Reglamento (CE) n o 393/2009 del Consejo, de 11 de mayo de 2009 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas velas, cirios y artículos similares originarios de la República Popular China
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Article 1
1 Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de velas, cirios y artículos similares, distintos de las velas conmemorativas y demás velas de exterior, clasificados en los códigos NC ex34060011, ex34060019 y ex34060090 (códigos TARIC 3406001190, 3406001990 y 3406009090), originarios de la República Popular China. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «velas conmemorativas y demás velas de exterior» las velas, cirios y artículos similares que presenten una o varias de las características siguientes: a) que su combustible contenga más de 500 ppm de tolueno; b) que su combustible contenga más de 100 ppm de benceno; c) que tengan una mecha de al menos 5 milímetros de diámetro; d) que se presenten en un contenedor de plástico individual con paredes verticales de al menos 5 cm de altura.
2 El tipo del derecho antidumping definitivo consistirá en una cantidad fija en euros por tonelada de combustible (normalmente, pero no necesariamente, en forma de sebo, estearina, cera de parafina u otras ceras, incluida la mecha) contenido en los productos fabricados por las empresas, como se indica a continuación: EmpresaImporte del derecho en EUR por tonelada de combustibleCódigo TARIC adicionalAroma Consumer Products (Hangzhou) Co., Ltd321,83A910Dalian Bright Wax Co., Ltd171,98A911Dalian Talent Gift Co., Ltd367,09A912Gala-Candles (Dalian) Co., Ltd0A913M.X. Candles and Gifts (Taicang) Co., Ltd0A951Ningbo Kwung’s Home Interior & Gift Co., Ltd0A914Ningbo Kwung’s Wisdom Art & Design Co., Ltd, y su empresa vinculada Shaoxing Koman Home Interior Co., Ltd0A915Qingdao Kingking Applied Chemistry Co., Ltd0A916Empresas enumeradas en el anexo I345,86A917Todas las demás empresas549,33A999
3 En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio realmente pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana con arreglo al artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero Comunitario , el importe del derecho antidumping, calculado tomando como base los importes indicados anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio realmente pagado o pagadero.
4 La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 y en el anexo I quedará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial en buena y debida forma, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo II. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas.
5 Salvo que se especifique lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes sobre derechos de aduana.
Article 2
Se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos en el Reglamento (CE) no 1130/2008 sobre las importaciones de determinadas velas, cirios y artículos similares, clasificados en los códigos NC ex34060011, ex34060019 y ex34060090 (códigos TARIC 3406001190, 3406001990 y 3406009090), originarios de la República Popular China. Se liberarán los importes garantizados superiores a los derechos antidumping definitivos. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los derechos provisionales, únicamente los importes depositados en concepto de derechos provisionales se percibirán definitivamente.
Article 3
Si una de las partes de la República Popular China proporciona a la Comisión pruebas suficientes de que: a) no exportó las mercancías a que se refiere el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Popular China durante el período de investigación, es decir, entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007; b) no está vinculada con ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y c) ha exportado realmente las mercancías afectadas, o ha suscrito una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad importante a la Comunidad una vez finalizado el período de investigación, el Consejo, por mayoría simple y a propuesta de la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo, podrá modificar el artículo 1, apartado 2, para atribuir a esa parte el derecho aplicable a los productores que cooperaron no incluidos en la muestra, es decir, 345,86 EUR por tonelada de combustible.
Article 4
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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