Reglamento (CE) n o 44/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008 , que modifica el Reglamento (CE) n o 1338/2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación
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Article 1 Modificaciones
«4 El CTCE analizará y clasificará todos los nuevos tipos de moneda falsa de euros. A tal efecto, el CTCE tendrá acceso a los datos técnicos y estadísticos que almacene el Banco Central Europeo sobre las monedas falsas de euros. El CTCE comunicará el resultado final pertinente de su análisis a las autoridades nacionales competentes, así como, en función de sus responsabilidades, al Banco Central Europeo. El Banco Central Europeo comunicará dicho resultado a Europol, de conformidad con el acuerdo a que se refiere el artículo 3, apartado 3.».
«1 Las entidades de crédito y, dentro del límite de sus actividades de pago, los demás proveedores de servicios de pago, así como cualesquiera otros agentes económicos que participen en el tratamiento y entrega al público de billetes y monedas, incluidas: las entidades cuya actividad consista en cambiar billetes o monedas de distintas divisas, como las oficinas de cambio, los transportistas de fondos, los demás agentes económicos, como comerciantes y casinos, que participen de manera accesoria en el tratamiento y la entrega al público de billetes por medio de ventanillas bancarias automáticas (distribuidores automáticos de billetes), dentro del límite de esas actividades accesorias, estarán obligadas a garantizar la autenticidad de los billetes y monedas de euros que han recibido y que tienen previsto volver a poner en circulación, así como velar por la detección de las falsificaciones. Para los billetes en euros, esta verificación se efectuará de conformidad con los procedimientos definidos por el Banco Central Europeo. Las entidades y agentes económicos a que se hace referencia en el primer párrafo estarán obligadas a retirar de la circulación todos los billetes y monedas de euros que hayan recibido y cuya falsedad les conste o puedan suponer fundadamente. Los entregarán sin demora a las autoridades nacionales competentes.
«1bis No obstante lo dispuesto en el apartado 1, segundo párrafo, en los Estados miembros que no tengan el euro como moneda única, el control de la autenticidad de los billetes y monedas en euros será efectuado por: personal formado para ello, o por las máquinas automáticas de tratamiento de billetes o monedas que figuran en la lista publicada por el Banco Central Europeo, para los billetes, , o por la Comisión, para las monedas .
«3 Sin perjuicio de las fechas fijadas por el Banco Central Europeo para la aplicación de los procedimientos que haya establecido, los Estados miembros adoptarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para la aplicación del primer párrafo del apartado 1 del presente artículo. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión y al Banco Central Europeo.».
Article 2 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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