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Reglamento (CE) n o 169/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009 , por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (Versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32009R0169
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2009-02-26
In force since
2009-03-25
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Ámbito de aplicación

En el sector de los transportes por ferrocarril, carretera y vía navegable, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto o por efecto la fijación de precios y condiciones de transporte, la limitación o el control de la oferta de transporte, el reparto de los mercados de transporte, la aplicación de mejoras técnicas o la cooperación técnica, la financiación o la adquisición en común de material o suministros directamente vinculados a la prestación del servicio de transporte en la medida en que ello sea necesario para la explotación en común de una agrupación de empresas de transporte por carretera o vía navegable según la definición del artículo 3, así como a las posiciones dominantes en el mercado de los transportes. Estas disposiciones se aplicarán igualmente a las operaciones de aquellos auxiliares de transporte que tuvieran el mismo objeto o efectos que los arriba previstos.

Article 2 Excepción legal para los acuerdos técnicos

1 La prohibición del artículo 81, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan solamente por objeto y por efecto la aplicación de mejoras técnicas o la cooperación técnica mediante: a) la aplicación uniforme de normas y tipos para el material, suministros para transportes, medios de transporte e instalaciones fijas; b) el intercambio o la utilización en común, para la explotación de los transportes, de personal, material, medios de transporte e instalaciones fijas; c) la organización y puesta en práctica de transportes sucesivos, complementarios, sustitutivos o combinados, así como el establecimiento y aplicación de precios y condiciones globales para esos transportes, incluidos los precios de competencia; d) el despacho de transportes efectuado a través de una sola modalidad de transporte por los itinerarios más racionales desde el punto de vista de la explotación; e) la coordinación de los horarios de transporte sobre itinerarios sucesivos; f) el agrupamiento de remesas aisladas; g) el establecimiento de reglas uniformes relativas a la estructura y condiciones de aplicación de las tarifas de transporte, siempre que no determinen los precios y condiciones de transporte.

2 La Comisión presentará, eventualmente, al Consejo aquellas propuestas tendentes a incrementar o reducir la lista recogida en el apartado 1.

Article 3 Exención para las agrupaciones de pequeñas y medianas empresas

1 Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas contemplados en el artículo 81, apartado 1, del Tratado quedarán exentos de la prohibición establecida por dicho artículo cuando tengan por objeto: a) la constitución y puesta en funcionamiento de agrupaciones de empresas de transporte por carretera o por vía navegable para llevar a cabo actividades de transporte; b) la financiación o adquisición en común de material o suministros directamente vinculados a la prestación del servicio de transporte, en la medida en que ello sea necesario para la explotación en común de esas agrupaciones; y cuando la capacidad de carga total del grupo no rebase: i) 10000 t para transporte por carretera, ii) 500000 t para transportes por vía navegable. La capacidad individual de cada empresa que se adhiera a la agrupación no podrá rebasar 1000 t para los transportes por carretera o 50000 t para los transportes por vía navegable.

2 Si la aplicación de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas mencionadas en el apartado 1 implicare, en determinados casos, efectos incompatibles con las condiciones previstas en el artículo 81, apartado 3, del Tratado, las empresas y asociaciones de empresas podrán ser obligadas a hacer cesar esos efectos.

Article 4 Derogación

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1017/68, modificado por el Reglamento que figura en el anexo I, parte A, excepto el artículo 13, apartado 3, que seguirá aplicándose a las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1017/68 antes del 1 de mayo de 2004 hasta la fecha de expiración de dichas decisiones. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Article 5 Entrada en vigor, acuerdos existentes

1 El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2 La prohibición contenida en el artículo 81, apartado 1, del Tratado no será aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas existentes en la fecha de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia o en la fecha de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia y que, por el hecho de la adhesión, se encuentren incluidos en el ámbito del artículo 81, apartado 1, del Tratado, siempre que, en los seis meses siguientes a la fecha de la adhesión, se modifiquen de forma tal que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 3 del presente Reglamento. No obstante, el presente apartado no será aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Relations

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