Directiva 2009/71/Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2009 , por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares
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Article 1 Objetivos
Los objetivos de la presente Directiva son: a) establecer un marco comunitario para mantener y promover la mejora continua de la seguridad nuclear y su regulación; b) garantizar que los Estados miembros adopten disposiciones nacionales adecuadas para un alto nivel de seguridad nuclear en la protección de los trabajadores y el público en general contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes procedentes de instalaciones nucleares.
Article 2 Ámbito de aplicación
1 La presente Directiva se aplicará a cualquier instalación nuclear civil que opere con arreglo a una licencia contemplada en el artículo 3, apartado 4, en todas las fases cubiertas por dicha licencia.
2 La presente Directiva no impide a los Estados miembros adoptar medidas más restrictivas en materia de seguridad en el ámbito cubierto por la presente Directiva, de conformidad con el Derecho comunitario.
3 La presente Directiva complementa las normas básicas mencionadas en el artículo 30 del Tratado por lo que respecta a la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares, sin perjuicio de la Directiva 96/29/Euratom.
Article 3 Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1)«instalación nuclear» a) toda instalación de enriquecimiento, instalación de fabricación de combustible nuclear, central eléctrica nuclear, instalación de reprocesamiento, instalación de reactor de investigación, instalación de almacenamiento de combustible gastado, y b) las instalaciones de almacenamiento de residuos radiactivos que se encuentren en el mismo recinto y estén directamente relacionadas con las instalaciones enumeradas en la letra a); 2)«seguridad nuclear»la consecución de condiciones de explotación adecuadas, la prevención de accidentes y la atenuación de sus consecuencias, cuyo resultado sea la protección de los trabajadores y del público en general de los riesgos producidos por las radiaciones ionizantes procedentes de instalaciones nucleares;3)«autoridad reguladora competente»una autoridad o sistema de autoridades designada en un Estado miembro en el ámbito de la regulación de la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares, como se contempla en el artículo 5;4)«licencia»todo documento jurídico, concedido bajo la jurisdicción de un Estado miembro, que confiera responsabilidad sobre el emplazamiento, diseño, construcción, puesta en servicio y explotación o clausura de una instalación nuclear;5)«titular de la licencia»una persona física o jurídica que sea responsable en su totalidad de una instalación nuclear tal como se especifica en una licencia.
Article 4 Marco legislativo, reglamentario y organizativo
1 Los Estados miembros establecerán y mantendrán un marco legislativo, reglamentario y organizativo nacional (denominado en lo sucesivo «el marco nacional») para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares que asigne responsabilidades y prevea la coordinación entre los órganos estatales pertinentes. El marco nacional establecerá las responsabilidades para: a) la adopción de requisitos nacionales en seguridad nuclear. La determinación de la forma en que se adoptan y del instrumento mediante el que se aplican son competencia de los Estados miembros; b) la disposición de un sistema de concesión de licencias y de prohibición de explotación de instalaciones nucleares sin licencia; c) la disposición de un sistema de supervisión de la seguridad nuclear; d) medidas para asegurar el cumplimiento, que incluyan la suspensión de la explotación y la modificación o revocación de una licencia.
2 Los Estados miembros garantizarán que el marco nacional se mantiene y mejora cuando sea necesario, teniendo en cuenta la experiencia de explotación, los conocimientos adquiridos a partir de los análisis de seguridad de las instalaciones nucleares en funcionamiento, la evolución de la tecnología y los resultados de la investigación en materia de seguridad, cuando se disponga de ellos y sean pertinentes.
Article 5 Autoridad reguladora competente
1 Los Estados miembros establecerán y mantendrán una autoridad reguladora competente en el ámbito de la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares.
2 Los Estados miembros garantizarán que la autoridad reguladora competente se encuentre separada funcionalmente de cualquier otro organismo u organización relacionado con la promoción o utilización de energía nuclear, incluida la producción de energía eléctrica, a fin de garantizar la independencia efectiva de toda influencia indebida en la toma de decisiones regulatorias.
