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Directiva 2009/162/UE del Consejo, de 22 de diciembre de 2009 , por la que se modifican diversas disposiciones de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

CELEX
32009L0162
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2009-12-22
In force since
2010-01-15
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

«3 Se considerarán “productos sujetos a impuestos especiales”, los productos energéticos, el alcohol y las bebidas alcohólicas y las labores del tabaco tal y como se definen en las disposiciones comunitarias vigentes, pero no el gas suministrado a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o una red conectada a dicha red.».

«2 Los Estados miembros podrán considerar actividades de las autoridades públicas las actividades de los organismos de Derecho público que estén exentas en virtud de los artículos 132, 135, 136, 371, 374 a 377, 378, apartado 2, 379, apartado 2, y 380 a 390 ter.».

«1 La electricidad, el gas, el calor o el frío y similares se tratarán como propiedad tangible.».

Article 38

1 En el caso de las entregas de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, de las entregas de electricidad, o de las entregas de calor o frío a través de las redes de calefacción o refrigeración, a un sujeto pasivo revendedor, se considerará que el lugar de la entrega es el lugar donde el sujeto pasivo revendedor tiene la sede de su actividad económica o dispone de un establecimiento permanente para el cual se entregan los bienes, o, de no existir la sede de actividad económica o el establecimiento permanente mencionados, el lugar en el que tiene su domicilio permanente o su residencia habitual.

2 A efectos del apartado 1, se entenderá por “sujeto pasivo revendedor” el sujeto pasivo cuya actividad principal respecto de las compras de gas, electricidad, calor o frío consista en la reventa de dichos productos y cuyo consumo de los mismos sea insignificante.

Article 39

En el caso de las entregas de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, de las entregas de electricidad o de las entregas de calor o frío a través de las redes de calefacción o refrigeración, cuando no estén contempladas en el artículo 38, se considerará que el lugar de la entrega es el lugar donde el adquiriente realiza el uso y consumo efectivos de los bienes. Cuando el adquiriente no consuma efectivamente la totalidad o parte del gas, la electricidad o el calor o frío estos bienes no consumidos se considerarán usados y consumidos en el lugar donde el adquiriente tenga la sede de su actividad económica o disponga de un establecimiento permanente para el que se entregan los bienes. De no existir la sede de actividad económica o el establecimiento permanente mencionados, se entenderá que ha usado y consumido los bienes en el lugar donde tiene su domicilio permanente o su residencia habitual.».

Article 102

Previa consulta del Comité del IVA, todo Estado miembro podrá aplicar un tipo impositivo reducido a las entregas de gas natural, electricidad o calefacción urbana.».

Article 168 bis

1 En el caso de un bien inmueble que forme parte del patrimonio de la empresa de un sujeto pasivo y utilizado por este tanto a efectos de las actividades de la empresa como para su uso privado o el de su personal o, de manera más general, con fines distintos de los de su empresa, la deducción del IVA sobre los gastos relacionados con esta patrimonio deberá efectuarse con arreglo a los principios establecidos en los artículos 167, 168, 169 y 173 de manera proporcional a su utilización a efectos de las actividades de la empresa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, los cambios relativos al porcentaje de utilización de un bien inmueble a que se refiere el apartado 1 se tendrán en cuenta, en las condiciones previstas en los artículos 184 a 192, en los respectivos Estados miembros.

2 Los Estados miembros podrán aplicar también el apartado 1 en relación con el IVA a los gastos relacionados con otros bienes que formen parte del patrimonio de la empresa.».

Article 390 bis

Bulgaria podrá seguir aplicando una exención, con arreglo a las condiciones que existían en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, al transporte internacional de personas que figura en el anexo X, parte B, punto 10, mientras se aplique esa misma exención en alguno de los Estados miembros que formaban parte de la Comunidad el 31 de diciembre de 2006.

Article 390 ter

Rumanía podrá seguir aplicando una exención, con arreglo a las condiciones que existían en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, al transporte internacional de personas que figura en el anexo X, parte B, punto 10, mientras se aplique esa misma exención en alguno de los Estados miembros que formaban parte de la Comunidad el 31 de diciembre de 2006.».

Article 2 Incorporación al ordenamiento interno

1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva con efecto al 1 de enero de 2011. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Relations

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