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Reglamento (CE) n o 219/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009 , por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo determinados actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control — Adaptación al procedimiento de reglamentación con control — Segunda parte

CELEX
32009R0219
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2009-03-11
In force since
2009-04-20
End of validity
2022-07-15
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

Los actos cuya lista figura en el anexo quedan adaptados, de conformidad con dicho anexo, a la Decisión 1999/468/CE, modificada por la Decisión 2006/512/CE.

Article 2

Las referencias a las disposiciones de los actos que figuran en el anexo se entienden hechas a esas disposiciones adaptadas por el presente Reglamento.

Article 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 15

1 La Comisión adoptará las medidas de ejecución del presente Reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 17, apartado 4.

2 De conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 17, apartado 3, la Comisión: decidirá la financiación comunitaria de las acciones de protección de la ayuda comunitaria a que se refiere el artículo 2, letra c), decidirá las intervenciones directas de la Comisión o la financiación de las intervenciones por los organismos especializados de los Estados miembros.

3 De conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 17, apartado 2, la Comisión: aprobará planes globales destinados a establecer medidas en un país o en una región determinados en los que la crisis humanitaria, debido sobre todo a su amplitud y complejidad, tenga visos de perdurar, así como las dotaciones financieras correspondientes; en este contexto, la Comisión y los Estados miembros examinarán las prioridades que deban establecerse en la aplicación de tales planes globales, decidirá acerca de los proyectos de importe superior a 2 millones de ecus, observando lo dispuesto en el artículo 13..

Article 17

1 La Comisión estará asistida por un Comité.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

4 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8..

Article 5

La Comisión adoptará las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico el anexo de la presente Directiva. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 2..

Article 13

1 La Comisión estará asistida por un Comité.

2 El Comité estudiará cualquier cuestión relativa a la aplicación de la presente Directiva.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

5 La Comisión, de conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el apartado 3, adoptará medidas de ejecución, en particular, para tener en cuenta cualquier futura modificación de las Recomendaciones de las Naciones Unidas..

Article 18 bis

La Comisión adoptará medidas de ejecución para adaptar al progreso técnico el anexo III, a condición de que no tengan ningún impacto directo en el nivel de potencia acústica medido de las máquinas enumeradas en el artículo 12, en especial a través de la inclusión de referencias a las normas europeas pertinentes. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 2..

Article 32 Procedimiento de Comité

1 La Comisión estará asistida por un Comité.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8..

Article 7

1 La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 29, apartado 1, de la Directiva 67/548/CEE del Consejo , denominado en lo sucesivo el Comité.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8..

Article 3 bis

La Comisión podrá adaptar el anexo al progreso técnico, por lo que se refiere a los principios de BPL. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 4, apartado 2..

Article 4

1 La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 29, apartado 1, de la Directiva 67/548/CEE del Consejo .

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8..

Article 15 Procedimiento de Comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 30 del Reglamento (CE) no 111/2005 del Consejo .

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8..

Article 12 Procedimiento de Comité

1 La Comisión estará asistida por un Comité.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8..

Article 13 Adaptación de los anexos

1 La Comisión adoptará cualesquiera modificaciones necesarias para adaptar los anexos y, en la medida de lo posible, se basarán en normas europeas.

2 La Comisión adoptará cualesquiera modificaciones o adiciones necesarias para aplicar las normas del presente Reglamento a los detergentes basados en disolventes.

3 Las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3..

Article 29

La Comisión podrá adoptar cualquier modificación necesaria para actualizar las disposiciones del presente capítulo con objeto de tener en cuenta los progresos científicos y técnicos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 87, apartado 2 bis..

Article 54

La Comisión podrá adoptar cualquier modificación necesaria para actualizar las disposiciones del presente capítulo con objeto de tener en cuenta los progresos científicos y técnicos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 87, apartado 2 bis..

Article 9

La Comisión adoptará las modificaciones necesarias para la adaptación al progreso técnico y científico del contenido de los anexos por lo que se refiere a los parámetros enumerados en la columna de determinación facultativa y a los métodos de medición de referencia. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 2..

Article 11

1 La Comisión estará asistida por el Comité.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7, de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8..

Article 13

La Comisión adaptará al progreso técnico y científico las disposiciones de los anexos de la presente Directiva, con excepción de los valores mencionados en los anexos I A, I B y I C, y todo elemento que pueda afectar a la evaluación de estos valores, así como los parámetros que deberán analizarse mencionados en los anexos II A y II B. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2..

Article 15

1 La Comisión estará asistida por el Comité.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7, de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8..

Article 19 Adaptación al progreso científico y técnico

1 Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso científico y técnico el sistema de identificación (contemplado en el artículo 8, apartado 2, y en el artículo 10, párrafo segundo, último guión) y los formatos relativos al sistema de base de datos (contemplados en el artículo 12, apartado 3, y en el anexo III) se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 21, apartado 2.

