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Reglamento (CE) n o  43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009 , por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas

CELEX
32009R0043
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2009-01-16
In force since
2009-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento fija, para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas en las que pueden utilizarse estas posibilidades en 2009. Además, fija determinados límites de esfuerzo y condiciones asociadas para enero de 2010 y, en relación con algunas poblaciones del Antártico, las posibilidades de pesca y las condiciones específicas para los periodos que se especifican en el anexo IE.

Article 2 Ámbito de aplicación

1 En tanto no se especifique otra cosa, el presente Reglamento se aplicará a: a) los buques pesqueros comunitarios (buques comunitarios); y b) los buques pesqueros que enarbolen pabellón de terceros países y estén matriculados en ellos (buques de terceros países) que faenen en las aguas comunitarias (aguas de la CE).

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará, excepción hecha del punto 4.2 del anexo III y de la nota 1 del anexo XI, a las operaciones de pesca destinadas únicamente a la realización de investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque y de las que hayan sido informados con antelación la Comisión y los Estados miembros en cuyas aguas se lleve a cabo la investigación. Los Estados miembros que lleven a cabo operaciones de pesca destinadas a la realización de investigaciones científicas informarán a la Comisión, a los Estados miembros en cuyas aguas se realice la investigación, al CIEM y al CCTEP de todas las capturas resultantes de dichas operaciones de pesca.

Article 3 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, se aplicarán las siguientes definiciones: a) total admisible de capturas (TAC): la cantidad que se puede extraer y desembarcar anualmente de cada población; b) cuota: la proporción del TAC asignado a la Comunidad, a los Estados miembros o a terceros países; c) aguas internacionales: las que no están sometidas a soberanía ni jurisdicción de ningún Estado.

Article 4 Zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas: a) zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar): las definidas en el Reglamento (CEE) no 3880/91; b) Skagerrak: la zona delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca; c) Kattegat: la zona delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen; d) Golfo de Cádiz: la parte de la zona CIEM IXa al este de la longitud 7o 23' 48" O; e) zona CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo): la definida en la Decisión 98/416/CE del Consejo, de 16 de junio de 1998, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea a la Comisión General de Pesca del Mediterráneo ; f) zonas CPACO (Atlántico Centro Oriental o caladero principal 34 de la FAO): las definidas en el Reglamento (CE) no 2597/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, sobre la presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte ; g) zona del Convenio CPANE: las aguas a que se refiere el artículo 1 del Convenio anejo a la Decisión 81/608/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1981, relativa a la celebración del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental ; h) zona de regulación del CPANE: las aguas de la zona del Convenio CPANE situadas fuera de las aguas jurisdiccionales de las Partes contratantes del CPANE; i) zonas NAFO (Organización de la Pesca del Atlántico Noroeste): las definidas en el Reglamento (CEE) no 2018/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental ; j) zona de regulación de la NAFO: la parte de la zona regulada por el Convenio de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste que no recae bajo la soberanía ni la jurisdicción de los Estados ribereños; k) zonas SEAFO (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental): las definidas en la Decisión 2002/738/CE del Consejo, de 22 de julio de 2002, relativa a la conclusión por la Comunidad Europea del Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental ; l) zona CICAA (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico): la definida en la Decisión 86/238/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1986, relativa a la adhesión de la Comunidad al Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico, modificado por el Protocolo anejo al Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes del Convenio firmado en París el 10 de julio de 1984 ; m) zonas CCRVMA (Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos): las definidas en el Reglamento (CE) no 601/2004; n) zona CIAT (Comisión Interamericana del Atún Tropical): la definida en la Decisión 2006/539/CE del Consejo, de 22 de mayo de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica ; o) zona CAOI (Comisión del Atún para el Océano Índico): la definida en la Decisión 95/399/CE del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, relativa a la adhesión de la Comunidad al Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico ; p) zona SPFO (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur): las aguas de altura situadas al sur del ecuador, al norte de la zona CCRVMA, al este de la zona SIOFA definida en la Decisión 2006/496/CE del Consejo, de 6 de julio de 2006, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional , y al oeste de las zonas bajo la jurisdicción pesquera de los Estados de América del Sur; q) zona CPPOC (Convención de Pesca del Pacífico Occidental y Central): la definida en la Decisión 2005/75/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a la adhesión de la Comunidad a la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central ; r) Aguas de altura del Mar de Bering: la zona de las aguas de altura del Mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del Mar de Bering.

Article 5 Límites de captura y su asignación

1 En el anexo I se establecen los límites de captura para los buques comunitarios en aguas comunitarias o en determinadas aguas no comunitarias, la asignación de tales límites a los Estados miembros y las condiciones adicionales de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96.

2 Los buques comunitarios quedan autorizados para faenar, dentro de los límites de las cuotas fijadas en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia y Noruega, así como en los caladeros próximos a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en los artículos 11, 20 y 21.

3 La Comisión fijará los límites de captura para la pesca del lanzón en las zonas CIEM IIIa y IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa de acuerdo con las normas establecidas en el punto 6 del anexo IID.

4 La Comisión establecerá unos límites de captura del capelán en las aguas de Groenlandia de las zonas CIEM V y XIV para la Comunidad iguales al 7,7 % del TAC de capelán, en cuanto se haya determinado este TAC.

5 Los límites de captura de la población de faneca noruega en la zona CIEM IIIa y en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV y de la población de espadín en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV podrán ser revisados por la Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002, a la luz de la información científica recogida durante el primer semestre de 2009.

6 La Comisión podrá fijar los límites de captura para la población de anchoa en la zona CIEM VIII de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002, teniendo en cuenta la información científica recogida durante el primer semestre de 2009.

7 Como consecuencia de una revisión de la población de faneca noruega de conformidad con el apartado 5, los límites de captura de la población de merlán en las zonas CIEM IIIa y IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa, y de la población de eglefino en la zona CIEM IIIa y en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIIb, IIIc, IIId y IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa, podrán ser revisados por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002 con el fin de tener en cuenta las capturas accesorias industriales en la pesca de la faneca noruega.

Article 6 Especies prohibidas

Los buques comunitarios tendrán prohibido pescar, conservar a bordo, transbordar y desembarcar las siguientes especies en todas las aguas comunitarias y no comunitarias: peregrino (Cetorhinus maximus), tiburón blanco (Carcharodon carcharias).

Article 7 Disposiciones especiales sobre asignaciones

1 La asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros que se establece en el anexo I se efectuará sin perjuicio de: a) los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002; b) las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 21, apartado 4, al artículo 23, apartado 1, y al artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93, con arreglo al artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002 o con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1006/2008; c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96; d) las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96; e) las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.

2 A efectos de la retención de cuotas para su traslado a 2010, será de aplicación el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96, no obstante lo dispuesto en ese mismo Reglamento, a la totalidad de las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

Article 8 Límites del esfuerzo pesquero y condiciones asociadas para la gestión de las poblaciones

1 Entre el 1 de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2010, las limitaciones del esfuerzo pesquero y las condiciones asociadas establecidas: a) en el anexo IIA, se aplicarán para la gestión de ciertas poblaciones en el Kattegat, el Skagerrak y en las zonas CIEM IV, VIa, VIIa, VIId y aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y Vb; b) en el anexo IIB, se aplicarán para la gestión de la merluza y la cigala en las zonas CIEM VIIIc y IXa, excepción hecha del Golfo de Cádiz; c) en el anexo IIC, se aplicarán para la gestión de la población de lenguado en la zona CIEM VIIe; d) en el anexo IID, se aplicarán para la gestión de las poblaciones de lanzón en las zonas CIEM IIIa y IV y aguas de la CE de la zona CIEM IIa.

2 Para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de enero de 2009, seguirán aplicándose, para las poblaciones mencionadas en el apartado 1, el esfuerzo pesquero y las condiciones asociadas establecidas en los anexos IIA, IIB, IIC y IID del Reglamento (CE) no 40/2008.

3 La Comisión fijará el esfuerzo pesquero en 2009 para la pesca del lanzón en las zonas CIEM IIIa y IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa sobre la base de las normas establecidas en los puntos 4 y 5 del anexo IID.

4 Los Estados miembros velarán por que, para 2009, los niveles de los esfuerzos pesqueros, medidos en kilovatios-día de ausencia de puerto, de los buques titulares de permisos de pesca en alta mar no excedan del 65 % del esfuerzo pesquero promedio anual ejercido en 2003 por los buques del Estado miembro de que se trate en mareas para las que eran titulares de permisos de pesca en alta mar y/o en las que se hubieran capturado especies de aguas profundas, según se recoge en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 2347/2002. Este apartado se aplicará solamente a las mareas en las que se capturaron más de 100 kg de especies de aguas profundas distintas del pejerrey.

Article 9 Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

1 Solo podrá conservarse a bordo o desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de captura si: a) las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada; o b) las capturas forman parte de un cupo comunitario que no se ha asignado por cuotas entre los Estados miembros y dicho cupo no está agotado.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán conservarse a bordo y desembarcarse, incluso si un Estado miembro carece de cuotas o las cuotas o cupos se han agotado, los siguientes peces: a) especies distintas del arenque y la caballa, cuando i) hayan sido capturadas mezcladas con otras especies con redes cuya malla tenga una dimensión inferior a 32 mm de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 850/98; y ii) las capturas no se clasifiquen ni a bordo ni en el desembarque; o b) la caballa, cuando i) se capture mezclada con jurel o sardina, ii) no exceda del 10 % del peso total de la caballa, el jurel y la sardina presentes a bordo y, iii) las capturas no se clasifiquen ni a bordo ni en el desembarque.

3 Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota, o del cupo de la Comunidad en caso de que éste no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, excepto cuando las capturas se efectúen con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

4 La determinación del porcentaje de capturas accesorias y la eliminación de estas se realizarán de conformidad con los artículos 4 y 11 del Reglamento (CE) no 850/98.

Article 10 Desembarques no clasificados en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa

1 No se aplicará el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1434/98, que prohíbe conservar a bordo el arenque en determinadas circunstancias, al arenque capturado en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa.

2 Cuando se hayan agotado los límites de captura del arenque de un Estado miembro en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa, estará prohibido, para los buques que enarbolen pabellón de ese Estado miembro, estén matriculados en la Comunidad y faenen en las pesquerías a las que se apliquen las limitaciones de capturas pertinentes, desembarcar capturas no clasificadas que contengan arenques.

3 Los Estados miembros velarán por la implantación de un programa de muestreo adecuado que permita un control eficiente de los desembarques no clasificados por especies de capturas efectuadas en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa.

4 Las capturas no clasificadas realizadas en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa solo podrán desembarcarse en los puertos y lugares de desembarque en los que se haya implantado el programa de muestreo a que se refiere el apartado 3.

Article 11 Límites de acceso

Ningún buque de la Comunidad podrá faenar en el Skagerrak a una distancia inferior a 12 millas náuticas de las líneas de base de Noruega. No obstante, los buques que enarbolen pabellón de Dinamarca o de Suecia estarán autorizados a faenar hasta una distancia de cuatro millas náuticas desde las líneas de base de Noruega.

Article Article12 Determinación del tamaño de las mallas y el grosor del torzal

El tamaño de las mallas y el grosor del torzal a que se refiere el presente Reglamento se determinarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 517/2008 de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca , cuando los buques de la Comunidad sean inspeccionados por inspectores de la Comunidad, de la Comisión y nacionales.

Article 13 Medidas técnicas y de control transitorias

Las medidas técnicas y de control transitorias de los buques comunitarios se ajustarán al anexo III.

