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Reglamento (CE) n o  116/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008 , relativo a la exportación de bienes culturales (Versión codificada)

CELEX
32009R0116
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2008-12-18
In force since
2009-03-02
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Definiciones

Sin perjuicio de las facultades de que disponen los Estados miembros en virtud del artículo 30 del Tratado, a efectos del presente Reglamento se entenderá por «bienes culturales», los bienes incluidos en la lista que figura en el anexo I.

Article 2 Autorización de exportación

1 La exportación de bienes culturales fuera del territorio aduanero de la Comunidad estará supeditada a la presentación de una autorización de exportación.

2 La autorización de exportación se concederá a petición del interesado: a) por una autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio el bien cultural de que se trate se encontrara legal y definitivamente el 1 de enero de 1993; b) o, posteriormente a dicha fecha, por una autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre tras su expedición lícita y definitiva desde otro Estado miembro, o tras su importación de un país tercero, o reimportación de un país tercero al que haya sido a su vez exportado de forma lícita desde un Estado miembro. No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, el Estado miembro que sea competente en virtud de lo dispuesto en las letras a) o b) del primer párrafo podrá no exigir autorizaciones de exportación para los bienes culturales indicados en los guiones primero y segundo de la categoría A1 del anexo I cuando su interés arqueológico o científico sea limitado y no sean producto directo de excavaciones, hallazgos o yacimientos arqueológicos en los Estados miembros, y su presencia en el mercado no infrinja la normativa aplicable. La autorización de exportación podrá denegarse, a efectos del presente Reglamento, cuando los bienes culturales de que se trate estén amparados por una legislación protectora del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico en dicho Estado miembro. Si fuera necesario, la autoridad citada en la letra b) del primer párrafo se pondrá en contacto con las autoridades competentes del Estado miembro de donde proceda el bien cultural de que se trate, y en particular las autoridades competentes en virtud de la Directiva 93/7/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro .

3 La autorización de exportación será válida en toda la Comunidad.

4 Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3, la exportación directa desde el territorio aduanero de la Comunidad de bienes con rango de patrimonio nacional que posean un valor artístico, histórico o arqueológico y que no constituyan bienes culturales en virtud del presente Reglamento estará sometida a la legislación nacional del Estado miembro exportador.

Article 3 Autoridades competentes

1 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de autoridades nacionales competentes en materia de autorizaciones de exportación de bienes culturales.

2 La Comisión publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea la lista de estas autoridades, así como cualquier modificación de la misma.

Article 4 Presentación de la autorización

La autorización de exportación se presentará en el momento de cumplir los trámites aduaneros de exportación, junto con la declaración de exportación, en la aduana competente para aceptar dicha declaración.

Article 5 Límite de aduanas competentes

1 Los Estados miembros podrán limitar el número de aduanas competentes para el cumplimiento de los trámites de exportación de los bienes culturales.

2 Cuando recurran a la posibilidad prevista en el apartado 1, los Estados miembros indicarán a la Comisión las oficinas de aduana habilitadas con tal fin. La Comisión publicará esta información en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 6 Cooperación administrativa

A efectos del presente Reglamento serán aplicables, mutatis mutandis, las disposiciones del Reglamento (CE) no 515/97, en particular las disposiciones relativas a la confidencialidad de la información. Además de la colaboración creada en virtud del párrafo primero, los Estados miembros dispondrán lo necesario para establecer, desde el punto de vista de sus relaciones mutuas, una cooperación entre las administraciones aduaneras y las autoridades competentes a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 93/7/CEE.

Article 7 Medidas de aplicación

Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento, en particular las relativas al impreso que deba emplearse (véase el modelo, características técnicas), se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 8, apartado 2.

Article 8 Comité

1 La Comisión estará asistida por un comité.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

Article 9 Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasivas.

Article 10 Evaluación

1 Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas que adopten en aplicación del presente Reglamento. La Comisión comunicará esta información a los demás Estados miembros.

2 Cada tres años, la Comisión enviará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. Cada tres años, el Consejo, a propuesta de la Comisión, procederá a examinar y, en su caso, a actualizar las cantidades mencionadas en el anexo I, basándose en los índices económicos y monetarios de la Comunidad.

Article 11 Derogación

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3911/92, tal y como ha sido modificado por los Reglamentos que figuran en el anexo II. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Article 12 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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