2 La Comisión adoptará las modificaciones necesarias para adaptar al progreso científico y técnico los ejemplos ilustrativos sobre la definición del envase (a que se refiere el anexo I). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 3..

Article 9 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por un Comité.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8..

Article 22 Modificación del anexo III

La Comisión podrá modificar el anexo III, excepto los criterios 1, 5 y 7, para el período comprendido entre 2008 y 2012, a la vista de los informes elaborados en virtud del artículo 21 y la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3..

Article 14 Modificación de los anexos

1 Siempre que una sustancia se incluya en las listas del Convenio o del Protocolo, la Comisión modificará, cuando proceda, los anexos I a III en consecuencia. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 16, apartado 3.

2 Siempre que una sustancia se incluya en las listas del Convenio o el Protocolo, la Comisión modificará, cuando proceda, el anexo IV en consecuencia. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 17, apartado 3.

3 La Comisión adoptará las modificaciones de las inscripciones existentes en los anexos I, II y III, incluida su adaptación al progreso científico y técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 16, apartado 3.

4 La Comisión adoptará las modificaciones de las inscripciones existentes en el anexo IV y las modificaciones del anexo V, incluida su adaptación al progreso científico y técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 17, apartado 3..

Article 58 Modificación de los anexos

1 La Comisión podrá modificar los anexos para tener en cuenta el progreso científico y técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 59 bis, apartado 3. Además: a) los anexos I, II, III, IIIA, IV y V se modificarán para tener en cuenta los cambios acordados en virtud del Convenio de Basilea y de la Decisión de la OCDE; b) los residuos no clasificados podrán añadirse a los anexos IIIB, IV o V con carácter provisional, en espera de una decisión sobre su inclusión en los pertinentes anexos del Convenio de Basilea o de la Decisión de la OCDE; c) a petición de un Estado miembro, podrá plantearse añadir al anexo IIIA las mezclas de dos o más de los residuos enumerados en el anexo III, en los casos contemplados en el artículo 3, apartado 2, y con carácter provisional, en espera de una decisión sobre su inclusión en los anexos correspondientes del Convenio de Basilea o de la Decisión de la OCDE; el anexo IIIA podrá contener la salvedad de que una o más de sus inclusiones no se aplicarán a las exportaciones destinadas a los países a los que no sea de aplicación la Decisión de la OCDE; d) se determinarán los casos excepcionales a que se refiere el artículo 3, apartado 3, y, cuando sea necesario, los residuos en cuestión se añadirán a los anexos IVA y V, eliminándolos del anexo III; e) el anexo V se modificará para reflejar los cambios acordados en la lista de residuos peligrosos, adoptada de conformidad con el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689/CEE; f) el anexo VIII se modificará para reflejar los convenios y acuerdos internacionales pertinentes.

2 Con ocasión de la modificación del anexo IX, el Comité creado en virtud de la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente , estará plenamente asociado a las deliberaciones..

Article 59 Medidas adicionales

1 La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 59 bis, apartado 2, las siguientes medidas adicionales relacionadas con la aplicación del presente Reglamento: a) directrices para la aplicación del artículo 12, apartado 1, letra g); b) directrices sobre la aplicación del artículo 15 con respecto a la identificación y seguimiento de los residuos que sufran cambios de importancia en la operación de valorización o eliminación intermedia; c) directrices para la colaboración de las autoridades competentes respecto a traslados ilícitos tal y como se establece en el artículo 24; d) requisitos técnicos y organizativos para la aplicación práctica del intercambio electrónico de datos para la presentación de documentos e información de acuerdo con el artículo 26, apartado 4; e) más directrices relativas al uso de lenguas a que se refiere el artículo 27; f) mayores aclaraciones de los requisitos de procedimiento del título II por lo que se refiere a su aplicación a las exportaciones, importaciones y al tránsito de residuos con origen o destino en la Comunidad o a través de ella; g) más recomendaciones sobre términos jurídicos no definidos.

2 La Comisión podrá adoptar medidas de ejecución referentes a lo siguiente: a) un método de cálculo de la o las fianzas o seguros equivalentes tal y como se establece en el artículo 6; b) más condiciones y requisitos en relación con las instalaciones de valorización con autorización previa a que se refiere el artículo 14. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 59 bis, apartado 3..

Article 59 bis Procedimiento de Comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2006/12/CE.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8..

Article 4 Periodicidad

El período objeto de la encuesta será de un año natural. Sin embargo, para determinadas rúbricas de la lista Prodcom la Comisión podrá decidir que se realicen encuestas mensuales o trimestrales. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3..

Article 6 Elaboración de los resultados

Los Estados miembros tratarán los cuestionarios cumplimentados a que se refiere el artículo 5, apartado 1, o las informaciones procedentes de otras fuentes que se mencionan en el artículo 5, apartado 3, de acuerdo con las modalidades adoptadas por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3..