Article 14 Autorización

Quedan autorizados para faenar en aguas comunitarias, dentro de los límites de captura establecidos en el anexo I y en las condiciones previstas en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1006/2008 y en los artículos 15 a 18 y 22 a 27 del presente Reglamento, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Venezuela o de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe.

Article 15 Especies prohibidas

Los buques pesqueros de terceros países tendrán prohibido pescar, conservar a bordo, transbordar y desembarcar las siguientes especies en todas las aguas comunitarias: peregrino (Cetorhinus maximus), tiburón blanco (Carcharodon carcharias).

Article 16 Restricciones geográficas

1 Las actividades pesqueras de los buques que enarbolen pabellón de Noruega o estén matriculados en las Islas Feroe se circunscribirán a las partes de la zona de 200 millas náuticas que están situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros en la zona CIEM IV, el Kattegat y el Océano Atlántico al norte del paralelo 43o 00' N, con excepción de la zona a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

2 Se permitirá la actividad pesquera de los buques que enarbolen pabellón de Noruega en el Skagerrak a más de 4 millas náuticas de distancia de las líneas de base de Dinamarca y Suecia.

3 En el caso de los buques que enarbolen pabellón de Venezuela, sus actividades pesqueras se circunscribirán a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base del Departamento francés de Guayana.

Article 17 Tránsito por aguas comunitarias

Los buques pesqueros de terceros países que transiten por aguas comunitarias deberán recoger sus redes de manera que no puedan usarse fácilmente con arreglo a las condiciones siguientes: a) las redes, lastres y artes similares se desconectarán de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre, b) las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a alguna parte de la superestructura.

Article 18 Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

No podrá conservarse a bordo ni desembarcarse pescado de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de captura, excepto si las capturas han sido efectuadas por buques de un tercer país que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada.

Article 19 Medidas técnicas y de control transitorias

Las medidas técnicas y de control transitorias de los buques de terceros países se ajustarán al anexo III.

Article 20 Autorizaciones de pesca y condiciones asociadas

1 Estarán exentos de la obligación de contar con una autorización de pesca, según se establece en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1006/2008, cuando lleven a cabo actividades pesqueras en aguas noruegas del Mar del Norte los siguientes buques comunitarios: a) buques de arqueo igual o inferior a 200 GT, o b) buques que se dediquen a la pesca de especies destinadas al consumo humano, con excepción de la caballa, o c) buques que enarbolen pabellón de Suecia, de conformidad con la práctica consolidada.

2 La parte I del anexo IV fija el número máximo de autorizaciones de pesca y otras condiciones asociadas para los buques comunitarios que faenen en aguas de un tercer país.

3 Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro (intercambio) en las zonas de pesca indicadas en la parte I del anexo IV, sobre la base del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de autorizaciones de pesca para cada zona de pesca fijado en la parte I del anexo IV.

4 Los buques comunitarios cumplirán las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones sean aplicables en la zona en la que faenen.

Article 21 Islas Feroe

Los buques comunitarios autorizados para ejercer la pesca dirigida a una especie en aguas de las Islas Feroe podrán sustituirla por la pesca dirigida a otra especie siempre que notifiquen previamente dicho cambio a las autoridades feroesas.

Article 22 Obligación de estar en posesión de una autorización de pesca

1 Estarán exentos de la obligación de contar con una autorización de pesca, según se establece en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1006/2008, cuando lleven a cabo actividades pesqueras en aguas comunitarias, los buques de menos de 200 TB que enarbolen pabellón noruego.

2 La autorización de pesca expedida a un buque pesquero de un tercer país que lleve a cabo actividades pesqueras en aguas comunitarias deberá conservarse a bordo. No obstante, los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe o Noruega quedarán exentos de esa obligación.

Article 23 Solicitud de una autorización de pesca

Sin perjuicio del artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1006/2008, las solicitudes de autorizaciones de pesca de una autoridad de un tercer país deberán contener la siguiente información: a) el nombre del buque; b) el número de matrícula; c) letras y números de identificación externa; d) el puerto de matrícula; e) el nombre y dirección del propietario o del fletador; f) el arqueo bruto y eslora total; g) la potencia del motor; h) el indicativo de llamada y radiofrecuencia; i) el método de pesca previsto; j) la zona de pesca prevista; k) las especies que se proyecta capturar; l) el periodo para el que se solicita la autorización.

Article 24 Número de autorizaciones de pesca

La parte II del anexo IV fija el número máximo de autorizaciones de pesca y otras condiciones asociadas para los buques de terceros países que faenen en aguas comunitarias.

Article 25 Anulación

Sin perjuicio del capítulo III del Reglamento (CE) no 1006/2008, una autorización de pesca podrá anularse con vistas a la expedición de otra nueva. La anulación surtirá efecto el día anterior a la fecha en que la Comisión expida las nuevas autorizaciones de pesca. Las nuevas autorizaciones de pesca serán válidas a partir de su fecha de expedición.

Article 26 Obligaciones del titular de una autorización de pesca

1 Además de cumplir con cualquier requisito relativo a la transmisión de datos establecido de conformidad con el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008, los buques pesqueros de terceros países deberán llevar un cuaderno diario en el que quede registrada la información indicada en la parte I del anexo V.

2 Cuando transmitan información con arreglo al artículo 23 del Reglamento (CE) no 1006/2008, los buques pesqueros de terceros países transmitirán la información indicada en el anexo VI a la Comisión, de conformidad con las normas establecidas en dicho anexo.

3 El apartado 2 no se aplicará a los buques que enarbolen pabellón de Noruega y pesquen en la zona CIEM IIIa.

Article 27 Disposiciones específicas relativas al Departamento francés de Guayana

1 Además de a las condiciones establecidas en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1006/2008, la concesión de autorizaciones de pesca para faenar en aguas del Departamento francés de Guayana estará supeditada a la obligación del propietario del buque pesquero del tercer país de que se trate de permitir, a instancia de la Comisión, el embarque de un observador.

2 Además de cumplir con cualquier requisito relativo a la transmisión de datos establecido de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1006/2008, los buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas del Departamento francés de Guayana llevarán un cuaderno diario de pesca que deberá ajustarse al modelo que figura en la parte II del anexo V. Los datos sobre capturas deberán ser remitidos a la Comisión, a instancias de esta, por mediación de las autoridades francesas.

Article 28 Establecimiento de una temporada de veda para la pesca de la lampuga con dispositivos de concentración de peces (DCP)

1 A fin de proteger a la lampuga (Coryphaena hippurus), y en particular a los ejemplares de menor tamaño, se prohibirá su captura con dispositivos de concentración de peces (DCP) entre el 1 de enero de 2009 y el 14 de agosto de 2009 en todas las subzonas geográficas de la zona del Acuerdo CGPM, tal como se establece en el anexo VII.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si un Estado miembro puede demostrar que, a causa de una meteorología adversa, los pesqueros que enarbolan su pabellón no han podido utilizar sus días de pesca normales, dicho Estado miembro podrá transferir los días perdidos por sus buques en la pesca con DCP hasta el 31 de enero del año siguiente. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de esta transferencia deberán presentar a la Comisión, antes del 1 de enero de 2010, una solicitud relativa al número adicional de días por los que se autorizará a un buque para pescar lampuga con DCP durante la temporada de veda del 1 de enero de 2010 al 31 de enero de 2010. A la solicitud deberá adjuntarse la información siguiente: a) un informe que contenga los detalles sobre el cese de las actividades pesqueras de que se trate, incluidos los datos meteorológicos justificativos pertinentes; b) el nombre del buque; c) el número de matrícula; d) las marcas de señalización exterior según se definen en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera . La Comisión remitirá la información obtenida de los Estados miembros a la Secretaría Ejecutiva de la CGPM.

3 Los Estados miembros remitirán a la Comisión, antes del 1 de noviembre de 2009, un informe sobre la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 2 para el año 2008.

4 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, el 15 de enero de 2010 a más tardar, la totalidad de desembarques y transbordos de lampuga realizados en 2009 por buques pesqueros que enarbolen su pabellón en todas las subzonas geográficas de la zona del Acuerdo CGPM, tal como se establece en el anexo VII. La Comisión remitirá la información recibida de los Estados miembros a la Secretaría Ejecutiva de la CGPM.

Article 29 Establecimiento de zonas de restricción de la pesca para proteger los hábitats sensibles de aguas profundas

1 Queda prohibida la pesca con rastras y redes de arrastre de fondo en las zonas circunscritas por las líneas que unen las siguientes coordenadas: a) zona restringida para la pesca en aguas profundas arrecifes de Lophelia frente al Capo Santa Maria di Leuca 39o 27,72' N, 18o 10,74' E 39o 27,80' N, 18o 26,68' E 39o 11,16' N, 18o 32,58' E 39o 11,16' N, 18o 04,28' E; b) zona restringida para la pesca en aguas profundas filtraciones frías de hidrocarburos en la zona del delta del Nilo 31o 30,00' N, 33o 10,00' E 31o 30,00' N, 34o 00,00' E 32o 00,00' N, 34o 00,00' E 32o 00,00' N, 33o 10,00' E; c) zona restringida para la pesca en aguas profundas monte submarino de Eratóstenes 33o 00,00' N, 32o 00,00' E 33o 00,00' N, 33o 00,00' E 34o 00,00' N, 33o 00,00' E 34o 00,00' N, 32o 00,00' E.

2 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la protección de los hábitats sensibles de aguas profundas en las zonas a que se refiere el apartado 1 y, en particular, velarán por la protección de estas zonas de los impactos de cualquier otra actividad distinta de la pesquera que ponga en peligro la conservación de los elementos que caracterizan estos hábitats particulares.

Article 30 Dimensiones mínimas de la malla en las redes de arrastre utilizadas en ciertas actividades locales y estacionales de pesca con redes de arrastre de fondo en el Mar Mediterráneo

1 Pese a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra h), y en el artículo 9, apartado 3, punto 2), del Reglamento (CE) no 1967/2006, los Estados miembros podrán seguir autorizando a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón para usar una dimensión de malla romboidal en el copo inferior a 40 mm en determinadas actividades locales y estacionales de pesca con redes de arrastre de fondo que exploten poblaciones de peces no compartidas con terceros países.

2 El apartado 1 se aplicará solamente a las actividades pesqueras autorizadas oficialmente por los Estados miembros de conformidad con su legislación nacional vigente a 1 de enero de 2007 y no supondrán ningún incremento futuro del esfuerzo pesquero con respecto al año 2006.

3 Los Estados miembros presentarán a la Comisión, el 15 de enero de 2009 a más tardar, mediante el soporte habitual de tratamiento de datos, la lista de los buques autorizados de conformidad con el apartado 1.

4 La lista de buques autorizados incluirá la información siguiente: a) el nombre del buque; b) el número del buque en el registro comunitario de la flota pesquera (CFR) y señalización exterior tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004; c) la actividad o actividades pesqueras autorizadas llevadas a cabo por cada buque definidas en términos de población o poblaciones a las que están dirigidas, zona de pesca según lo indicado en el anexo VII y características técnicas de la dimensión de la malla del arte de pesca calado; d) el período de pesca autorizado.

5 Cuando la lista de buques autorizados mencionada en el apartado 4 no varíe con respecto a la que fue comunicada en el año 2008, los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar el 15 de enero de 2009, de que no se han producido cambios.

