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Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009 , por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32009L0044
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2009-05-06
In force since
2009-06-30
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Modificaciones de la Directiva 98/26/CE

«1 Las órdenes de transferencia y la compensación serán legalmente exigibles y vinculantes con respecto a terceros, aun en el caso de que se incoe un procedimiento de insolvencia respecto de un participante, siempre que las órdenes de transferencia se hayan cursado al sistema antes del momento de la incoación del procedimiento de insolvencia tal como se define en el apartado 1 del artículo 6. Lo que antecede se aplicará incluso en caso de que se incoe un procedimiento de insolvencia contra un participante (en el sistema de que se trate o en uno interoperable) o contra el operador de sistema de un sistema interoperable que no sea un participante. Cuando las órdenes de transferencia se cursen a un sistema después de la incoación del procedimiento de insolvencia y se ejecuten dentro de la jornada laborable, definida con arreglo a las normas del sistema, durante la que se haya incoado dicho procedimiento, solo serán legalmente exigibles y vinculantes con respecto a terceros si el operador del sistema puede probar que, en el momento en que dichas órdenes de transferencia pasaron a ser irrevocables, no tenía conocimiento de la incoación del procedimiento ni obligación de haberlo tenido.».

«4 En el caso de los sistemas interoperables, cada sistema determinará en sus propias normas el momento de consignación en el sistema, de modo que quede garantizado, en la medida de lo posible, que las normas de todos los sistemas interoperables afectados están coordinadas a este respecto. Salvo que así lo establezcan expresamente las normas de todos los sistemas que participen en los sistemas interoperables, las normas de un sistema relativas al momento de consignación no se verán afectadas por las normas de los demás sistemas con los que sea interoperable.».

Article 4

Los Estados miembros podrán establecer que la incoación de un procedimiento de insolvencia contra un participante o un operador de sistema de un sistema interoperable no impida que se utilicen los fondos o valores disponibles en la cuenta de liquidación de dicho participante para cumplir con las obligaciones de este en el sistema o en un sistema interoperable durante la jornada laborable en que se haya incoado el procedimiento de insolvencia. Los Estados miembros también podrán disponer que un instrumento de crédito de dicho participante relacionado con el sistema se utilice frente a garantías existentes y disponibles para cumplir con las obligaciones del participante en el sistema o en un sistema interoperable.».

Article 7

Los procedimientos de insolvencia no tendrán efectos retroactivos respecto de aquellos derechos y obligaciones de un participante que se deriven de su participación en un sistema o guarden relación con su participación en él antes del momento de incoación de tales procedimientos tal como se define en el apartado 1 del artículo 6. Lo que antecede se aplicará, entre otros, en lo que se refiere a los derechos y obligaciones de un participante en un sistema interoperable o de un operador de sistema de un sistema interoperable que no sea un participante.».

Article 9

1 Los derechos de un operador de sistema o de un participante respecto de las garantías constituidas a su favor en un sistema o en cualquier sistema interoperable, y los derechos de los bancos centrales de los Estados miembros o del Banco Central Europeo respecto de las garantías constituidas a su favor, no se verán afectados por los procedimientos de insolvencia incoados contra: a) el participante (en el sistema de que se trate o en un sistema interoperable), b) un operador de sistema de un sistema interoperable que no sea un participante, c) una contraparte de los bancos centrales de los Estados miembros o del Banco Central Europeo, o d) cualquier tercero que haya constituido las garantías. Dichas garantías podrán ejecutarse para satisfacer los derechos citados.

2 Cuando se constituya una garantía mediante valores, incluidos los derechos sobre valores, a favor de participantes, operadores de sistemas o bancos centrales de los Estados miembros, o del Banco Central Europeo, tal como se describe en el apartado 1, y su derecho o el de cualquier mandatario, agente o tercero que actúe en su nombre respecto de los valores se inscriba legalmente en un registro, cuenta o sistema de depósito centralizado con sede en un Estado miembro, la determinación de los derechos de dichas entidades como acreedores pignoraticios sobre dichas garantías se regirá por el Derecho de dicho Estado miembro.».

Article 10

1 Los Estados miembros determinarán los sistemas, y sus operadores respectivos, que deberán incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y los notificarán a la Comisión, informándole de las autoridades que hayan designado con arreglo al apartado 2 del artículo 6. El operador del sistema indicará al Estado miembro por cuya legislación se rija, la identidad de los participantes en el sistema, incluidos los posibles participantes indirectos, así como cualquier cambio que se produzca en relación con los mismos. Además de la indicación a que se refiere el párrafo segundo, los Estados miembros podrán imponer requisitos de supervisión o autorización a los sistemas que estén bajo su jurisdicción. Cualquiera que tenga un interés legítimo podrá exigir a una entidad que le informe de los sistemas en que participa y de las normas fundamentales por las que se rige el funcionamiento de esos sistemas.

2 Los sistemas reconocidos con anterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones nacionales por las que se dé aplicación a la Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito seguirán siendo reconocidos a efectos de la presente Directiva. Las órdenes de transferencia que se consignen en un sistema antes de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones nacionales de aplicación de la Directiva 2009/44/CE, pero que se liquiden después de esa fecha, se considerarán órdenes de transferencia a efectos de la presente Directiva.

Article 2 Modificaciones de la Directiva 2002/47/CE

«3 Sin perjuicio de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y de las disposiciones nacionales relativas a las cláusulas contractuales abusivas, los Estados miembros velarán por que el deudor de los derechos de crédito pueda renunciar válidamente, por escrito o por cualquier otro medio jurídicamente equivalente: i) a sus derechos de compensación frente a los acreedores del derecho de crédito y frente a las personas en favor de las cuales el acreedor haya cedido, pignorado o movilizado de cualquier otro modo el derecho de crédito como garantía, y ii) a los derechos que le amparan en virtud de las normas sobre secreto bancario y que, de lo contrario, impedirían al acreedor del derecho de crédito facilitar información sobre este último o sobre el deudor o restringirían su capacidad para hacerlo, a fin de utilizar el derecho de crédito como garantía.

«6 El presente artículo no se aplicará a los derechos de crédito.».

Article 9 bis Directiva 2008/48/CE

Las disposiciones de la presente Directiva se entenderán sin perjuicio de la Directiva 2008/48/CE.».

Article 3 Transposición

1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de diciembre de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 30 de junio de 2011. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 4 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 5 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

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