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Directiva 2009/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 , relativa a la recuperación de vapores de gasolina de la fase II durante el repostaje de los vehículos de motor en las estaciones de servicio

CELEX
32009L0126
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2009-10-21
In force since
2009-10-31
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

La presente Directiva establece medidas destinadas a reducir la cantidad de vapores de gasolina emitidos a la atmósfera durante el repostaje de los vehículos de motor en las estaciones de servicio.

Article 2 Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por: 1)«gasolina»gasolina tal como se define en el artículo 2, letra a), de la Directiva 94/63/CE;2)«vapores de gasolina»todos los compuestos gaseosos que se evaporan de la gasolina;3)«estación de servicio»estación de servicio tal como se define en el artículo 2, letra f), de la Directiva 94/63/CE;4)«estación de servicio existente»una estación de servicio que esté construida o para la cual se haya concedido un permiso de urbanismo, una licencia de construcción o una licencia de explotación antes del 1 de enero de 2012;5)«estación de servicio nueva»una estación de servicio que esté construida o para la cual se haya concedido un permiso de urbanismo, una licencia de construcción o una licencia de explotación a partir del 1 de enero de 2012;6)«sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II»equipo destinado a recuperar los vapores de gasolina desprendidos del depósito de combustible de un vehículo de motor durante el repostaje en una estación de servicio y que transfiere esos vapores a un depósito de almacenamiento de la estación de servicio o lo devuelve al surtidor de gasolina para su reventa;7)«eficiencia de la captura de vapores de gasolina»la cantidad de vapores de gasolina capturados por el sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II comparada con la cantidad de vapores de gasolina que, de otro modo, se hubieran emitido a la atmósfera en ausencia de tal sistema, expresado en porcentaje;8)«relación vapor/gasolina»relación entre el volumen de vapores de gasolina a presión atmosférica que pasan por el sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II y el volumen de gasolina expendido;9)«caudal»la cantidad total anual de gasolina descargada desde depósitos móviles a una estación de servicio.

Article 3 Estaciones de servicio

1 Los Estados miembros garantizarán que cualquier estación de servicio nueva se dote de un sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II si: a) su caudal efectivo o previsto es superior a 500 m3/año, o b) su caudal efectivo o previsto es superior a 100 m3/año y está situada debajo de viviendas o de zonas de trabajo permanentes.

2 Los Estados miembros garantizarán que cualquier estación de servicio existente que sea sometida a una renovación importante se dote de un sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II en el momento en que se lleve a cabo la renovación si: a) su caudal efectivo o previsto es superior a 500 m3/año, o b) su caudal efectivo o previsto es superior a 100 m3/año y está situada debajo de viviendas o de zonas de trabajo permanentes.

3 Los Estados miembros garantizarán que cualquier estación de servicio existente con un caudal superior a 3000 m3/año se dote de un sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II, a más tardar, el 31 de diciembre de 2018.

4 Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a las estaciones de servicio cuyo uso exclusivo esté vinculado a la fabricación y el suministro de vehículos de motor nuevos.

Article 4 Nivel mínimo de recuperación de vapores de gasolina

1 Los Estados miembros garantizarán, con efectos a partir de la fecha en que los sistemas de recuperación de vapores de gasolina de la fase II sean obligatorios con arreglo al artículo 3, que la eficiencia de la captura de vapores de la gasolina sea igual o superior al 85 %, como certifique el fabricante con arreglo a las normas técnicas europeas pertinentes o a los procedimientos de homologación a que se refiere el artículo 8, o, si no existen dichas normas o dichos procedimientos, con arreglo a cualquier norma nacional pertinente.

2 Con efectos a partir de la fecha en que los sistemas de recuperación de vapores de gasolina de la fase II sean obligatorios con arreglo al artículo 3, cuando los vapores de gasolina se transfieran a un depósito de almacenamiento de la estación de servicio, la relación vapor/gasolina se situará entre un mínimo de 0,95 y un máximo de 1,05.

Article 5 Verificaciones periódicas e información al consumidor

1 Los Estados miembros garantizarán que la eficiencia en servicio de la captura de vapores de gasolina de los sistemas de recuperación de la fase II se prueba al menos una vez al año ya sea verificando que la relación vapor/gasolina en condiciones simuladas de flujo de gasolina es conforme al artículo 4, apartado 2, o mediante otro método adecuado.

2 Cuando se haya instalado un sistema automático de control, los Estados miembros garantizarán que la eficiencia de la captura de vapores de gasolina se prueba al menos una vez cada tres años. Este tipo de sistema de control automático detectará automáticamente fallos en el adecuado funcionamiento del sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II y en el sistema de control automático mismo, indicará los fallos al explotador de la estación de servicio y detendrá automáticamente el flujo de gasolina del surtidor defectuoso si el fallo no se rectifica en un plazo de siete días.

3 Cuando una estación de servicio tenga instalado un sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II, los Estados miembros velarán por que esta informe al consumidor a tal efecto por medio de una señal, una etiqueta u otro distintivo al efecto que figure en el surtidor o junto a él.

Article 6 Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2012, e informarán sin demora de toda modificación ulterior de las mismas.

Article 7 Examen

A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión examinará la aplicación de la presente Directiva y, en particular: a) el umbral de 100 m3/año contemplado en el artículo 3, apartado 1, letra b), y en el artículo 3, apartado 2, letra b), de la presente Directiva, así como en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 94/63/CE; b) el registro del cumplimiento en servicio de los sistemas de recuperación de vapores de gasolina de la fase II, y c) la necesidad de un equipo de control automático. La Comisión informará de los resultados de este examen al Parlamento Europeo y al Consejo y presentará, si procede, una propuesta legislativa al respecto.

Article 8 Adaptaciones técnicas

Podrán adoptarse métodos y normas armonizados a los efectos de los artículos 4 y 5. Cuando sea necesario para garantizar la coherencia con cualquier norma pertinente elaborada por el Comité Europeo de Normalización (CEN), se podrán adaptar al progreso técnico dichos artículos, excepción hecha de la eficiencia de la captura de vapores de gasolina y de la relación vapor/gasolina especificadas en el artículo 4 y de los plazos especificados en el artículo 5. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2.

Article 9 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por un comité.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Article 10 Transposición

1 Los Estados miembros pondrán en vigor, antes del 1 de enero de 2012, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 11 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 12 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Relations

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