6 La Comisión remitirá la información recibida de los Estados miembros a la Secretaría Ejecutiva de la CGPM.

Article 31 Transmisión de datos

1 Los Estados miembros remitirán a la Secretaría Ejecutiva de la CGPM, el 30 de junio de 2009 a más tardar, los datos de las Tareas 1.1 y 1.2 de la matriz estadística de la CGPM según figuran en el anexo X.

2 Los Estados miembros remitirán a la Secretaría Ejecutiva de la CGPM, el 30 de junio de 2009 a más tardar y en la medida posible, los datos de las Tareas 1.3, 1.4 y 1.5 de la matriz estadística de la CGPM según figuran en el anexo X.

3 Para presentar los datos a que se refieren los apartados 1 y 2, los Estados miembros utilizarán el sistema de introducción de datos de la CGPM disponible en el sitio web de ésta .

4 Los Estados miembros informarán a la Comisión de los datos transmitidos en virtud del presente artículo.

Article 32 Informes de capturas

1 El capitán de un buque autorizado para pescar fletán negro de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2115/2005 deberá remitir a las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón, por medios electrónicos, un informe de capturas en el que consten las cantidades de fletán negro capturadas por su buque, incluidos los registros de captura nula.

2 El informe previsto en el apartado 1 se transmitirá por primera vez antes de que finalice el décimo día siguiente a la entrada del buque en la zona de regulación de la NAFO o después del comienzo de la marea. El informe deberá transmitirse cada cinco días. Cuando se considere que las capturas de fletán negro notificadas de conformidad con el apartado 1 han agotado un 75 % de la cuota asignada a los Estados miembros del pabellón, los capitanes de los buques transmitirán los informes cada tres días.

3 Cada Estado miembro deberá transmitir los informes de capturas a la Comisión en cuanto los reciba. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría de la NAFO.

Article 33 Medidas de control adicionales

1 Los buques autorizados para pescar fletán negro de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2115/2005 solo podrán entrar en la zona de regulación de la NAFO para pescar fletán negro si tienen a bordo menos de 50 toneladas de cualquier captura o si está permitido el acceso de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2 Cuando un buque autorizado para pescar fletán negro de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2115/2005 lleve a bordo capturas de 50 toneladas o más de fuera de la zona de regulación de la NAFO, comunicará a la Secretaría de la NAFO por correo electrónico o fax, a más tardar 72 horas antes de su entrada (ENT) en la zona de regulación de la NAFO, el volumen de capturas que lleva a bordo, la posición (latitud y longitud) en la que el capitán del buque calcula que comenzará a pescar y la hora prevista de llegada a dicha posición.

3 Si, tras la notificación a que se refiere el apartado 2, un buque de inspección indica su propósito de llevar a cabo una inspección, comunicará las coordenadas de un punto de control para proceder a la inspección del buque pesquero. El punto de control no deberá distar más de 60 millas náuticas de la posición en que el capitán del buque calcula que comenzará a pescar.

4 Si un buque autorizado para pescar fletán negro de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2115/2005 no recibe ninguna comunicación de la Secretaría de la NAFO o de un buque de inspección, antes del momento en que entra en la zona de regulación de la NAFO, en que se anuncie que un buque de inspección tiene el propósito de llevar a cabo una inspección de conformidad con el apartado 3, el buque pesquero podrá proceder a faenar. El buque pesquero podrá también dar comienzo a su actividad pesquera sin inspección previa si el buque de inspección no ha iniciado la misma dentro de las tres horas siguientes a la llegada del buque pesquero al punto de control.

Article 34 Control del Estado del puerto

Sin perjuicio del Reglamento (CEE) no 2847/93 y del Reglamento (CE) no 1093/94 del Consejo, de 6 de mayo de 1994, por el que se establecen las condiciones en las que los buques de pesca de terceros países podrán desembarcar directamente y comercializar sus capturas en los puertos de la Comunidad , se aplicarán los procedimientos establecidos en el presente capítulo al desembarque o transbordo, en los puertos de los Estados miembros, de pescado congelado tras ser capturado por buques pesqueros de terceros países en la zona del Convenio CPANE.

Article 35 Puertos designados

Los desembarques y los transbordos en aguas comunitarias sólo estarán permitidos en los puertos designados. Los Estados miembros designarán un lugar de desembarque o un lugar próximo a la costa (puertos designados) donde estarán autorizadas las operaciones de desembarque o transbordo de pescado a que se refiere el artículo 34. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier modificación de la lista de puertos designados en 2007 al menos quince días antes de que entre en vigor la modificación. La Comisión publicará la lista de los puertos designados y las ulteriores modificaciones de la misma en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y la colocará en su página web.

Article 36 Notificación previa de la entrada en puerto

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 28 sexies, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los capitanes de todos los buques pesqueros o sus representantes que lleven el pescado mencionado en el artículo 34 del presente Reglamento y tengan intención de hacer escala en un puerto para efectuar un desembarque o un transbordo deberán notificarlo a las autoridades competentes del Estado miembro del puerto que deseen utilizar al menos tres días hábiles antes de la hora de llegada prevista.

2 La notificación a que se refiere el apartado 1 irá acompañada del formulario previsto en la parte I del anexo IX, con la parte A debidamente cumplimentada como sigue: a) se utilizará el formulario PSC 1 cuando el buque pesquero vaya a desembarcar su captura propia; b) se utilizará el formulario PSC 2 cuando el buque pesquero haya participado en operaciones de transbordo. En estos casos, se utilizará un formulario independiente para cada buque cedente.

3 Los capitanes de los buques o sus representantes podrán anular una notificación previa notificándolo a su vez a las autoridades competentes del puerto que deseaban utilizar al menos 24 horas antes de la hora de llegada prevista notificada. Esta notificación deberá ir acompañada de una copia del formulario PSC 1 o PSC 2 original con la palabra CANCELLED escrita al sesgo de la parte B.

4 Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto transmitirán sin demora una copia del formulario a que se refieren los apartados 2 y 3 al Estado del pabellón del buque pesquero, al Estado (o Estados) del pabellón de los buques cedentes en caso de que el buque haya participado en operaciones de transbordo y a la Secretaría de la CPANE.

Article 37 Autorización para desembarcar o transbordar

1 Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto solo podrán autorizar los desembarques o transbordos si el Estado del pabellón del buque pesquero que tiene previsto desembarcar o transbordar o, en caso de que el buque haya participado en operaciones de transbordo fuera de un puerto, el Estado o Estados del pabellón de los buques cedentes han confirmado, devolviendo una copia del formulario transmitido en virtud del artículo 36, apartado 4, con la parte B debidamente cumplimentada, que: a) los buques pesqueros que declararon haber capturado el pescado disponían de cuota suficiente de la especie declarada; b) se han notificado debidamente, y tenido en cuenta para el cálculo de cualquier limitación de las capturas o del esfuerzo que pueda ser de aplicación, las cantidades de pescado conservadas a bordo; c) los buques pesqueros que declararon haber capturado el pescado estaban autorizados para faenar en las zonas declaradas; d) se ha comprobado, mediante datos SLB, la presencia del buque en la zona de captura declarada. Las operaciones de desembarque o transbordo solo podrán comenzar una vez que las autoridades competentes del Estado miembro del puerto las hayan autorizado.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes el Estado del puerto podrán autorizar parcial o totalmente un desembarque en ausencia de la confirmación a que se refiere dicho apartado, pero en tal caso el pescado en cuestión deberá mantenerse almacenado bajo su control. El pescado solo podrá ser liberado para su venta, recogido o transportado una vez recibida la confirmación a que se refiere al apartado 1. En caso de no recibirse dicha confirmación dentro de los 14 días siguientes al desembarque, las autoridades competentes del Estado miembro del puerto podrán confiscar el pescado y disponer de él de conformidad con la normativa nacional.

3 Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto notificarán sin demora su decisión de autorizar o denegar el desembarque o el transbordo mediante la transmisión de una copia del formulario previsto en la parte I del anexo IX, con la parte C debidamente cumplimentada, a la Comisión y a la Secretaría de la CPANE cuando el pescado desembarcado o transbordado se haya capturado en la zona del Convenio CPANE.

Article 38 Inspecciones

1 Las autoridades competentes de los Estados miembros inspeccionarán anualmente en sus puertos al menos el 15 % de los desembarques o transbordos efectuados por buques de terceros países a que se refiere el artículo 34.

2 Las inspecciones implicarán el seguimiento de la descarga o el transbordo en su totalidad e incluirán un control cruzado de las cantidades por especies consignadas en la notificación previa del desembarque y las cantidades por especies desembarcadas o transbordadas.

3 Los inspectores harán cuanto esté a su alcance para evitar al buque pesquero demoras injustificadas y velarán por interferir e incomodar al mismo lo menos posible, así como por evitar el deterioro de la calidad del pescado.

Article 39 Informes de inspección

1 Las inspecciones quedarán documentadas mediante la cumplimentación del informe de inspección contenido en la parte II del anexo IX.

2 Se transmitirá sin demora una copia de cada informe de inspección al Estado del pabellón del buque pesquero inspeccionado y al Estado o Estados del pabellón de los buques cedentes cuando el buque pesquero haya participado en operaciones de transbordo, así como a la Comisión y a la Secretaría de la CPANE cuando el pescado desembarcado o transbordado se haya capturado en la zona del Convenio CPANE.

3 Si el Estado del pabellón del buque inspeccionado lo solicita, se le transmitirá el original o una copia certificada de cada informe de inspección.

Article 40 Prohibiciones y limitaciones de captura

1 Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo X en las zonas y durante los periodos indicados en el mismo.

2 Los límites de las capturas y de las capturas accesorias en las pesquerías nuevas y exploratorias establecidos en el anexo XI se aplicarán en las subzonas indicadas en el mismo.

Article 41 Normas de conducta en las pesquerías exploratorias

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 601/2004, los Estados miembros garantizarán que todos los buques de la Comunidad dispongan de: a) equipos de comunicación adecuados (incluida una instalación radioeléctrica de ondas hectométricas/decamétricas y, al menos, una radiobaliza de localización de siniestros (RBLS) a 406 MHz, llevando a bordo operadores formados y, cuando sea posible, estando dotados del sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM); b) suficientes trajes de supervivencia para todo el personal a bordo en caso de inmersión; c) medios adecuados para afrontar las emergencias médicas que pudieran surgir durante el viaje; d) reservas de alimentos, agua dulce, combustible y piezas de repuesto de instalaciones esenciales para poder afrontar retrasos y dificultades imprevistas; e) un plan aprobado de emergencia a bordo en caso de contaminación por hidrocarburos, que incluya las líneas generales previstas para atenuar la contaminación del mar (incluidos los seguros) en caso de vertido de combustible o de residuos.

Article 42 Participación en pesquerías exploratorias

1 Los buques de pesca que enarbolen pabellón de un Estado miembro y estén matriculados en él y hayan sido notificados a la CCRVMA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) no 601/2004 podrán participar en pesquerías exploratorias con palangre de Dissostichus spp. en las subzonas de la FAO 88.1 y 88.2 y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3b fuera de las zonas de jurisdicción nacional.

2 En la división 58.4.3b no podrá faenar simultáneamente más de un buque pesquero.

3 Por lo que respecta a las subzonas de la FAO 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3b en el anexo XII se fijan los límites totales de capturas y capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el límite fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña.

4 La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar el exceso de concentración de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las subzonas de la FAO 88.1 y 88.2, así como en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3b a profundidades inferiores a 550 m.