3 Los Estados miembros se asegurarán de que se confieran a la autoridad reguladora competente las facultades jurídicas y los recursos humanos y financieros necesarios para cumplir sus obligaciones en relación con el marco nacional descrito en el artículo 4, apartado 1, otorgando la debida prioridad a la seguridad. Esto supondrá competencias y recursos para: a) exigir al titular de la licencia que cumpla los requisitos nacionales de seguridad nuclear y los términos de la licencia de que se trate; b) exigir la demostración de dicho cumplimiento, incluyendo el de los requisitos exigidos en virtud de los apartados 2 a 5 del artículo 6; c) verificar dicho cumplimiento mediante las evaluaciones e inspecciones reglamentarias, y d) aplicar medidas reglamentarias para asegurar el cumplimiento, incluida la suspensión de la operación de la instalación nuclear, de conformidad con las condiciones definidas en el marco nacional mencionado en el artículo 4, apartado 1.
Article 6 Titulares de una licencia
1 Los Estados miembros se asegurarán de que la responsabilidad primordial en materia de seguridad nuclear de una instalación nuclear recaiga sobre el titular de la licencia. Esta responsabilidad no podrá delegarse.
2 Los Estados miembros garantizarán que el marco nacional vigente exija a los titulares de una licencia, bajo la supervisión de la autoridad reguladora competente, evaluar y verificar periódicamente y mejorar continuamente, en la medida de lo razonablemente posible, la seguridad nuclear de sus instalaciones nucleares de manera sistemática y verificable.
3 Las evaluaciones mencionadas en el apartado 2 incluirán la verificación de que se han adoptado medidas para prevenir accidentes y atenuar las consecuencias de accidentes, incluyendo la verificación de las barreras físicas y los procedimientos administrativos de protección a cargo del titular de la licencia que tendrían que verse comprometidos antes de que los trabajadores y el público en general pudieran verse afectados de manera significativa por las radiaciones ionizantes.
4 Los Estados miembros se asegurarán de que el marco nacional vigente exige a los titulares de la licencia la instauración y aplicación de sistemas de gestión que otorguen la debida prioridad a la seguridad nuclear y que son objeto de verificación periódica por parte de la autoridad reguladora competente.
5 Los Estados miembros garantizarán que el marco nacional vigente exija a los titulares de la licencia la provisión y el mantenimiento de los recursos financieros y humanos adecuados para cumplir sus obligaciones por lo que respecta a la seguridad nuclear de una instalación nuclear, según lo dispuesto en los apartados 1 a 4.
Article 7 Cualificación y competencias en materia de seguridad
Los Estados miembros garantizarán que el marco nacional vigente exija disposiciones en materia de educación y formación que han de ser cumplidas por todos los estamentos de su personal a los que incumban responsabilidades relativas a la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares, para mantener y desarrollar más su cualificación y competencias en materia de seguridad nuclear.
Article 8 Información al público
Los Estados miembros garantizarán que la información relativa a la regulación de la seguridad nuclear se ha puesto a disposición de los trabajadores y del público en general. Esta obligación incluye la garantía de que la autoridad reguladora competente informa al público en los ámbitos de su competencia. La información se pondrá a disposición del público, de conformidad con la legislación nacional y las obligaciones internacionales, siempre que eso no comprometa otros intereses, tales como, entre estos, la seguridad física, reconocida en la legislación nacional o las obligaciones internacionales.
Article 9 Presentación de informes
1 Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva por primera vez antes del 22 de julio de 2014, y a continuación cada tres años, sirviéndose de los ciclos de revisiones e informes realizados bajos los auspicios de la Convención sobre Seguridad Nuclear.
2 Basándose en los informes de los Estados miembros, la Comisión presentará un informe al Consejo y al Parlamento Europeo sobre los progresos realizados en la aplicación de la presente Directiva.
3 Los Estados miembros, al menos cada diez años, llevarán a cabo autoevaluaciones periódicas de su marco nacional y autoridades reguladoras competentes e invitarán a una revisión internacional inter pares de las partes pertinentes de su marco o autoridades nacionales con el objeto de mejorar continuamente la seguridad nuclear. Los resultados de toda revisión inter pares se comunicarán a los Estados miembros y a la Comisión, cuando estén disponibles.
Article 10 Transposición
1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 22 de julio de 2011. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva y de cualquier modificación posterior de dichas disposiciones.
Article 11 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 12 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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