Article 10 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico establecido en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo .

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8..

Article 7

1 La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola establecido en virtud de la Decisión 72/279/CEE.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8..

Article 8

1 La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola establecido en virtud de la Decisión 72/279/CEE del Consejo .

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8..

Article 10 Disposiciones de aplicación

1 Las normas para la transmisión de datos a Eurostat se decidirán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 11, apartado 2.

2 La Comisión adoptará las siguientes medidas de aplicación: a) adaptación de los umbrales previstos para los procedimientos de información simplificada (artículo 4); b) adaptación de las definiciones y adopción de nuevas definiciones (artículo 3, apartado 2); c) adaptación del contenido de los anexos (artículo 4); d) especificación de la información que se habrá de suministrar para los informes sobre la calidad y comparabilidad de los resultados (artículo 8, apartado 2). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3..

Article 11 Procedimiento de Comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico establecido en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4 y 5, letra a), así como el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8..

Article 5 Exactitud de las estadísticas

La recogida de datos deberá basarse en datos exhaustivos, salvo que la Comisión establezca otras normas de exactitud. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3..

Article 10 Medidas de aplicación

1 Las medidas de aplicación siguientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 11, apartado 2: la lista de los aeropuertos comunitarios cubiertos por el artículo 3, apartado 2, la descripción de los códigos de datos y del medio que deberá utilizarse para la transmisión de los resultados a la Comisión (artículo 7), la difusión de los resultados estadísticos (artículo 8).

2 La Comisión adoptará las medidas de aplicación siguientes: la adaptación de las especificaciones que figuran en los anexos del presente Reglamento, la adaptación de las características de la recogida de datos (artículo 3), la exactitud de las estadísticas (artículo 5), la descripción de los ficheros de datos (artículo 7). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3..

Article 11 Procedimiento de Comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico establecido en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y apartado 5, letra a), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8..

Article 7 Medidas de ejecución

1 Las medidas para la ejecución del presente Reglamento referentes a los formatos de transmisión y al primer período de transmisión se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 8, apartado 2.

2 Las medidas para la ejecución del presente Reglamento referentes a cualquier modificación de la lista de características, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 8, apartado 3, siempre que no supongan la imposición a los Estados miembros de una carga adicional significativa..

Article 10

Habida cuenta de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos, la Comisión: a) establecerá categorías que reagrupen varias materias primas para la alimentación animal; b) adoptará métodos de cálculo del valor energético de los piensos compuestos; c) aprobará las modificaciones del anexo. Todas las medidas anteriores, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3..

Article 11

1 Para las materias primas destinadas a la alimentación animal enumeradas en la lista podrá adoptarse un sistema de códigos numéricos con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 13, apartado 2, basado en glosarios que indiquen el origen, la parte del producto o subproducto utilizado, el tratamiento y la maduración y calidad de las materias primas, que facilite la identificación internacional del producto, en particular mediante la denominación y la descripción.

2 La Comisión fijará la lista de las sustancias cuya circulación o utilización para la alimentación animal estén sometidas a restricciones o prohibidas, a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos del artículo 3. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3.

3 La Comisión modificará la lista contemplada en el apartado 2, habida cuenta de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 13, apartado 5, con el fin de adoptar estas medidas.

4 La Comisión aprobará las modificaciones del anexo habida cuenta de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 4..

Article 11

1 La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la alimentación animal establecido en virtud del artículo 1 de la Decisión 70/372/CEE del Consejo .

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8..

Article 7

Los desplazamientos entre Estados miembros o procedentes de un territorio de los contemplados en la sección 2 de la parte B del anexo II de animales de las especies contempladas en la parte C del anexo I no estarán sometidos a ningún requisito respecto de la rabia. En caso necesario, la Comisión establecerá para otras enfermedades exigencias particulares, incluida la posible limitación del número de animales. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 4. Se podrá elaborar un modelo de certificado para que acompañe a dichos animales, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 24, apartado 2..

Article 9

La Comisión establecerá las condiciones aplicables a los desplazamientos de animales de las especies contempladas en la parte C del anexo I procedentes de terceros países. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 4. El modelo de certificado que deberá acompañar dichos desplazamientos se determinará con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 24, apartado 2..

Article 19

La Comisión podrá modificar el anexo I, parte C, y el anexo II, partes B y C, cuando lo exija la evolución de la situación, en el territorio de la Comunidad o en los terceros países, relativa a las enfermedades de las especies contempladas en el presente Reglamento, en particular de la rabia, y, en su caso, fijar a los efectos del presente Reglamento, un número límite de animales que puedan ser objeto de un desplazamiento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 4..

Article 21

La Comisión podrá adoptar medidas transitorias al objeto de permitir la sustitución de las actuales disposiciones por las establecidas en el presente Reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 4..