Article 43 Sistemas de notificación

Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 42 estarán sujetos a los siguientes sistemas de notificación de las capturas y del esfuerzo pesquero: a) El sistema de declaración de capturas y esfuerzo pesquero por periodo de cinco días establecido en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 601/2004, salvo que los Estados miembros deberán presentar a la Comisión sus declaraciones sobre capturas y esfuerzo pesquero a más tardar dos días hábiles después del final de cada periodo de notificación, para su inmediata transmisión a la CCRVMA. En las subzonas de la FAO 88.1 y 88.2 y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3b, las declaraciones serán efectuadas por Unidades de Investigación a Pequeña Escala. b) El sistema de declaración mensual de datos detallados de capturas y esfuerzo pesquero establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 601/2004. c) El número total de ejemplares de Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni descartados y su peso, incluidos aquellos con aspecto de carne gelatinosa (jellymeat).

Article 44 Definición de los lances

1 A efectos de la presente sección, se entenderá por lance la acción de largar uno o varios palangres en una misma localización. A efectos de las declaraciones sobre capturas y esfuerzo pesquero, la posición geográfica precisa de un lance estará determinada por el punto central del palangre o los palangres largados.

2 El lance experimental deberá cumplir las siguientes condiciones: a) la distancia entre dos lances experimentales no deberá ser inferior a cinco millas náuticas, y se medirá desde el punto medio geográfico de cada lance experimental; b) cada lance comprenderá un mínimo de 3500 anzuelos y un máximo de 5000 anzuelos; podrá incluir varios palangres calados en la misma localización; c) cada lance de un palangre tendrá un tiempo de inmersión no inferior a seis horas, medido a partir de la hora de finalización del proceso de calado hasta el inicio del proceso de su virada.

Article 45 Planes de investigación

Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 42 aplicarán los siguientes planes de investigación en todas y cada una de las UIPE en que se dividen las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3b de la FAO. El plan de investigación se llevará a cabo como sigue: a) en la primera entrada en una UIPE, los 10 primeros lances, designados primera serie se designarán lances experimentales y deberán cumplir los criterios establecidos en el artículo 44, apartado 2; los lances experimentales se deberán realizar en, o cerca de, las posiciones establecidas por la Secretaría de la CCRVMA, con arreglo a un diseño aleatorio estratificado en zonas preestablecidas de la UIPE correspondiente; b) los 10 lances siguientes, o las 10 toneladas de capturas siguientes, si este nivel de desencadenamiento se alcanza primero, se designarán segunda serie; los lances de la segunda serie podrán, a discreción del capitán del buque, pescarse como parte de la pesca exploratoria normal; no obstante, siempre que cumplan las condiciones del artículo 44, apartado 2, estos lances también podrán considerarse lances experimentales; c) al finalizar la primera y la segunda serie de lances, si el capitán del buque desea continuar la pesca en la UIPE, el buque iniciará una tercera serie, lo que resultará en un total de 20 lances experimentales realizados en el conjunto de las tres series; la tercera serie de lances se realizará durante la misma visita que la primera y la segunda serie de una UIPE; d) cuando se hayan realizado los 10 lances experimentales de la tercera serie, el buque podrá continuar la pesca en la UIPE.

Article 46 Planes de recopilación de datos

1 Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 42 aplicarán los siguientes planes de recopilación de datos en todas y cada una de las UIPE en las que están divididas las subzonas de la FAO 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3b. Los planes de recopilación de datos deberán incluir la siguiente información: a) la posición y profundidad del mar en cada extremo de cada palangre en un lance; b) los tiempos de calado, inmersión y lance; c) el número y especie de peces perdidos en la superficie; d) el número de anzuelos calados; e) el tipo de cebo; f) el resultado del cebo ( %); g) el tipo de anzuelo.

2 Todos los datos especificados en el apartado 1 deberán recopilarse para cada lance experimental; concretamente, deberán medirse todos los peces de un lance experimental hasta un máximo de 100 ejemplares, y al menos 30 peces deberán ser objeto de toma de muestras para estudios biológicos. En el caso de que se capturen más de 100 peces, deberá aplicarse un método de submuestreo al azar.

Article 47 Programa de marcado

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 ter del Reglamento (CE) no 601/2004, los buques palangreros deberán marcar y liberar los ejemplares de Dissostichus spp., de forma ininterrumpida mientras se realiza la pesca, en la proporción que se especifique en la medida de conservación de la pesca correspondiente, de conformidad con el protocolo de marcado de la CCRVMA.

2 Desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento hasta el término de la temporada de pesca 2008/2009, los buques palangreros deberán marcar y liberar los ejemplares de raya de forma ininterrumpida mientras se realiza la pesca, en la proporción que se especifique en la medida de conservación de la pesca correspondiente a esa pesquería, de conformidad con el Protocolo de marcado de la CCRVMA. Todas las rayas marcadas deberán llevar doble marca y ser liberadas con vida.

3 Todas las marcas para la merluza y la raya utilizadas en las pesquerías exploratorias deberán ser proporcionadas por la Secretaría de la CCRVMA.

Article 48 Observadores científicos

1 Todos los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias y liberar a que se refiere el artículo 42 deberán llevar a bordo, durante todas las actividades de pesca realizadas a lo largo de la campaña de pesca, al menos dos observadores científicos, uno de los cuales deberá haber sido nombrado de conformidad con el programa de la CCRVMA sobre observación científica internacional.

2 Cada Estado miembro, con sujeción a sus disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables, incluida la normativa que regule la admisibilidad de las pruebas en sus tribunales nacionales, y de conformidad con ellas, dará a los informes de los inspectores de la Parte contratante de la CCRVMA designadora con arreglo a este régimen la misma consideración y curso que a los informes de sus propios inspectores, y tanto el Estado miembro como la Parte contratante de la CCRVMA designadora de que se trate cooperarán para facilitar los procedimientos judiciales o de otro tipo que puedan derivar de tales informes.

Article 49 Notificación del propósito de participar en la pesca del krill durante la temporada de pesca 2009/2010

1 Sólo los Estados miembros que sean miembros de la Comisión de la CCRVMA podrán participar en la pesca del krill en la zona de la Convención CCRVMA durante la temporada de pesca 2009/2010. No obstante lo dispuesto en el artículo 5 bis del Reglamento (CE) no 601/2004, estos Estados miembros, si tienen el propósito de pescar krill en la zona de la Convención CCRVMA, deberán notificarlo a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión a más tardar el 1 de junio de 2009, inmediatamente antes de la temporada en la que se propongan faenar, utilizando el formulario establecido en el anexo XII del presente Reglamento, con el fin de garantizar que la Comisión de la CCRVMA proceda a la revisión correspondiente antes de que el buque comience a faenar, así como el formulario de configuración de red utilizando el formato establecido en el anexo XIII.

2 La notificación a la que se refiere el apartado 1 incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 601/2004 por cada buque que deba ser autorizado por el Estado miembro a participar en la pesca del krill.

3 Los Estados miembros que tengan el propósito de pescar krill en la zona de la Convención CCRVMA únicamente deberán realizar la notificación de los buques que enarbolen su pabellón en el momento de la notificación.

4 No obstante lo dispuesto en el apartado 3, se permitirá a los Estados miembros autorizar la participación en la pesca de krill de un buque que no haya sido notificado a la CCRVMA de conformidad con los apartados 1 a 3 cuando el buque notificado no pueda participar por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor. En tales casos, los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitarán: i) toda la información detallada en relación con la sustitución prevista, contemplada en el apartado 2, ii) una relación completa de los motivos que justifican la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.

5 No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, los Estados miembros no autorizarán para participar en la pesca de krill a ningún buque que figure en alguna de las listas de buques INDNR de la CCRVMA.

Article 50 Límites cautelares de captura en la pesca del krill en determinadas subzonas

1 El total combinado de capturas de krill en las subzonas estadísticas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4 estará limitado a 3,47 millones de toneladas en cualquier temporada de pesca. El total de capturas de krill en la división estadística 58.4.2 estará limitado a 2,645 millones de toneladas en cualquier temporada de pesca.

2 Mientras no se proceda a desglosar esta cantidad límite total en unidades de gestión más pequeñas sobre la base del dictamen del Comité Científico, el total combinado de capturas en las subzonas estadísticas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4 estará limitado a 620000 toneladas en cualquier temporada de pesca. El total de capturas en la división 58.4.2 estará limitado a 260000 toneladas al oeste de 55o E y a 192000 al este de 55o E en cualquier temporada de pesca.

3 La temporada de pesca empezará el 1 de diciembre y terminará el 30 de noviembre del año siguiente.

4 Todos los buques que participen en la pesca de krill en la división 58.4.2 deberán llevar a bordo, durante todas las actividades de pesca realizadas a lo largo de la campaña de pesca, al menos a un observador científico de conformidad con el programa de la CCRVMA sobre observación científica internacional o a un observador científico nacional que cumpla los requisitos establecidos en dicho programa, y, cuando sea posible, a un observador científico adicional.

Article 51 Sistema de notificación de datos de pesca del krill

1 Las capturas de krill se notificarán de conformidad con los artículos 11, 13 y 14 del Reglamento (CE) no 601/2004.

2 La pesca del krill deberá llevarse a cabo de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 600/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas técnicas aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos .

3 Los buques utilizarán dispositivos de exclusión de los mamíferos marinos en las redes de arrastre.

4 Cuando el total de capturas notificado en una temporada de pesca supere o sea igual al 80 % del nivel de activación de 620000 toneladas en las subzonas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4, y de 260000 toneladas al oeste de 55o E y de 192000 al este de 55o E en la subzona 58.4.2, las capturas se notificarán de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 601/2004.

5 En la temporada de pesca que siga a aquélla en que el total de capturas supere o sea igual al 80 % del nivel de activación establecido en el apartado 2, las capturas se notificarán de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 601/2004 cuando el total de capturas supere o sea igual al 50 % de dicho nivel de activación.

6 Los Estados miembros notificarán al Secretario Ejecutivo de la CCRVMA, con copia a la Comisión, el peso vivo total de krill capturado y perdido.

7 Al final de cada temporada de pesca, los Estados miembros recabarán de cada uno de sus buques los datos de cada lance necesarios para cumplimentar el impreso de la CCRVMA sobre datos puntuales y esfuerzo pesquero. Transmitirán dichos datos a la Secretaría Ejecutiva de la CCRVMA y a la Comisión mediante el impreso C1 para pesca con redes de arrastre de fondo, a más tardar el 1 de abril del siguiente año.

Article 52 Prohibición provisional de la pesca con redes de enmalle en aguas profundas

1 A efectos del presente artículo se aplicará la definición siguiente: Las redes de enmalle constan de uno, dos o tres paños verticales de red colocados cerca de la superficie, entre dos aguas o en el fondo del mar, y en los cuales los peces se enredan por las agallas o bien quedan atrapados. Las redes de enmalle tienen flotadores en la cuerda superior (relinga superior) y por lo general tienen lastres en la cuerda inferior (relinga de plomo). Las redes de enmalle constan de uno o (menos comunes) dos paños (en rigor, ambas se conocen como redes de enmalle) o de tres paños (conocidas como redes de trasmallo), montadas juntas en las mismas cuerdas de la estructura. Un arte puede incluir varios tipos de redes (por ejemplo, redes de enmalle y trasmallo). Estas redes pueden utilizarse solas o, como es más frecuente, en andanas (flotas de redes). El arte puede utilizarse anclado al fondo (conocida como volanta), o a la deriva, por sí solo o ligado a la embarcación (conocida como red de enmalle de deriva).

