Reglamento (CE) n o 246/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009 , sobre la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea (consorcios) (Versión codificada)
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Article 1
1 La Comisión podrá, por vía de reglamento y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 apartado 3, del Tratado, declarar inaplicables las disposiciones del artículo 81, apartado 1, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas que tengan por objeto fomentar o establecer una cooperación en la prestación conjunta de servicios de transporte marítimo entre compañías de transporte marítimo regular, con objeto de racionalizar sus operaciones mediante acuerdos técnicos, de funcionamiento o comerciales, con excepción de la fijación de los precios (designados en los medios marítimos con el término de «consorcios»).
2 El Reglamento adoptado en aplicación del apartado 1 del presente artículo definirá las categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a las que se aplique y determinará las condiciones con arreglo a las cuales se les considerará exentos de la aplicación del artículo 81, apartado 1, del Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de dicho artículo.
Article 2
1 El Reglamento adoptado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 será aplicable durante un período de cinco años contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.
2 El Reglamento adoptado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 podrá ser derogado o modificado en caso de modificación de uno de los elementos fundamentales que hayan justificado su adopción.
Article 3
El Reglamento adoptado en aplicación del artículo 1 podrá disponer que se aplique con efectos retroactivos a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas existentes en la fecha de entrada en vigor del mismo, siempre y cuando cumplan los requisitos que en el mismo se establezcan.
Article 4
El Reglamento adoptado con arreglo al artículo 1 podrá prever que la prohibición contenida en el artículo 81, apartado 1, del Tratado no se aplique, durante el período que fije dicho Reglamento, a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas ya existentes el 1 de enero de 1995 a los que se aplique el artículo 81, apartado 1, en virtud de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia y que no cumplan las condiciones del artículo 81, apartado 3. No obstante, el presente artículo no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que el 1 de enero de 1995 ya entraran en el ámbito de aplicación del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE.
Article 5
Antes de la aprobación del Reglamento previsto en el artículo 1, la Comisión publicará un proyecto del mismo para que todas las personas y organizaciones afectadas puedan presentar sus observaciones en un plazo de tiempo razonable que determinará la Comisión pero que no podrá ser inferior a un mes.
Article 6
Antes de publicar el proyecto de reglamento y de adoptar el reglamento en aplicación del artículo 1, la Comisión consultará al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes contemplado en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado .
Article 7
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 479/92, modificado por los actos contemplados en el anexo I. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Article 8
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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