Article 11 Modificaciones de los anexos y medidas transitorias o de ejecución

Los anexos II, III y IV podrán ser modificados por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3. Las medidas transitorias de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, en particular especificaciones adicionales de los requisitos establecidos en la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3. Podrán adoptarse otras medidas de ejecución o transitorias con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 12, apartado 2..

Article 12

Las medidas transitorias de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, en particular especificaciones adicionales de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3. Podrán adoptarse otras medidas de ejecución o transitorias con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 14, apartado 2..

Article 9

Las medidas transitorias de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, en particular especificaciones adicionales de los requisitos establecidos el presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3. Podrán adoptarse otras medidas de ejecución o transitorias con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 12, apartado 2..

Article 16

Las medidas transitorias de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, en particular especificaciones adicionales de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3. Podrán adoptarse otras medidas de ejecución o transitorias con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 19, apartado 2..

Article 27 Modificación de los anexos I, II y III

Los anexos I, II y III podrán ser modificados a fin de tener en cuenta: a) la elaboración de guías de buenas prácticas; b) la experiencia adquirida en la aplicación de sistemas basados en los principios HACCP de conformidad con el artículo 6; c) los progresos tecnológicos; d) los dictámenes científicos, particularmente nuevas evaluaciones de riesgos; e) el establecimiento de objetivos específicos en materia de seguridad de los piensos, y f) el desarrollo de requisitos relacionados con operaciones específicas. Estas medidas, destinadas a modificar los elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 31, apartado 3..

Article 28 Excepciones respecto de lo dispuesto en los anexos I, II y III

La Comisión podrá conceder excepciones respecto de lo dispuesto en los anexos I, II y III a condición de que dichas excepciones no pongan en peligro la consecución de los objetivos del presente Reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 31, apartado 3..

Article 18

1 La Comisión estará asistida por un Comité.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8..

Article 9 Procedimiento de Comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo el Comité COSS) establecido en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión , observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8..

Article 16 Procedimiento de Comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) establecido en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8..

Article 17 Procedimiento de modificación

Los anexos de la presente Directiva, las definiciones y las referencias a instrumentos de la Comunidad y de la OMI podrán adaptarse en la medida necesaria para que se conformen a las medidas de la Comunidad o de la OMI que hayan entrado en vigor, pero sin que tales modificaciones supongan la ampliación del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Los anexos podrán adaptarse cuando sea necesario para mejorar el régimen establecido por la presente Directiva, pero sin ampliar su ámbito de aplicación. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 3. Las modificaciones de los instrumentos internacionales contemplados en el artículo 2 podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2099/2002..

Article 10 Procedimiento de Comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) establecido en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8..

Article 8

Con el fin de tener en cuenta la evolución de la situación a nivel internacional, y en particular de la Organización Marítima Internacional (OMI), o de mejorarla eficacia del presente Reglamento habida cuenta de la experiencia, la Comisión podrá modificar las referencias al Convenio AFS, al Certificado AFS, a la Declaración AFS y a la Declaración de Conformidad AFS y los anexos del presente Reglamento, incluidas las Directrices pertinentes de la OMI en relación con el artículo 11 del Convenio AFS. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2..

Article 9 Procedimiento de Comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) establecido en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8..

Article 13 Adaptación al progreso técnico

1 La Comisión adaptará al progreso técnico los valores límite utilizados para calcular la electricidad de cogeneración a que se refiere el anexo II, letra a). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 2.

2 La Comisión adaptará al progreso técnico los valores límite utilizados para calcular la eficiencia de la producción mediante cogeneración y el ahorro de energía primaria a que se refiere el anexo III, letra a). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 2.

3 La Comisión adaptará al progreso técnico las orientaciones para determinar la relación entre electricidad y calor, a que se refiere el anexo II, letra d). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 2..

Article 14 Procedimiento de Comité

1 La Comisión estará asistida por un Comité.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8..

Article 5 Procedimiento de Comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité de telepeaje, denominado en lo sucesivo el Comité.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8..

Article 11 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por un Comité.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 6 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. Los plazos contemplados en el artículo 6, letras b) y c), de la Decisión 1999/648/CEE quedan fijados en un mes.

4 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

5 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8..

Article 7 Procedimiento de Comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) establecido en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8..

Article 10 Procedimiento de modificación

Los anexos I y II podrán modificarse en función de la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva y adaptarse al progreso técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 4..

Article 11 Procedimiento de Comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 7 de la Directiva 91/672/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior .

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

5 La Comisión consultará periódicamente a los representantes del sector..

Article 14 Adaptaciones

La Comisión podrá adaptar los anexos I a IV sin ampliar el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 15, apartado 3.

Article 15 Procedimiento de Comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del Reglamento (CE) no 725/2004.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8..

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