2 Queda prohibido el uso de redes de enmalle en la zona de la Convención CCRVMA, para fines distintos de la investigación científica, hasta que el Comité Científico haya investigado los posibles efectos de este arte y elaborado un informe al respecto, y la Comisión haya aprobado, basándose en la opinión del Comité Científico, el uso de tal método en la zona de la Convención CCRVMA.

3 La propuesta de uso de redes de enmalle para la investigación científica en aguas de profundidad superior a 100 metros deberá notificarse previamente al Comité Científico y ser aprobada por la Comisión para que pueda iniciarse la investigación.

4 Todo buque que se proponga transitar por la zona de la Convención CCRVMA transportando redes de enmalle deberá notificar por anticipado su propósito a la Secretaría de la CCRVMA, indicando las fechas de paso por dicha zona previstas. Se considerará que todo buque que se halle en posesión de redes de enmalle dentro de la zona de la Convención CCRVMA y no haya efectuado dicha notificación previa está incumpliendo esta disposición.

Article 53 Reducción al mínimo de la mortalidad accidental de aves marinas

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 601/2004, los buques que utilicen exclusivamente el método español de pesca con palangre soltarán los lastres antes de que se tense el palangre.

2 Se podrán usar los siguientes lastres: a) lastres tradicionales de piedra o de hormigón de 8,5 kg de masa, como mínimo, colocados a intervalos no superiores a 40 m; b) lastres tradicionales de piedra o de hormigón de 6 kg de masa, como mínimo, colocados a intervalos no superiores a 20 m; o c) lastres sólidos de acero, que no sean eslabones de cadenas, de 5 kg de masa, como mínimo, colocados a intervalos no superiores a 40 m.

3 Los buques que usen exclusivamente el método del palangre artesanal utilizarán lastres en el extremo distal de los sedales. Los lastres serán lastres tradicionales de al menos 6 kilos o lastres de acero sólidos de al menos 5 kilos.

4 Los buques que usen tanto el método español a que se refiere el apartado 1 como el método del palangre artesanal a que se refiere el apartado 3 utilizarán: i) para el método español: un lastrado del cable de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1; ii) para el método del palangre artesanal: un lastrado del cable que consistirá en lastres tradicionales de 8,5 kg o lastres de acero de 5 kg atados a la punta del anzuelo de todos los sedales del palangre en intervalos de 80 m como mínimo.

Article 54 Cierre de todos los caladeros

1 Una vez que la Secretaría de la CCRVMA haya comunicado el cierre de un caladero, los Estados miembros velarán por que todos los buques que enarbolen su pabellón y faenen en la zona, zona de gestión, subzona, división, unidad de investigación a pequeña escala u otra unidad de gestión que sea objeto de la notificación de cierre, hayan recogido todos sus artes de pesca antes de la fecha y hora de cierre notificadas.

2 Cuando el buque haya recibido esta notificación, no se podrán colocar nuevos palangres dentro del plazo de 24 horas posterior a la fecha y hora notificadas. Si se recibe dicha notificación menos de 24 horas antes de la fecha y hora de cierre, no se podrán colocar nuevos palangres después de la recepción de la notificación.

3 En caso de cierre del caladero, todos los buques abandonarán la zona de pesca en cuanto hayan recogido todos los artes.

4 En caso de que un buque no pudiera recoger todos sus artes antes de la fecha y hora notificada de cierre por motivos relacionados con: i) la seguridad del buque y de la tripulación, ii) limitaciones surgidas de condiciones meteorológicas adversas, iii) la existencia de una capa de hielo, o iv) la necesidad de proteger el medio ambiente marino en el Antártico, el buque informará de la situación al Estado miembro de que se trate, el cual informará inmediatamente a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión. No obstante, el buque realizará todos los esfuerzos razonables para recoger todos sus artes lo antes posible.

5 En caso de aplicación del apartado 4, los Estados miembros llevarán a cabo una investigación de la actuación del buque, de conformidad con sus procedimientos a nivel nacional, y comunicará los resultados de la misma a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión, incluyendo todos los puntos pertinentes, a más tardar en la reunión siguiente de la CCRVMA. El informe final evaluará si el buque realizó o no todos los esfuerzos razonables para recoger todos sus artes: i) antes de la fecha y hora de cierre notificadas, y ii) lo antes posible después de la notificación contemplada en el apartado 4.

6 En caso de que un buque no abandone la zona de cierre en cuanto haya recogido todos sus artes, el Estado miembro del pabellón o el buque informarán de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión.

Article 55 Autorización de los buques

1 Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, cuando sea posible por vía electrónica, antes del 1 de junio de 2009, la lista de sus buques autorizados a faenar en la zona del Convenio SEAFO mediante la expedición de una autorización de pesca.

2 Los propietarios de los buques que figuren en la lista a que se refiere el apartado 1 deberán ser ciudadanos o personas jurídicas de la Comunidad.

3 Los buques pesqueros sólo podrán ser autorizados a faenar en la zona del Convenio SEAFO si se pueden cumplir respecto a ellos los requisitos y responsabilidades del Convenio SEAFO y sus medidas de conservación y gestión.

4 No se expedirán autorizaciones de pesca a los buques con antecedentes de haber ejercido actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, salvo que los nuevos armadores hayan aportado pruebas bastantes de que los anteriores armadores y operadores carecen de todo vínculo jurídico, derecho de usufructo o interés financiero respecto de sus buques y no ejercen ningún control sobre los mismos, o de que, habida cuenta de todos los datos pertinentes, sus buques no practican ni tienen relación alguna con la pesca INDNR.

5 La lista a que se refiere el apartado 1 contendrá los datos siguientes: a) el nombre del buque, número de matrícula, nombres anteriores (si se conocen) y puerto de matrícula; b) el pabellón anterior, en su caso; c) el indicativo internacional de llamada de radio, en su caso; d) el nombre y dirección del armador o armadores; e) el tipo de buque; f) la eslora; g) el nombre y dirección del operador (gestor) u operadores (gestores), en su caso; h) el arqueo bruto; y i) la potencia del (de los) motor(es) principal(es).

6 Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión, una vez confeccionada la lista inicial de buques autorizados, cualquier adición, supresión o modificación en el momento en que se produzca.

Article 56 Obligaciones de los buques autorizados

1 Los buques respetarán todas las medidas de conservación y gestión de la SEAFO aplicables.

2 Los buques autorizados conservarán a bordo los certificados de matrícula válidos y la autorización para faenar y/o transbordar válida.

Article 57 Buques no autorizados

1 Los Estados miembros adoptarán medidas para prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de especies contempladas en el Convenio SEAFO por parte de buques que no figuren en registro de buques autorizados de la SEAFO.

2 Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier información objetiva que demuestre que tienen motivos fundados para sospechar que buques que no figuran en el registro de buques autorizados de la SEAFO participan en actividades de pesca y/o transbordo de especies contempladas en el Convenio SEAFO, en la zona del Convenio SEAFO.

3 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los armadores de los buques que figuren en el registro de buques autorizados de la SEAFO no participen en actividades de pesca realizadas por buques que no figuren en el registro de buques autorizados en la zona del Convenio SEAFO ni estén asociados a ellas.

Article 58 Prohibición de los transbordos en el mar

Los Estados miembros prohibirán los transbordos en el mar, por buques que enarbolen su pabellón en la zona del Convenio SEAFO, de especies contempladas en dicho Convenio.

Article 59 Transbordos en puerto

1 Los buques comunitarios que capturen especies contempladas en el Convenio SEAFO en la zona de dicho Convenio sólo podrán transbordar en el puerto de una Parte contratante de la SEAFO si cuentan con la autorización previa de la Parte contratante en cuyo puerto se desarrollará la operación. Sólo se permitirá la realización de transbordos a los buques comunitarios si han obtenido dicha autorización previa del Estado miembro del pabellón y del Estado del puerto.

2 Los Estados miembros velarán por que sus buques pesqueros autorizados obtengan la autorización previa para proceder a transbordos en puerto. Los Estados miembros velarán asimismo por que los transbordos estén en consonancia con las cantidades capturadas declaradas de cada buque y exigirán la notificación de los transbordos.

3 El capitán de un buque pesquero comunitario que transborde a otro buque, denominado en lo sucesivo el buque cesionario, una cantidad cualquiera de especies de las contempladas en el Convenio SEAFO capturadas en la zona del Convenio SEAFO deberá notificar al Estado del pabellón del buque cesionario, en el momento del transbordo, las especies y cantidades de que se trate, la fecha del transbordo y la localización de las capturas, y transmitir al Estado miembro del pabellón una declaración de transbordo de la SEAFO que se ajuste al formato establecido en la parte I del anexo XIV.

4 El capitán del buque pesquero comunitario notificará, al menos con 24 horas de antelación, a la Parte contratante de la SEAFO en cuyo puerto vaya a producirse el transbordo la información siguiente: los nombres de los buques pesqueros que intervienen en el transbordo, los nombres de los buques cesionarios, el tonelaje por especies que se va a transbordar, el día y puerto en que se efectuará el transbordo.

5 A más tardar 24 horas antes de su inicio, y cuando concluya el transbordo si tiene lugar en un puerto de una Parte contratante de la SEAFO, el capitán del buque cesionario de pabellón comunitario informará a las autoridades competentes del Estado del puerto de las cantidades capturadas de especies contempladas en el Convenio SEAFO que se encuentren a bordo de su buque y transmitirá la declaración de transbordo de la SEAFO a estas autoridades competentes en el plazo de 24 horas.

6 El capitán del buque comunitario cesionario transmitirá, 48 horas antes del desembarque, una declaración de transbordo de la SEAFO a las autoridades competentes del Estado del puerto en el que vaya a producirse el desembarque.

7 Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para comprobar la exactitud de la información recibida y cooperarán con el Estado del pabellón para garantizar que los desembarques sean coherentes con la cantidad de capturas declaradas de cada buque.

8 Los Estados miembros que tengan buques autorizados para capturar especies contempladas por el Convenio SEAFO en la zona del Convenio SEAFO notificarán a la Comisión, antes del 1 de junio de 2009, los detalles de los transbordos efectuados por los buques que enarbolan su pabellón.

Article 60 Zonas de veda

Queda prohibida toda actividad pesquera por parte de buques comunitarios en relación con las especies contempladas en el Convenio SEAFO en las zonas que se definen a continuación: a) Subdivisión A1 i) Monte submarino Dampier 10o 00' S 02o 00' O10o 00' S 00o 00' E12o 00' S 02o 00' O12o 00' S 00o 00' E; ii) Monte submarino Malahit Guyot 11o 00' S 02o 00' O11o 00' S 04o 00' O13o 00' S 02o 00' O13o 00' S 04o 00' O; b) Subdivisión B1 Monte submarino Molloy 27o 00' S 08o 00' E27o 00' S 10o 00' E29o 00' S 08o 00' E29o 00' S 10o 00' E; c) División C i) Montes submarinos Schmidt Ott y Erica 37o 00' S 13o 00 E37o 00' S 17o 00 E40o 00' S 13o 00 E40o 00' S 17o 00 E; ii) Monte submarino Africana 37o 00' S 28o 00 E37o 00' S 30o 00 E38o 00' S 28o 00 E38o 00' S 30o 00 E; iii) Monte submarino Panzarini 39o 00' S 11o 00' E39o 00' S 13o 00' E41o 00' S 11o 00' E41o 00' S 13o 00' E; d) Subdivisión C1 i) Monte submarino Vema 31o 00' S 08o 00' E31o 00' S 09o 00' E32o 00' S 08o 00' E32o 00' S 09o 00' E; ii) Monte submarino Wust 33o 00' S 06o 00' E33o 00' S 08o 00' E34o 00' S 06o 00' E34o 00' S 08o 00' E; e) División D i) Montes submarinos Discovery, Junoy y Shannon 41o 00' S 06o 00' O41o 00' S 03o 00' E;41o 00' S 06o 00' O44o 00' S 03o 00' E; ii) Montes submarinos Schwabenland y Herdman 44o 00' S 01o 00' O44o 00' S 02o 00' E47o 00' S 01o 00' O47o 00' S 02o 00' E.

