. Una licencia de transferencia global se concederá por un plazo de tres años, que los Estados miembros podrán renovar.
Article 7 Licencias de transferencia individuales
Los Estados miembros podrán conceder licencias de transferencia individuales a un proveedor concreto, a petición de este, que le autoricen a efectuar una transferencia de una cantidad específica de productos específicos relacionados con la defensa, para su transmisión en uno o varios envíos a un destinatario cuando: a) la solicitud de licencia de transferencia se limite a una sola transferencia; b) sea necesario para proteger sus intereses esenciales de seguridad o para la protección del orden público; c) sea necesario para cumplir las obligaciones y los compromisos internacionales de los Estados miembros; o d) un Estado miembro tenga razones fundadas para creer que el proveedor no podrá cumplir todos los términos y condiciones necesarios para que se le conceda una licencia de transferencia global.
Article 8 Información a cargo de los proveedores
1 Los Estados miembros se asegurarán de que los proveedores de productos relacionados con la defensa informan a los destinatarios acerca de los términos y las condiciones, limitaciones incluidas, de la licencia de transferencia relacionados con el uso final o la exportación de esos productos.
2 Los Estados miembros se asegurarán de que los proveedores informan, en un plazo razonable, a las autoridades competentes de los Estados miembros desde cuyo territorio desean transferir productos relacionados con la defensa de su intención de utilizar por primera vez una licencia de transferencia general. Los Estados miembros podrán determinar la información adicional que pueden exigir sobre los productos relacionados con la defensa transferidos con arreglo a una licencia de transferencia general.
3 Los Estados miembros comprobarán periódicamente y se asegurarán de que los proveedores llevan registros detallados y completos de sus transferencias, de acuerdo con la legislación vigente en sus respectivos Estados miembros y determinarán los requisitos de información vinculados al uso de una licencia de transferencia general, global o individual. Dichos registros incluirán documentos comerciales que contengan la siguiente información: a) una descripción del producto relacionado con la defensa y su referencia en virtud del anexo; b) la cantidad y el valor del producto relacionado con la defensa; c) las fechas de transferencia; d) el nombre y la dirección del proveedor y del destinatario; e) si se conocen, el uso final y el usuario final del producto relacionado con la defensa; y f) la prueba de que el destinatario de dichos productos relacionados con la defensa ha sido informado de las posibles limitaciones de exportación vinculadas a la licencia de transferencia.
4 Los Estados miembros se asegurarán de que los proveedores guardan los registros a los que se refiere el apartado 3 durante un período como mínimo igual al establecido en la legislación nacional pertinente relativa a los requisitos de conservación de registros para operaciones económicas, vigente en el Estado miembro respectivo, y en cualquier caso durante un mínimo de tres años a partir del final del año civil en que tuvo lugar la transferencia. Deberán proporcionarse a petición de las autoridades competentes del Estado miembro desde cuyo territorio el proveedor transfirió los productos relacionados con la defensa.
Article 9 Certificación
1 Los Estados miembros deberán designar a las autoridades competentes encargadas de la certificación de los destinatarios, establecidos en sus respectivos territorios, de los productos relacionados con la defensa de acuerdo con licencias de transferencia publicadas por otros Estados miembros de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b).
2 La certificación deberá establecer la fiabilidad de la empresa destinataria, en particular en lo que se refiere a su capacidad, para observar las limitaciones de exportación de productos relacionados con la defensa recibidos conforme a una licencia de transferencia de otro Estado miembro. La fiabilidad de la empresa destinataria se evaluará de acuerdo con los siguientes criterios: a) experiencia probada en actividades de defensa, teniendo en cuenta en particular el historial de cumplimiento por parte de la empresa de las restricciones a la exportación, cualquier resolución judicial en la materia, la autorización de producción o comercialización de productos relacionados con la defensa y el empleo de personal directivo experimentado; b) actividad industrial pertinente en productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad, especialmente la capacidad de integración de sistemas/subsistemas; c) el nombramiento de un ejecutivo senior como específica y personalmente responsable de las transferencias y exportaciones; d) un compromiso por escrito de la empresa, firmado por el ejecutivo senior al que se refiere la letra c), según el cual la empresa tomará todas las medidas necesarias para cumplir y hacer cumplir todas las condiciones específicas relacionadas con el uso final y la exportación de cualquier producto o componente concreto recibido; e) un compromiso por escrito de la empresa, firmado por el ejecutivo senior al que se refiere la letra c), según el cual se proporcionará con la debida diligencia a las autoridades competentes información detallada en respuesta a las peticiones e investigaciones concernientes a los usuarios o el uso finales de todos los productos exportados, transferidos o recibidos por la empresa conforme a una licencia de transferencia de otro Estado miembro; y f) una descripción, refrendada por el ejecutivo senior al que se refiere la letra c), del programa interno de cumplimiento o el sistema de gestión de las transferencias y exportaciones aplicados por la empresa. Esta descripción deberá detallar los recursos organizativos, humanos y técnicos asignados a la gestión de las transferencias y las exportaciones, la cadena de responsabilidades en la estructura de la empresa, los procedimientos internos de auditoría, la concienciación y la formación del personal, las disposiciones de seguridad física y técnica, la llevanza de registros y la trazabilidad de las transferencias y exportaciones.
3 Los certificados deberán contener la siguiente información: a) la autoridad competente que expide el certificado; b) el nombre y la dirección del destinatario; c) una declaración de conformidad del destinatario con los criterios mencionados en el apartado 2; y d) la fecha de expedición y el período de validez del certificado. El período de validez del certificado a que se refiere la letra d) no excederá en ningún caso de cinco años.
