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Reglamento (CE) n o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009 , relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32009R0218
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2009-03-11
In force since
2009-04-20
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

Cada Estado miembro presentará a la Comisión datos sobre las capturas nominales realizadas anualmente por los buques inscritos en su registro o que enarbolen su pabellón y faenen en el Atlántico nororiental. Los datos de capturas nominales incluirán todos los productos pesqueros desembarcados o transbordados en alta mar cualquiera que sea su forma, pero excluirán las cantidades que, después de la captura, se devuelvan al mar, se consuman a bordo o se empleen como cebo a bordo. Se excluirá la producción de la acuicultura. Los datos se registrarán en toneladas métricas, redondeadas a la tonelada más próxima, del equivalente del peso en vivo de los desembarques o transbordos.

Article 2

1 Los datos que deberán transmitirse serán las capturas nominales de cada una de las especies enumeradas en el anexo I que se realicen en cada una de las zonas estadísticas de pesca enumeradas en el anexo II y definidas en el anexo III.

2 Los datos correspondientes a cada año natural se transmitirán en el plazo de los seis meses siguientes al final de dicho año. No se exigirá ninguna transmisión de datos cuando se trate de combinaciones de especies y zonas pesqueras respecto de las cuales no se haya registrado ninguna captura durante el período anual de referencia. No será necesario identificar de forma individual en los informes los datos referentes a especies de menor importancia para un Estado miembro, que se podrán consignar en un apartado global, siempre que el peso de los productos consignados de este modo no supere el 10 % del peso del total de capturas efectuadas en dicho Estado miembro en el mes considerado.

3 La Comisión podrá modificar las listas de especies y de zonas estadísticas de pesca, así como la descripción de estas últimas y el nivel autorizado de la agregación de datos. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5, apartado 2.

Article 3

Salvo en los casos en que las disposiciones adoptadas en el marco de la política común de pesca dispongan lo contrario, todo Estado miembro estará autorizado para emplear técnicas de muestreo al objeto de deducir datos de capturas para aquellas partes de la flota pesquera con respecto a las cuales la cobertura de la totalidad de los datos supusiese una aplicación desmesurada de procedimientos administrativos. Los Estados miembros incluirán los detalles de estos métodos de muestreo, junto con detalles de la proporción de los datos totales deducida mediante dichas técnicas, en el informe que envíen de conformidad con el artículo 6, apartado 1.

Article 4

Los Estados miembros deberán cumplir las obligaciones que les incumben con respecto a la Comisión de conformidad con los artículos 1 y 2 transmitiendo los datos en un soporte magnético cuyo formato se indica en el anexo IV. Los Estados miembros podrán transmitir los datos según el formato descrito en el anexo V. Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros podrán transmitir los datos de una forma diferente o en un soporte diferente.

Article 5

1 La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola, establecido por la Decisión 72/279/CEE del Consejo , denominado en lo sucesivo el Comité.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Article 6

1 Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 1 de enero de 1993, un informe detallado en el que se describa cómo se han obtenido los datos sobre las capturas y se indique la representatividad y fiabilidad de estos datos. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará un resumen de estos informes.

2 Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier modificación de la información a que se refiere el apartado 1 en el plazo de tres meses a partir de su introducción.

3 Los informes metodológicos, la disponibilidad de los datos y su fiabilidad, contemplados en el apartado 1, y otros aspectos pertinentes relacionados con la aplicación del presente Reglamento serán objeto de examen anualmente en el seno del grupo de trabajo del Comité.

Article 7

1 Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3880/91.

2 Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.

Article 8

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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