Article 61 Reanudación de la pesca en una zona de veda

1 No se reanudará la actividad pesquera en ninguna de las zonas de veda a que se refiere el artículo 60 hasta que el Estado del pabellón no haya identificado y cartografiado los ecosistemas marinos vulnerables de la zona, incluidos los montes marinos, las fuentes hidrotermales y los corales de aguas frías, y llevado a cabo una evaluación del impacto de la eventual reanudación de la pesca en estos ecosistemas marinos vulnerables.

2 El Estado del pabellón remitirá los resultados de la identificación, el cartografiado y la evaluación de impacto realizados de conformidad con el apartado 1 a la Comisión, para su transmisión a la reunión anual del Comité Científico de la SEAFO.

3 Los Estados miembros podrán presentar a la Comisión planes de investigación de la pesca para la evaluación del impacto de la actividad pesquera sobre la sostenibilidad de los recursos pesqueros y sobre los hábitats marinos vulnerables.

Article 62 Información sobre la interacción con las aves marinas

Los Estados miembros recopilarán y facilitarán a la Comisión, el 1 de junio de 2009 a más tardar, toda la información disponible sobre las interacciones con las aves marinas, incluidas las capturas incidentales por sus buques en la pesca de especies contempladas en el Convenio SEAFO.

Article 63 Medidas de mitigación

1 Todos los buques comunitarios que faenen al sur del paralelo de latitud 30 grados Sur deberán llevar y utilizar líneas espantapájaros (postes tori): a) las líneas espantapájaros deberán ajustarse a las directrices relativas al diseño y al despliegue de estas líneas que figuran en la parte II del anexo XIV; b) las líneas espantapájaros deberán desplegarse antes de que los palangres entren en el agua siempre que se esté al sur del paralelo de latitud 30 grados Sur; c) cuando sea posible, se instará a los buques a utilizar una segunda línea espantapájaros en los momentos en que las aves se muestren particularmente abundantes o activas; d) todos los buques deberán llevar líneas espantapájaros de reserva listas para su uso inmediato.

2 Los palangres solo se calarán de noche (es decir, durante las horas de oscuridad comprendidas entre las horas del crepúsculo náutico . Durante la pesca con palangre de noche, solo se usarán las luces mínimas necesarias para garantizar la seguridad del buque.

3 Queda prohibido el vertido de despojos cuando se está largando o calando el arte. Deberá evitarse el vertido de despojos cuando se está recogiendo el arte. Los eventuales vertidos tendrán lugar, siempre que sea posible, por el costado del buque opuesto a aquel por el que se efectúa la recogida del arte. En el caso de los buques o las pesquerías en los que no sea obligado conservar los despojos a bordo del buque, se implantará un sistema que permita retirar los anzuelos de los despojos y las cabezas del pescado antes de verterlos. Deberán limpiarse las redes antes del largado para retirar los elementos que puedan atraer a las aves marinas.

4 Los buques comunitarios adoptarán procedimientos de largado y recogida que reduzcan al mínimo el tiempo que la red permanece en la superficie con las mallas aflojadas. En la medida de lo posible, el mantenimiento de las redes no se efectuará con la red en el agua.

5 Se instará a los buques comunitarios a desarrollar configuraciones del arte que reduzcan al mínimo las posibilidades de que las aves topen con la parte de la red a la que son más vulnerables. A tal efecto, podrá incrementarse el lastre o reducirse la flotabilidad de la red de manera que se hunda con mayor rapidez, o colocar cintas de colores u otros dispositivos en las zonas concretas de la red en las que la dimensión de la malla constituya un riesgo especial para las aves.

6 Los buques comunitarios cuya configuración se traduzca en la carencia de instalaciones de transformación a bordo, de la capacidad adecuada de conservación de los despojos a bordo o de la capacidad para verter despojos por el costado del buque opuesto a aquel en que se está recogiendo el arte no estarán autorizados a faenar en la zona del Convenio SEAFO.

7 Se hará todo lo posible por garantizar que las aves capturadas vivas durante las operaciones de pesca sean liberadas vivas y que, cuando sea posible, se les retiren los anzuelos sin poner en peligro su vida.

Article 64 Medidas de protección de los tiburones de aguas profundas

Queda prohibida la pesca dirigida a los tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO.

Article 65 Disposiciones especiales para la merluza negra (Dissostichus eleginoides)

1 El capitán de un buque comunitario autorizado para pescar merluza negra en la zona del Convenio SEAFO de conformidad con el artículo 55 enviará, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón y a la Secretaría de la SEAFO un informe de capturas que indique las cantidades de merluza negra capturadas por su buque, incluidos los registros de captura nula. El informe deberá transmitirse cada cinco días de la marea. Cada Estado miembro transmitirá esta información a la Comisión sin demora.

2 Los Estados miembros que tengan buques autorizados para pescar merluza negra en la zona del Convenio SEAFO facilitarán a la Comisión y a la Secretaría de la SEAFO datos detallados sobre las capturas y el esfuerzo, el 30 de junio de 2009 a más tardar.

Article 66 Disposiciones especiales para el cangrejo de aguas profundas (Chaceon spp.)

1 El capitán de un buque comunitario autorizado para pescar cangrejo de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO de conformidad con el artículo 55 enviará, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón y a la Secretaría de la SEAFO un informe de capturas que indique las cantidades de cangrejo de aguas profundas capturadas por su buque, incluidos los registros de captura nula. El informe deberá transmitirse cada cinco días de la marea. Cada Estado miembro transmitirá esta información a la Comisión sin demora.

2 Los Estados miembros que tengan buques autorizados para pescar cangrejo de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO facilitarán a la Comisión y a la Secretaría de la SEAFO datos detallados sobre las capturas y el esfuerzo, el 30 de junio de 2009 a más tardar.

Article 67 Disposiciones especiales para el alfonsino (Beryx spp.)

1 El capitán de un buque comunitario autorizado para pescar alfonsino en la zona del Convenio SEAFO de conformidad con el artículo 55 enviará, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón y a la Secretaría de la SEAFO un informe de capturas que indique las cantidades de alfonsino capturadas por su buque, incluidos los registros de captura nula. El informe deberá transmitirse cada cinco días de la marea. Cada Estado miembro transmitirá esta información a la Comisión sin demora.

2 Los Estados miembros que tengan buques autorizados para pescar alfonsino en la zona del Convenio SEAFO facilitarán a la Comisión y a la Secretaría de la SEAFO datos detallados sobre las capturas y el esfuerzo, el 30 de junio de 2009 a más tardar.

Article 68 Disposiciones especiales para el reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus)

1 El capitán de un buque comunitario autorizado para pescar reloj anaranjado en la zona del Convenio SEAFO de conformidad con el artículo 55 enviará, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón y a la Secretaría de la SEAFO un informe de capturas que indique las cantidades de reloj anaranjado capturadas por su buque, incluidos los registros de captura nula. El informe deberá transmitirse cada cinco días de la marea. Cada Estado miembro transmitirá esta información a la Comisión sin demora.

2 Los Estados miembros que tengan buques autorizados para pescar reloj anaranjado en la zona del Convenio SEAFO facilitarán a la Comisión y a la Secretaría de la SEAFO datos detallados sobre las capturas y el esfuerzo, el 30 de junio de 2009 a más tardar.

Article 69 Comunicación de los movimientos y capturas de los buques

1 Los buques pesqueros y los buques de investigación autorizados para faenar en la zona del Convenio SEAFO que lleven a cabo actividades de pesca deberán transmitir notificaciones sobre su entrada, sus capturas y su salida a las autoridades del Estado miembro del pabellón por SLB, o por cualquier otro medio apropiado, y, si dicho Estado así lo solicita, también a la Secretaría Ejecutiva de la SEAFO.

2 La notificación de cada entrada en la zona del Convenio SEAFO deberá efectuarse con una antelación a la misma no superior a 12 horas ni inferior a 6, e incluirá la fecha, la hora, la posición geográfica del buque y la cantidad de pescado que lleva a bordo por especies (código 3-alfa de la FAO) y por peso vivo (kg).

3 La notificación de las capturas se efectuará por especies (código 3-alfa de la FAO) y por peso vivo (kg) al final de cada mes natural.

4 La notificación de la salida de la zona del Convenio SEAFO deberá efectuarse con una antelación no superior a 12 horas ni inferior a 6. Incluirá la fecha y hora de salida, la posición geográfica del buque, el número de días de pesca y las capturas efectuadas por especies (código 3-alfa de la FAO) y por peso vivo (kg) en la zona del Convenio SEAFO desde el comienzo de la pesca en la zona del Convenio SEAFO o desde la última notificación de capturas.

Article 70 Observación científica y recogida de información al servicio del estudio de las poblaciones

1 Los Estados miembros velarán por que todos sus buques pesqueros que operen en la zona del Convenio SEAFO y capturen especies contempladas en el Convenio SEAFO lleven a bordo observadores científicos cualificados.

2 Los Estados miembros exigirán el envío de la información recogida por los observadores, en relación con cada uno de los buques que enarbolen su pabellón, dentro de los 30 días siguientes a la salida de la zona del Convenio. Los datos deberán transmitirse en el formato especificado por el Comité Científico de la SEAFO. El Estado miembro facilitará a la Comisión en cuanto sea posible una copia de esta información, teniendo en cuenta la necesidad de preservar el carácter confidencial de los datos no agregados. El Estado miembro podrá también facilitar una copia de la información a la Secretaría Ejecutiva de la SEAFO.

3 La información a que se refiere el presente artículo será recogida y verificada, en la mayor medida posible, por los observadores designados, el 30 de junio de 2009 a más tardar.

Article 71 Avistamiento de buques de Partes no contratantes

1 Los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro deberán notificar al Estado miembro de su pabellón cualquier posible actividad pesquera por buques que enarbolen el pabellón de una Parte no contratante en la zona del Convenio SEAFO. Dicha información deberá contener, en particular: a) el nombre del buque; b) el número de matrícula del buque; c) el Estado del pabellón del buque; d) cualquier otra información de interés en relación con el buque avistado.

2 Los Estados miembros transmitirán a la Comisión lo antes posible la información a que se refiere el apartado 1. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría Ejecutiva de la SEAFO para su información.

