Directiva 2009/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 , relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (segunda Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE) (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto
1 La presente Directiva, que es la segunda Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE, establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo tal y como se definen en el artículo 2.
2 Las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado 1, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas o específicas contenidas en la presente Directiva.
Article 2 Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a)«equipo de trabajo»cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizados en el trabajo;b)«utilización de un equipo de trabajo»cualquier actividad referida a un equipo de trabajo, tal como la puesta en marcha o la detención, el empleo, el transporte, la reparación, la transformación, el mantenimiento y la conservación, incluida, en particular, la limpieza;c)«zona peligrosa»cualquier zona situada en el interior o alrededor de un equipo de trabajo en la que la presencia de un trabajador expuesto someta a este a un riesgo para su seguridad o para su salud;d)«trabajador expuesto»cualquier trabajador que se encuentre total o parcialmente en una zona peligrosa;e)«operario»el o los trabajador/es encargado/s de la utilización de un equipo de trabajo.
Article 3 Obligaciones generales
1 El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo puestos a disposición de los trabajadores en la empresa o el establecimiento sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo. Cuando elija los equipos de trabajo que piensa utilizar, el empresario tomará en consideración las condiciones y las características específicas de trabajo y los riesgos existentes en la empresa o el establecimiento, en particular en los puestos de trabajo, para la seguridad y la salud de los trabajadores, o los riesgos que serían susceptibles de añadirse por el hecho de la utilización de los equipos de trabajo en cuestión.
2 Cuando no sea posible garantizar de este modo totalmente la seguridad y la salud de los trabajadores durante la utilización de los equipos de trabajo, el empresario tomará las medidas adecuadas para reducir los riesgos al mínimo.
Article 4 Normas relativas a los equipos de trabajo
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, el empresario deberá obtener o utilizar: a) equipos de trabajo que, habiendo sido puestos por primera vez a disposición de los trabajadores en la empresa o el establecimiento después del 31 de diciembre de 1992, satisfagan: i) las disposiciones de cualquier directiva comunitaria pertinente aplicable, ii) las disposiciones mínimas previstas en el anexo I, en la medida en que ninguna otra directiva comunitaria sea aplicable o que solo lo sea parcialmente; b) equipos de trabajo que, puestos ya a disposición de los trabajadores en la empresa o el establecimiento el 31 de diciembre de 1992, satisfagan las disposiciones mínimas previstas en el anexo I, a más tardar cuatro años después de dicha fecha; c) sin perjuicio del inciso i) de la letra a) y no obstante lo dispuesto en el inciso ii) de la letra a) y en la letra b), equipos de trabajo específicos que cumplan lo dispuesto en el anexo I, punto 3, que, puestos ya a disposición de los trabajadores en la empresa o establecimiento el 5 de diciembre de 1998, satisfagan las disposiciones mínimas previstas en el anexo I a más tardar cuatro años después de dicha fecha.
2 El empresario adoptará las medidas necesarias con la finalidad de que, mediante un mantenimiento adecuado, los equipos de trabajo se conserven durante todo el tiempo de utilización en un nivel tal que satisfagan, según el caso, el apartado 1, letras a) o b).
3 Los Estados miembros fijarán, previa consulta a los interlocutores sociales y habida cuenta de las legislaciones o prácticas nacionales, las modalidades que permitan alcanzar un nivel de seguridad equivalente a los objetivos a los que se refiere el anexo II.
Article 5 Comprobación de los equipos de trabajo
1 El empresario se preocupará de que los equipos de trabajo cuya seguridad depende de las condiciones de instalación se sometan a una comprobación inicial (tras su instalación y antes de la puesta en marcha por primera vez) y a una comprobación después de cada montaje en un nuevo lugar o en un nuevo emplazamiento, efectuadas por personal competente con arreglo a las legislaciones o prácticas nacionales, con objeto de garantizar la correcta instalación y el buen funcionamiento de estos equipos de trabajo.
