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Reglamento (CE) n o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009 , por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (versión refundida)

CELEX
32009R0428
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2009-05-05
In force since
2009-08-27
End of validity
2021-09-08
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

El presente Reglamento establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso.

Article 2

A efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1) «productos de doble uso»: los productos, incluido el soporte lógico (software) y la tecnología que puedan destinarse a usos tanto civiles como militares y que incluyen todos los productos que puedan ser utilizados tanto para usos no explosivos como para ayudar a la fabricación de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos; 2) «exportación»: i) un régimen de exportación en el sentido de lo dispuesto en el artículo 161 del Reglamento (CEE) no 2913/92 (código aduanero comunitario), ii) una reexportación en el sentido de lo dispuesto en el artículo 182 de dicho código, pero sin incluir los productos en tránsito, y iii) la transmisión de soportes lógicos (software) o tecnología por medios electrónicos, incluido por fax, teléfono, correo electrónico u otro medio electrónico cualquiera, a un destino situado fuera de la Comunidad; incluye poner por medios electrónicos dichos soporte lógico, software y tecnología a disposición de personas físicas o jurídicas o de asociaciones exteriores a la Comunidad. Esta definición de exportación también es aplicable a la transmisión oral de tecnología cuando la tecnología se describa por teléfono; 3) «exportador»: toda persona física o jurídica o toda asociación i) por cuenta de la cual se efectúe la declaración de exportación, es decir, la persona que en el momento en que se acepte la declaración, ostente el contrato con el destinatario de un tercer país y esté facultada para decidir la expedición del producto fuera del territorio aduanero de la Comunidad. En caso de que no se haya celebrado contrato de exportación o de que la persona en cuyo poder obre el contrato no actúe en nombre propio, el exportador será la persona que disponga de la facultad de expedir el producto fuera del territorio aduanero de la Comunidad, ii) que decida transmitir o poner a disposición soportes lógicos (software) o tecnología por medios electrónicos, incluido por fax, teléfono, correo electrónico o por cualquier otro medio electrónico a un destino situado fuera de la Comunidad. Cuando, de acuerdo con el contrato que rija la exportación, el ejercicio de un derecho de disposición sobre los productos de doble uso corresponda a una persona establecida fuera de la Comunidad, se considerará exportador a la parte contratante establecida en la Comunidad; 4) «declaración de exportación»: el acto por el cual una persona manifieste, en la forma y con las modalidades establecidas, su voluntad de incluir un producto de doble uso en el régimen aduanero de exportación; 5) «servicios de corretaje»: la negociación u organización de transacciones para la compra, venta o suministro de productos de doble uso desde un tercer país a otro tercer país cualquiera, o la compra o venta de productos de doble uso que se encuentren en terceros países para su transferencia a otro tercer país. A los efectos del presente Reglamento, queda excluida de la presente definición la prestación exclusiva de servicios auxiliares. Son servicios auxiliares el transporte, los servicios financieros, el seguro o reaseguro y la promoción o publicidad generales; 6) «corredor»: toda persona física o jurídica o toda asociación residente o establecida en un Estado miembro de la Comunidad que desarrolle servicios de los definidos en el punto 5, que, originándose en la Comunidad, surtan efecto en el territorio de un tercer país; 7) «tránsito»: un transporte de productos de doble uso no comunitarios que entren y atraviesen el territorio aduanero de la Comunidad con destino fuera de la Comunidad; 8) «autorización de exportación individual»: una autorización concedida a un exportador determinado para un usuario o destinatario final en un tercer país y relativa a uno o más productos de doble uso; 9) «autorización general de exportación comunitaria»: una autorización de exportación concedida a todos los exportadores que respeten las condiciones de uso enumeradas en el anexo II, para las exportaciones a determinados países de destino; 10) «autorización global de exportación»: una autorización concedida a un exportador específico para un tipo o una categoría de productos de doble uso que podrá ser válida para las exportaciones destinadas a uno o más usuarios específicos y/o en uno o más terceros países determinados; 11) «autorización general de exportación nacional»: una autorización de exportación concedida de conformidad con el artículo 9, apartado 2, y definida por la legislación nacional de conformidad con el artículo 9 y el anexo IIIc; 12) «territorio aduanero de la Unión Europea»: el territorio en el sentido del artículo 3 del código aduanero comunitario; 13) «productos de doble uso no comunitarios»: los productos que tengan el estatuto aduanero de «mercancías no comunitarias», en el sentido del artículo 4, apartado 8, del código aduanero comunitario.