Article 72 Utilización de los términos

A efectos de la presente sección, se entenderá por: 1) actividades de pesca de fondo, las actividades de pesca en que sea probable que los artes de pesca entren en contacto con el fondo marino durante el transcurso normal de las faenas de pesca; 2) zonas de pesca de fondo actuales, las zonas en que los datos del SLB y/u otros datos de localización geográfica disponibles indiquen que se han llevado a cabo actividades de pesca de fondo en un periodo de referencia de 1987 a 2007; 3) nuevas zonas de pesca de fondo, zonas incluidas en la zona de regulación SEAFO distintas de las zonas de pesca de fondo actuales; 4) pesquerías exploratorias, pesquerías realizadas en nuevas zonas de pesca de fondo; 5) ecosistema marino: un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su entorno abiótico, que interaccionan como una unidad funcional; 6) ecosistema marino vulnerable (EMV): todo ecosistema marino cuya integridad (es decir, su estructura o función como ecosistema) está amenazada, de acuerdo con la mejor información científica disponible y con el principio de precaución, como consecuencia de los importantes impactos negativos provocados por el contacto físico con artes de fondo en el transcurso normal de las faenas de pesca, incluidos, en particular, los arrecifes, los montes marinos, las fuentes hidrotermales, los corales de aguas frías o los campos de esponjas de aguas frías. Los ecosistemas más vulnerables son aquellos que resultan fácilmente perturbados y que son de recuperación lenta o imposible; 7) importantes impactos negativos, impactos (evaluados por separado, conjuntamente o de forma acumulada) que pongan en peligro la integridad del ecosistema de modo que perjudique a la capacidad de sustitución de las poblaciones afectadas y degrade la productividad natural a largo plazo de los hábitats, o causen de manera más que transitoria una pérdida importante en términos de riqueza de especies, hábitats o tipos de comunidad; 8) artes de pesca de fondo, artes desplegados en el transcurso normal de las faenas de pesca en contacto con el lecho marino, en particular las dragas, las redes de enmalle de fondo, los palangres de fondo, las nasas y los lazos; 9) encuentro con un EMV, el encuentro de un buque con organismos indicadores de EMV por encima del umbral de una captura por red de más de 100 kg. de coral vivo o de 1000 kg de esponja viva; 10) organismos indicadores de EMV, corales y esponjas; 11) especie de coral indicadora, antipatarios, gorgonios, campos de anémona ceriántida, lofelia o campos de plumas de mar.

Article 73 Identificación de zonas de pesca de fondo actuales

Los Estados miembros cuyos buques hayan participado en actividades de pesca de fondo en el período de 1987 a 2007 en la zona de la Convención SEAFO presentarán a la Comisión mapas detallados de las zonas de pesca antes del 1 de abril de 2009. La Comisión transmitia estos mapas sin demora al Secretario Ejecutivo de la SEAFO. Los mapas se basarán en datos sobre EMV u otros datos de localización geográfica disponibles y estarán expresados en una resolución espacial y temporal tan precisa como sea posible.

Article 74 Actividades de pesca de fondo en nuevas zonas de pesca de fondo

1 A partir del 1 de noviembre de 2009, todas las pesquerías exploratorias o las actividades de pesca con artes de fondo no utilizadas anteriormente en las zonas de pesca de fondo actuales de que se trate se llevarán a cabo de conformidad con los requisitos establecidos en un Protocolo sobre pesquerías exploratorias de fondo.

2 El Protocolo sobre pesquerías exploratorias de fondo a que se refiere el apartado 1 será elaborado por cada uno de los Estados miembros interesados e incluirá los siguientes elementos: a) un plan de recogida que describa las especies objetivo, las fechas y las zonas. Se tendrán en cuenta las restricciones de zona y de esfuerzo para garantizar que las faenas de pesca se realicen de manera gradual y en una zona geográfica limitada; b) cuando sea posible, una evaluación inicial de los impactos conocidos y anticipados de sus actividades de pesca de fondo en ecosistemas marinos vulnerables; c) un plan de mitigación que incluya medidas para prevenir impactos negativos importantes en los ecosistemas marinos vulnerables que puedan encontrarse durante la actividad de pesca; d) un plan de seguimiento de capturas que incluya el registro/notificación de todas las especies capturadas. El registro/notificación de capturas será suficientemente detallado para que se lleve a cabo una evaluación de la actividad, si es necesario; e) un plan de recogida de datos que facilite la identificación de los ecosistemas marinos vulnerables y las especies en la zona de pesca.

3 A partir de la fecha mencionada en el apartado 1, las pesquerías exploratorias o las actividades de pesca con artes de fondo no utilizadas anteriormente en las zonas de pesca actuales no darán comienzo hasta que la información descrita en el apartado 2 haya sido proporcionada por los Estados miembros al Secretario Ejecutivo de la SEAFO a través de la Comisión.

4 Los Estados miembros entregarán un informe sobre los resultados de las actividades de pesca de fondo dirigido al Secretario de la SEAFO a través de la Comisión.

Article 75 Evaluación de las actividades de pesca de fondo en las zonas nuevas y actuales

1 Los Estados miembros cuyos buques realicen o pretendan realizar actividades de pesca de fondo en la zona de regulación de la SEAFO llevarán a cabo una evaluación de los impactos conocidos y anticipados de estas actividades en los ecosistemas marinos vulnerables. Esta evaluación tendrá por objetivo determinar si estas actividades, teniendo en cuenta el historial de las actividades de pesca de fondo en la zona de regulación de la SEAFO, tendrían un importante impacto negativo sobre los ecosistemas marinos vulnerables.

2 A efectos de la aplicación de la evaluación a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros se basarán en la mejor información científica y técnica disponible sobre la localización de ecosistemas marinos vulnerables en las zonas en que pretendan faenar sus buques de pesca. Esa información incluirá, cuando se disponga de ellos, datos científicos con arreglo a los cuales pueda estimarse la probabilidad de un encuentro con tales ecosistemas.

3 Los Estados miembros presentarán la evaluación a que se refieren los apartados 1 y 2 a la Comisión y a la Secretaría de la SEAFO lo antes posible y a más tardar el 1 de septiembre de 2009. La evaluación incluirá también una descripción de las medidas de mitigación destinadas a prevenir impactos negativos importantes sobre ecosistemas marinos vulnerables y se llevará a cabo de conformidad con las orientaciones desarrolladas por el Comité Científico de la SEAFO cuando éstas existan.

Article 76 Observadores científicos

1 Además del requisito establecido en el artículo 70, los Estados miembros garantizarán que los buques que enarbolen su pabellón y realicen pesquerías exploratorias de conformidad con el artículo 74 dispongan de un observador científico a bordo. Los observadores recogerán datos de conformidad con un Protocolo de recogida de datos sobre ecosistemas marinos vulnerables.

2 Los observadores que recojan datos de conformidad con el Protocolo de recogida de datos sobre ecosistemas marinos vulnerables mencionado en el apartado 1, deberán: a) supervisar las redes en busca de indicios de EMV y de la presencia de especies marinas vulnerables; b) registrar los siguientes datos con vistas a la identificación de EMV: nombre del buque, tipo de arte, fecha, posición (latitud/longitud), profundidad, código de especie, número de salida, número de red, y nombre del observador en las hojas de datos; c) recoger muestras biológicamente representativas del conjunto de las capturas. Las muestras biológicas se recogerán y congelarán cuando así lo requieran la autoridad científica de un Estado miembro de abanderamiento o la Comisión; d) transmitir muestras a la autoridad científica de un Estado miembro de abanderamiento al término de la salida al mar.

Article 77 Encuentros con EMV

1 Los buques que enarbolen pabellón de la Comunidad y que realicen actividades de pesca de fondo en la zona de regulación de la SEAFO deberán cumplir los siguientes requisitos: a) cuando se sospeche que se produce un encuentro con un EMV a tenor de la información disponible, en particular cuando estén presentes en las capturas cantidades importantes de organismos indicadores de EMV, los buques cuantificarán la captura de organismos indicadores de EMV. Los observadores desplegados de conformidad con el artículo 74 identificarán los corrales, esponjas y otros organismos indicadores de EMV hasta el nivel taxonómico más bajo posible y aplicarán el Protocolo sobre pesquerías exploratorias de fondo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74, apartado 2, y los formularios de la SEAFO para la toma de muestras de capturas. Los observadores presentarán informes sucintos de la SEAFO sobre la salida a los Estados miembros de abanderamiento, los cuales transmitirán sin demora la información a la Secretaría de la SEAFO a través de la Comisión; b) cuando se confirme el encuentro de un EMV, basándose en las medidas adoptadas con arreglo a la letra a), el capitán del barco deberá: i) informar del incidente al Estado miembro de abanderamiento, el cual transmitirá sin demora la información a la Comisión y al Secretario Ejecutivo de la SEAFO. La Comisión pedirá inmediatamente a los Estados miembros que alerten a todos los buques de la Comunidad autorizados a faenar en la zona de regulación de la SEAFO, ii) detener las faenas, jalar las artes y alejarse al menos dos millas náuticas del extremo del punto de arrastre/de la red en la dirección en que sea menos probable que se produzcan nuevos encuentros con arreglo a todas las fuentes de información disponibles. Los nuevos dispositivos de arrastre o redes serán paralelos a los dispositivos/redes desplegados en el momento del encuentro.

2 La Comisión, en caso de encuentro confirmado de EMV en nuevas zonas de pesca y previa notificación del Secretario Ejecutivo de la SEAFO, aplicará una zona de veda provisional de un radio de dos millas alrededor de la posición de notificación mencionada en el apartado 1, letra b). La posición de la notificación es la facilitada por el buque, y corresponderá al extremo del dispositivo de arrastre o de la red, o a otra posición que según los datos disponibles parezca ser la más cercana al punto exacto del encuentro. Esta veda temporal se aplicará hasta que la Secretaría de la SEAFO considere que es posible la reapertura de la zona.

Article 78 Reducción de las capturas incidentales de aves marinas

1 Los Estados miembros recopilarán y facilitarán a la CAOI, con copia a la Comisión, toda la información disponible sobre las interacciones con las aves marinas, incluidas las capturas incidentales por sus buques pesqueros.

2 Los Estados miembros procurarán conseguir reducciones en los niveles de aves marinas por captura en todas las zonas, temporadas y actividades de pesca mediante el uso de medidas de mitigación eficaces.

3 Los buques comunitarios que faenen al sur del paralelo de latitud 30o S deberán llevar y utilizar líneas espantapájaros (postes tori) que respondan a las siguientes prescripciones técnicas: a) las líneas espantapájaros deberán ajustarse a las directrices relativas al diseño y al despliegue de estas líneas adoptadas por la CAOI; b) las líneas espantapájaros deberán desplegarse antes de que los palangres entren en el agua siempre que se esté al sur del paralelo de latitud 30o S; c) cuando sea posible, los buques utilizarán una segunda línea espantapájaros en los momentos en que las aves se muestren particularmente abundantes o activas; d) todos los buques deberán llevar líneas espantapájaros de reserva listas para su uso inmediato.

4 Los palangreros de superficie comunitarios que utilicen, en la pesca dirigida al pez espada, el sistema de palangre americano y estén equipados con un dispositivo de largado de palangre quedarán eximidos de los requisitos del apartado 3.

Article 79 Limitación de la capacidad de pesca de los buques que capturan atún tropical

1 El número máximo de buques comunitarios que capturen atún tropical en la zona CAOI y su capacidad correspondiente en tonelaje bruto (GT), serán los siguientes Estado miembroNúmero máximo de buquesCapacidad (GT)España2261400Francia2131467Italia12137

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán modificar el número de buques, por tipo de arte, siempre que puedan demostrar a la Comisión que dicha modificación no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.

3 Los Estados miembros velarán por que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. No podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques INDNR de alguna organización regional de ordenación pesquera.

4 Los buques de la Comunidad a que se refiere el apartado 1 estarán también autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona CAOI.

5 Para tener en cuenta la aplicación de los planes de desarrollo presentados a la CAOI, las limitaciones de capacidad de pesca mencionadas en el presente artículo podrán aumentarse dentro de los límites establecidos en los planes de desarrollo.

