Reglamento (CE) n o 221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 2150/2002, relativo a las estadísticas sobre residuos, en lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE )
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Article 1
5 La Comisión establecerá un cuadro de equivalencias entre la nomenclatura estadística del anexo III del presente Reglamento y la lista de residuos creada por la Decisión 2000/532/CE de la Comisión . Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.
1 Los Estados miembros, cumpliendo con los requisitos de calidad y precisión que se fijen con arreglo al párrafo segundo, obtendrán los datos necesarios para la especificación de las características enumeradas en los anexos I y II mediante: encuestas, fuentes administrativas u otras, como las obligaciones de información previstas en la legislación comunitaria en materia de gestión de residuos, procedimientos de estimación estadística sobre la base de muestreos o de estimadores relacionados con los residuos, o una combinación de estos medios. La Comisión definirá los requisitos de calidad y precisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3. Para reducir la carga que representa la respuesta, las autoridades nacionales y la Comisión, dentro de los límites y las condiciones fijados por cada Estado miembro y por la Comisión en sus ámbitos respectivos de competencia, tendrán acceso a fuentes de datos administrativos..
4 Basándose en las conclusiones de los estudios piloto, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las posibilidades de recopilar estadísticas sobre las actividades y características cubiertas por dichos estudios sobre importación y exportación de residuos. La Comisión adoptará las medidas de aplicación necesarias. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3..
Article 6 Medidas de ejecución
1 Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento se aprobarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 7, apartado 2. Estas medidas se destinarán, en particular, a: a) la elaboración de resultados de conformidad con el artículo 3, apartados 2, 3 y 4, teniendo en cuenta las estructuras económicas y las condiciones técnicas en un Estado miembro. Dichas medidas podrán permitir a un Estado miembro individual no informar sobre determinados puntos en el desglose, siempre que se pruebe que los efectos sobre la calidad de las estadísticas son limitados. En todos los casos en que se concedan excepciones, deberá transmitirse la cantidad total de residuos para cada número de la lista del anexo I, sección 2, punto 1, y sección 8, punto 1; b) la determinación del formato más apropiado para la transmisión de resultados por los Estados miembros en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
2 Sin embargo, las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, y que persiguen, en particular, los fines siguientes se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3: a) la adaptación a la evolución económica y técnica por lo que respecta a la recopilación y tratamiento estadístico de los datos y al tratamiento y transmisión de los resultados; b) la adaptación de las especificaciones enumeradas en los anexos I, II y III; c) la definición de los criterios de evaluación de calidad apropiados, así como el contenido de los informes de calidad indicados en la sección 7 de los anexos I y II; d) la aplicación de los resultados de los estudios piloto, tal como se establece en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 5, apartado 1..
Article 7 Procedimiento de Comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, creado en virtud del artículo 1 de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo .
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
4 La Comisión comunicará al Comité creado mediante la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos , el proyecto de medidas que tenga la intención de someter al Comité del programa estadístico.
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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