Directiva 2009/102/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 , en materia de derecho de sociedades, relativa a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1
Las medidas de coordinación establecidas en la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las formas de sociedades que figuran en el anexo I.
Article 2
1 La sociedad podrá constar de un socio único en el momento de su constitución, así como mediante la concentración de todas sus participaciones en un solo titular (sociedad unipersonal).
2 Hasta una posterior coordinación de las disposiciones nacionales en materia de derecho de agrupaciones, las legislaciones de los Estados miembros podrán prever disposiciones especiales o sanciones: a) cuando una persona física sea socio único de varias sociedades, o b) cuando una sociedad unipersonal o cualquier otra persona jurídica sea socio único de una sociedad.
Article 3
Cuando una sociedad se convierta en sociedad unipersonal mediante la concentración de todas sus participaciones en un solo titular, deberá indicarse esta circunstancia así como la identidad del socio único, ya sea en el expediente de la sociedad o inscribirse en el registro a que se refiere el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 68/151/CEE, ya sea transcribirse en un registro de la sociedad accesible al público.
Article 4
1 El socio único ejercerá los poderes atribuidos a la junta general.
2 Las decisiones adoptadas por el socio único en el ámbito contemplado en el apartado 1 deberán constar en acta o consignarse por escrito.
Article 5
1 Los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad representada por el mismo deberán constar en acta o consignarse por escrito.
2 Los Estados miembros podrán no aplicar el apartado 1 a las operaciones corrientes celebradas en condiciones normales.
Article 6
Cuando un Estado miembro admita también para la sociedad anónima la sociedad unipersonal definida en el artículo 2, apartado 1, se aplicarán las disposiciones de la presente Directiva.
Article 7
Un Estado miembro podrá no permitir la sociedad unipersonal cuando su legislación prevea, para los empresarios individuales, la posibilidad de constituir empresas de responsabilidad limitada al patrimonio afectado a una actividad determinada, siempre y cuando se prevean, con respecto a estas empresas, unas garantías equivalentes a las impuestas en la presente Directiva, así como en las demás disposiciones comunitarias que se aplican a las sociedades mencionadas en el artículo 1.
Article 8
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 9
Queda derogada la Directiva 89/667/CEE, modificada por los actos indicados en el anexo II, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en el anexo II, parte B. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Article 10
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 11
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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