Article 80 Limitación de la capacidad de pesca de los buques que capturan pez espada y atún blanco

1 El número máximo de buques comunitarios que capturen pez espada y atún blanco en la zona CAOI y su capacidad correspondiente en GT serán los siguientes: Estado miembroNúmero máximo de buquesCapacidad (GT)España2711600Francia251940Portugal2610100Reino Unido41400

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán modificar el número de sus buques, por tipo de arte, siempre que puedan demostrar a la Comisión que dicha modificación no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.

3 Los Estados miembros velarán por que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. No podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques INDNR de alguna organización regional de ordenación pesquera.

4 Los buques de la Comunidad a que se refiere el apartado 1 estarán también autorizados a pescar atún tropical en la zona CAOI.

5 Para tener en cuenta la aplicación de los planes de desarrollo presentados a la CAOI, las limitaciones de capacidad de pesca mencionados en el presente artículo podrán aumentarse dentro de los límites establecidos en los planes de desarrollo.

Article 81 Pesca pelágica — Limitación de la capacidad

1 Los Estados miembros que ejerzan activamente actividades de pesca en 2008 limitarán el nivel total de GT de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas en 2009 a unos niveles totales de 63000 GT en la zona SPFO a fin de garantizar una explotación sostenible de los recursos pesqueros pelágicos en el Pacífico Sur.

2 Los Estados miembros que tengan un historial de capturas en las pesquerías pelágicas del Pacífico Sur, pero que no ejerzan sus actividades de pesca en 2008, podrán participar en las pesquerías de la SPFO en 2009 siempre y cuando ejerzan una restricción voluntaria del esfuerzo pesquero.

3 Los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión los nombres y características, incluido el GT, de sus buques que practiquen la pesca en la zona SPFO.

4 Los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión la presencia efectiva de sus buques en la zona SPFO en 2009. Los registros SLB y los informes de capturas así como, cuando se disponga de ellas, las notificaciones de escala en los puertos servirán como medios de notificación.

5 Los Estados miembros remitirán al Grupo de Trabajo Científico Provisional de la SPFO, para su revisión, toda evaluación o investigación referida a las poblaciones pelágicas en la zona de la SPFO y promoverán la participación activa de sus expertos científicos en los trabajos científicos sobre especies pelágicas de la SPFO.

6 Los Estados miembros velarán por mantener, en la mayor medida posible, un nivel apropiado de cobertura de observadores en los buques pesqueros que enarbolen su pabellón a fin de observar las pesquerías pelágicas en el Pacífico Sur y recoger la información científica pertinente.

Article 82 Pesquerías de fondo

1 Los Estados miembros limitarán el esfuerzo pesquero o las capturas de fondo en la zona SPFO a los niveles promedio anuales del período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 en lo que se refiere a número de buques pesqueros y otros parámetros que reflejen el nivel de capturas, esfuerzo pesquero y capacidad de pesca.

2 Los Estados miembros no ampliarán sus actividades de pesca de fondo a nuevas regiones de la zona SPFO en las que actualmente no se lleve a cabo.

3 Los buques comunitarios interrumpirán sus actividades de pesca de fondo a una distancia inferior a cinco millas náuticas de cualquier punto de la zona SPFO cuando, en el curso de la actividad pesquera, se encuentren indicios de ecosistemas marinos vulnerables. Los buques comunitarios informarán de su hallazgo, indicando la posición y el tipo de ecosistema de que se trate, a las autoridades del Estado de su pabellón, a la Comisión y a la Secretaría provisional de la SPFO, de manera que puedan adoptarse medidas adecuadas en relación con el lugar en cuestión.

4 Los Estados miembros designarán observadores para cada buque que enarbole su pabellón y lleve a cabo actividades de arrastre de fondo en la zona SPFO, o tenga previsto llevarlas a cabo, y garantizarán un nivel adecuado de cobertura de observadores en los buques que enarbolen su pabellón y lleven a cabo actividades de pesca de fondo en dicha zona.

Article 83 Recogida y distribución de datos

Los Estados miembros recogerán, comprobarán y facilitarán los datos de conformidad con los procedimientos expuestos en las Normas de recogida, comunicación, comprobación e intercambio de datos de la SPFO.

Article 84 Limitaciones del esfuerzo pesquero

Los Estados miembros garantizarán que el esfuerzo pesquero total dirigido al patudo, listado, rabil y atún blanco del sur del Pacífico en la zona CPPOC se limite al esfuerzo pesquero establecido en los acuerdos de asociación pesqueros celebrados entre la Comunidad y los Estados ribereños de la región.

Article 85 Zona de veda para la pesca con dispositivos de agregación de peces

1 En la parte de la zona CPPOC situada entre 20o N y 20o S, las actividades pesqueras de los cerqueros con jareta que usen dispositivos de agregación de peces quedarán prohibidas entre las 00:00 horas del 1 de agosto de 2009 y las 24:00 horas del 30 de septiembre de 2009. Durante ese tiempo, los cerqueros con jareta sólo podrán realizar operaciones de pesca en esa parte de dicha zona si llevan a bordo un observador que controle que el buque, en ningún momento: despliega o utiliza un dispositivo de agregación de peces ni ningún dispositivo electrónico relacionado, faena en bancos de peces con dispositivos relacionados con los de agregación de peces.

2 Los cerqueros con jareta que faenen en la parte de la zona CPPOC a que se refiere la primera frase del apartado 1 retendrán a bordo, desembarcarán o transbordarán todos los patudos, listados y rabiles.

3 El apartado 2 no será de aplicación en los casos siguientes: en el último lance de cada marea, si en las bodegas ya no queda espacio suficiente para acomodar todos los peces, si el pescado no es apto para el consumo humano por motivos distintos de los relacionados con el tamaño, o si se produce una avería grave en el equipo de congelación.

Article 86 Planes de ordenación para el uso de dispositivos de agregación de peces

1 Los Estados miembros cuyos buques tengan autorización para faenar en la zona CPPOC elaborarán planes de ordenación para la utilización de dispositivos calados o flotantes de agregación de peces. Estos planes incluirán estrategias para limitar la interacción con juveniles de patudo y listado.

2 Los planes de ordenación a que se refiere el apartado 1 se presentarán a la Comisión el 15 de octubre de 2009 a más tardar. Basándose en ellos, la Comisión Europea presentará un plan comunitario de ordenación a la Secretaría de la CPPOC el 31 de diciembre de 2009 a más tardar.

Article 87 Número máximo de buques que capturen pez espada

1 El número de buques comunitarios que capturen pez espada en las zonas situadas al sur del paralelo 20o S de la zona CPPOC no excederá de 14. La participación comunitaria se circunscribirá a buques que enarbolen el pabellón de España.

2 El total de capturas de pez espada en la zona a que se refiere el apartado 1 se limitará a 3107 toneladas.

Article 88 Reducción de las capturas incidentales de aves marinas

1 Los Estados miembros recopilarán toda la información disponible sobre las interacciones con las aves marinas, incluidas las capturas incidentales por sus buques pesqueros, y transmitirán dicha información a la Secretaría de la CICAA y a la Comisión.

2 Los Estados miembros procurarán conseguir reducciones en los niveles de aves marinas por captura en todas las zonas, temporadas y actividades de pesca mediante el uso de medidas de mitigación eficaces.

3 Los buques comunitarios que faenen al sur del paralelo de latitud 20o S deberán llevar y utilizar líneas espantapájaros (postes tori) que respondan a las siguientes prescripciones técnicas: a) las líneas espantapájaros deberán responder a las condiciones relativas al diseño de estas líneas y responder a las directrices de despliegue adoptadas por la CICAA; b) las líneas espantapájaros deberán desplegarse antes de que los palangres entren en el agua siempre que se esté al sur del paralelo de latitud 20o S; c) cuando sea posible, los buques utilizarán una segunda línea espantapájaros en los momentos en que las aves se muestren particularmente abundantes o activas; d) todos los buques deberán llevar líneas espantapájaros de reserva listas para su uso inmediato.

4 No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los palangreros comunitarios, en la pesca dirigida al pez espada, podrán utilizar palangres de monofilamento, siempre que dichos buques: a) extiendan sus palangres durante el período comprendido entre el crepúsculo y el amanecer náuticos según lo establecido en el Almanaque Náutico de crepúsculo/amanecer para la posición geográfica de pesca; b) utilicen un peso mínimo de eslabón giratorio de 60 g situado a una distancia máxima de 3 m del anzuelo para lograr índices óptimos de descenso.

Article 89 Establecimiento de una zona/temporada de veda para la pesca del pez espada en el Mar Mediterráneo

Con el fin de proteger al pez espada, y en especial a los ejemplares pequeños, su pesca en el Mar Mediterráneo estará prohibida desde el 1 de octubre hasta el 30 de noviembre de 2009.

Article 90 Talla mínima del pez espada del Atlántico

Se tolerarán las capturas accidentales de pez espada del Atlántico, considerado de talla inferior a la mínima de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 520/2007 siempre y cuando dichas capturas accidentales no superen el 15 %, expresado en número de individuos por desembarque, de las capturas totales de pez espada del buque considerado.

Article 91 Tiburones

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para reducir la mortalidad por pesca en la actividad pesquera dirigida al marrajo del Atlántico Norte.

2 Los buques de pesca comunitarios liberarán rápidamente, vivos e ilesos, a los tiburones de la variedad zorro ojón (Alopias superciliosus) capturados en asociación con pesquerías gestionadas por la CICAA cuando se hayan arrimado para trasladarlos a bordo del buque. Se harán constar en el cuaderno de bitácora las capturas accesorias y los descartes vivos.

Article 92 Veda de pesca para el atún rojo

1 La pesca de atún rojo en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo estará prohibida para los buques palangreros pelágicos de grandes dimensiones, de eslora superior a los 24 metros, durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de diciembre. Como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo, en la zona delimitada al oeste por los 10o W y al norte por los 42o N, esta pesquería estará prohibida para dichos buques del 1 de febrero al 31 de julio.

2 La pesca del atún rojo mediante red de cerco con jareta en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo estará prohibida durante el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de abril.

3 La pesca del atún rojo mediante embarcación de cebo y cacea en el Atlántico Oriental estará prohibida durante el período comprendido entre el 15 de octubre y el 15 de junio.

4 La pesca de atún rojo por arrastreros pelágicos en el Atlántico Oriental estará prohibida durante el período comprendido entre el 15 de octubre y el 15 de junio.

5 La pesca recreativa y deportiva de atún rojo en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo estará prohibida del 15 de octubre al 15 de junio.

Article 93 Pesca recreativa y deportiva de atún rojo

Los Estados miembros asignarán, con cargo a sus cuotas asignadas en el anexo ID, una cuota específica de atún rojo para las pesquerías recreativas y deportivas.

Article 94 Atlántico Norte

Los buques que practiquen la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en el Atlántico Norte estarán sometidos a las medidas contenidas en el anexo XV.

Article 95 Prohibición de faenar en las aguas de altura del Mar de Bering

Queda prohibida la pesca de abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma) en las aguas de altura del Mar de Bering.

Article 96 Transmisión de datos

Cuando se apliquen el artículo 15, apartado 1, y el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos referentes al desembarque de las cantidades capturadas utilizando los códigos que se indican en el anexo I del presente Reglamento.

Article 97 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009. Cuando los TAC de la zona CCRVMA estén fijados para periodos que comiencen antes del 1 de enero de 2009, el artículo 40 se aplicará a partir del inicio de los periodos respectivos de aplicación de los TAC.

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