4 En los certificados podrán incluirse otras condiciones relativas a lo siguiente: a) la aportación de la información que sea necesaria para verificar el cumplimiento de los criterios a que se refiere el apartado 2; b) la suspensión o revocación del certificado.
5 Las autoridades competentes comprobarán que el destinatario cumple los criterios mencionados en el apartado 2 al menos cada tres años y toda condición vinculada a los certificados a que se refiere el apartado 4.
6 Los Estados miembros reconocerán todo certificado expedido de conformidad con la presente Directiva en otro Estado miembro.
7 Si una autoridad competente descubre que el titular de un certificado establecido en el territorio del respectivo Estado miembro ya no satisface los criterios mencionados en el apartado 2 ni las condiciones contempladas en el apartado 4, tomará las medidas oportunas. Entre ellas podrá estar la revocación del certificado. La autoridad competente informará de su decisión a la Comisión y a los demás Estados miembros.
8 Los Estados miembros publicarán y actualizarán con regularidad una lista de destinatarios certificados e informarán al respecto a la Comisión, al Parlamento Europeo y a los demás Estados miembros. La Comisión pondrá a disposición del público un registro central de destinatarios certificados por los Estados miembros en su sitio web.
Article 10 Limitaciones de exportación
Los Estados miembros se asegurarán de que los destinatarios de productos relacionados con la defensa, cuando soliciten una licencia de exportación y los productos recibidos conforme a una licencia de transferencia de otro Estado miembro lleven vinculadas limitaciones de exportación, declaren a sus autoridades competentes que han respetado los términos de tales limitaciones, incluso, si procede, que han obtenido el consentimiento necesario del Estado miembro de origen.
Article 11 Procedimientos aduaneros
1 Los Estados miembros se asegurarán de que, al diligenciar las formalidades de exportación de productos relacionados con la defensa en la aduana competente para la tramitación de la declaración de exportación, el exportador demuestra que ha obtenido todas las licencias de exportación necesarias.
2 Sin perjuicio del Reglamento (CEE) no 2913/92, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario , un Estado miembro podrá además, durante un período que no exceda de treinta días laborables, suspender el proceso de exportación desde su territorio de los productos relacionados con la defensa recibidos de otro Estado miembro conforme a una licencia de transferencia e incorporados en otro producto relacionado con la defensa o, si es necesario, impedir por otros medios que abandonen la Comunidad desde su territorio, cuando considere que: a) en el momento de conceder la licencia de exportación, no se tuvo en cuenta la información pertinente; o b) las circunstancias han cambiado considerablemente desde que se concedió la licencia de exportación.
3 Los Estados miembros podrán disponer que las formalidades aduaneras necesarias para la exportación de los productos relacionados con la defensa solo puedan diligenciarse en determinadas aduanas.
4 Cuando se acojan a la opción expuesta en el apartado 3, los Estados miembros deberán informar a la Comisión de cuáles son las aduanas habilitadas. La Comisión publicará esta información en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 12 Intercambio de información
En coordinación con la Comisión, los Estados miembros tomarán todas las medidas apropiadas para establecer una cooperación y un intercambio de información directos entre sus autoridades nacionales competentes.
Article 13 Adaptación del anexo
1 La Comisión actualizará la lista de productos relacionados con la defensa que figura en el anexo a fin de que se corresponda rigurosamente con la Lista Común Militar de la Unión Europea.
2 Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 2.
Article 14 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por un Comité.
2 Cuando se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Article 15 Medidas de salvaguardia
1 Si el Estado miembro que concedió una licencia de transferencia general considera que existe un grave riesgo de que un destinatario certificado de conformidad con el artículo 9 en otro Estado miembro no respete una condición vinculada a dicha licencia, o si considera que puedan verse afectados el orden público, la seguridad pública o sus intereses esenciales en materia de seguridad, informará a ese otro Estado miembro y pedirá que se verifique la situación.
2 Si la duda mencionada en el apartado 1 persiste, el Estado miembro que concedió la licencia de transferencia general podrá suspender provisionalmente los efectos de esta respecto de los destinatarios en cuestión. Informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de las razones de esa medida de salvaguardia. El Estado miembro que haya impuesto una medida de salvaguardia podrá retirarla si considera que ya no está justificada.
Article 16 Sanciones
Los Estados miembros establecerán normas sobre sanciones aplicables a los incumplimientos de las disposiciones adoptadas para la aplicación de la presente Directiva, en particular en el caso de que la información requerida en virtud del artículo 8, apartado 1, o del artículo 10 que se facilite sea falsa o incompleta en lo que se refiere al respeto de las limitaciones de exportación vinculadas a una licencia de transferencia. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de dichas normas. Las sanciones establecidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.
Article 17 Revisión e informes
1 A más tardar el 30 de junio de 2012, la Comisión informará de las medidas adoptadas por los Estados miembros para transponer la presente Directiva y, en particular, sus artículos 9 a 12 y su artículo 15.
2 A más tardar el 30 de junio de 2016, la Comisión revisará la aplicación de la presente Directiva e informará al Parlamento Europeo y al Consejo al respecto. Evaluará, en particular, si se han alcanzado, y en qué medida, los objetivos de la presente Directiva en relación, entre otros, con el funcionamiento del mercado interior. En su informe, la Comisión revisará la aplicación de los artículos 9 a 12 y del artículo 15 de la presente Directiva, y evaluará sus repercusiones en el desarrollo de un mercado europeo de equipos de defensa y de una base tecnológica e industrial de la defensa europea, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la situación de las pequeñas y medianas empresas. En caso necesario, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa.
Article 18 Transposición
1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán dichas medidas a partir del 30 de junio de 2012. Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 19 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 20 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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