2 Con objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de seguridad y de salud y que los deterioros que puedan provocar situaciones peligrosas sean detectados y remediados a tiempo, el empresario se preocupará de que los equipos de trabajo sometidos a influencias generadoras de tales deterioros estén sujetos a: a) comprobaciones periódicas y, en su caso, pruebas periódicas efectuadas por personal competente con arreglo a las legislaciones o prácticas nacionales; b) comprobaciones excepcionales, efectuadas por personal competente con arreglo a las legislaciones o prácticas nacionales, cada vez que se produzcan acontecimientos excepcionales que puedan tener consecuencias perjudiciales para la seguridad del equipo de trabajo, como transformaciones, accidentes, fenómenos naturales o falta de uso prolongada.
3 Los resultados de las comprobaciones se anotarán y estarán a disposición de la autoridad competente. Se conservarán durante un tiempo apropiado. Cuando los equipos de trabajo en cuestión se empleen fuera de la empresa deberán ir acompañados de una prueba material de la realización de la última comprobación.
4 Los Estados miembros determinarán las condiciones en que se procederá a dichas comprobaciones.
Article 6 Equipos de trabajo con riesgo específico
Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad o la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que: a) la utilización del equipo de trabajo quede reservada a los trabajadores encargados de dicha utilización; b) los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por trabajadores específicamente capacitados para ello.
Article 7 Ergonomía y salud en el trabajo
En la aplicación de las disposiciones mínimas de seguridad y salud, el empresario habrá de tomar en consideración plenamente el puesto de trabajo, la posición de los trabajadores durante la utilización del equipo de trabajo y los principios ergonómicos.
Article 8 Información de los trabajadores
1 Sin perjuicio del artículo 10 de la Directiva 89/391/CEE, el empresario adoptará las medidas necesarias para que los trabajadores dispongan de la información adecuada y, en su caso, de folletos informativos sobre los equipos de trabajo utilizados en el trabajo.
2 La información y los folletos informativos deberán contener, como mínimo, las indicaciones desde el punto de vista de la seguridad y de la salud relativas a: a) las condiciones de utilización de los equipos de trabajo; b) las situaciones anormales previsibles; c) las conclusiones que, en su caso, se puedan sacar de la experiencia adquirida cuando se utilicen los equipos de trabajo. Se instará a los trabajadores para que presten atención a los riesgos que les afecten, a los equipos de trabajo presentes en su entorno de trabajo inmediato, así como a las modificaciones que les conciernan, en la medida en que afecten a equipos de trabajo situados en su entorno de trabajo inmediato, aun cuando no los utilicen directamente.
3 La información y los folletos informativos serán comprensibles para los trabajadores afectados.
Article 9 Formación de los trabajadores
Sin perjuicio del artículo 12 de la Directiva 89/391/CEE, el empresario tomará las medidas necesarias para que: a) los trabajadores encargados de utilizar los equipos de trabajo reciban una formación adecuada, incluso sobre los riesgos que, llegado el caso, supone dicha utilización; b) los trabajadores contemplados en el artículo 6, letra b), reciban una formación específica adecuada.
Article 10 Consulta y participación de los trabajadores
La consulta y la participación de los trabajadores o de sus representantes sobre las cuestiones a las que se refiere la presente Directiva, incluidos los anexos de esta, tendrán lugar de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE.
Article 11 Modificación de los anexos
1 La inclusión en el anexo I de disposiciones mínimas adicionales aplicables a equipos de trabajo específicos, contemplados en el anexo I, punto 3, se adoptará por el Consejo con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 137, apartado 2, del Tratado.
2 Las adaptaciones de carácter estrictamente técnico de los anexos se adoptarán según el procedimiento contemplado en el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 89/391/CEE, en función: a) de la adopción de directivas en materia de armonización técnica y de normalización, relativas a los equipos de trabajo, o b) del progreso técnico, de la evolución de normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en el ámbito de equipos de trabajo.
Article 12 Disposiciones finales
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno ya adoptadas o que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 13
Queda derogada la Directiva 89/655/CEE, modificada por las Directivas indicadas en el anexo III, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que figuran en el anexo III, parte B. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.
Article 14
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 15
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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