Article 3

1 Se requerirá autorización para la exportación de los productos de doble uso enumerados en el anexo I.

2 Con arreglo al artículo 4 o al artículo 8, también podrá exigirse una autorización para exportar a algunos o a todos los destinos determinados productos de doble uso que no figuren en el anexo I.

Article 4

1 La exportación de productos de doble uso que no figuren en la lista del anexo I estará sujeta a la presentación de una autorización, cuando el exportador haya sido informado por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido de que se trata de productos cuyo destino es o puede ser el de contribuir total o parcialmente al desarrollo, producción, manejo, funcionamiento, mantenimiento, almacenamiento, detección, identificación o propagación de armas químicas, biológicas o nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos, o al desarrollo, producción, mantenimiento o almacenamiento de misiles capaces de transportar dichas armas.

2 También se exigirá una autorización para exportar productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando el país adquirente o el país de destino esté sometido a un embargo de armas decidido por una posición común o una acción común adoptada por el Consejo, por una decisión de la OSCE o por un embargo de armas impuesto por una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y cuando el exportador haya sido informado por las autoridades a que se refiere el apartado 1 de que los productos en cuestión están o pueden estar destinados total o parcialmente a un uso final militar. A efectos del presente apartado, por «uso final militar» se entenderá: a) la incorporación a material militar incluido en la relación de material de defensa de los Estados miembros; b) el uso de equipo de producción, pruebas o análisis o de componentes del mismo para el desarrollo, producción o mantenimiento de material de defensa enumerado en la citada relación; c) el uso, en una instalación destinada a la producción de material de defensa enumerado en la citada lista, de cualquier tipo de productos no acabados.

3 También se requerirá autorización para la exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando el exportador haya sido informado por las autoridades contempladas en el apartado 1 de que los productos en cuestión están o pueden estar destinados total o parcialmente a su uso como accesorios o componentes del material de defensa enumerado en la relación nacional de material de defensa que se ha exportado del territorio de ese Estado miembro sin autorización o en contravención de una autorización preceptiva en virtud del Derecho interno de dicho Estado miembro.

4 Si un exportador tiene conocimiento de que los productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I que se propone exportar están destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos contemplados en los apartados 1, 2 y 3, deberá informar de ello a las autoridades que se mencionan en el apartado 1, las cuales decidirán sobre la conveniencia de supeditar la exportación de que se trate a autorización.

5 Un Estado miembro podrá adoptar o mantener una legislación nacional que exija autorización para las exportaciones de algunos productos de doble uso no enumerados en el anexo I si el exportador tiene motivos para sospechar que estos productos se destinan o pueden destinarse, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a los que hace referencia el apartado 1.

6 Un Estado miembro que exija autorización, en aplicación de los apartados 1 a 5, para la exportación de un producto de doble uso no incluido en la lista del anexo I, informará de ello, en su caso, a los demás Estados miembros y a la Comisión. Los demás Estados miembros prestarán la atención debida a dicha información y la comunicarán a su administración de aduanas y demás autoridades nacionales pertinentes.

7 Las disposiciones del artículo 13, apartados 1, 2 y 5 a 7, serán aplicables a los casos referentes a productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I.

8 El presente Reglamento no impide que un Estado miembro adopte medidas nacionales en virtud del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2603/69.

Article 5

1 Se requerirá una autorización para la prestación de servicios de corretaje en relación con los productos de doble uso enumerados en el anexo I si las autoridades competentes del Estado miembro en el que reside o está establecido el corredor le han comunicado que los productos en cuestión están destinados o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1. Si un corredor sabe que los productos de doble uso enumerados en el anexo I para los que ofrece sus servicios están destinados o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, deberá comunicarlo a las autoridades competentes, que decidirán si es o no oportuno someter a autorización el corretaje de dichos productos.

2 Un Estado miembro podrá extender la aplicación de las disposiciones del apartado 1 a los productos de doble uso no incluidos en el anexo I que puedan estar destinados a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, así como a los productos de doble uso destinados a los usos finales militares y a los países destinatarios a que se refiere el artículo 4, apartado 2.

3 Un Estado miembro podrá adoptar o mantener legislación nacional que imponga la obtención de autorización para el corretaje de productos de doble uso, si el corredor tiene motivos para sospechar que esos productos están destinados o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.

4 Las disposiciones del artículo 8, apartados 2, 3 y 4, serán aplicables a las medidas nacionales a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo.

Article 6

1 El tránsito de productos de doble uso no comunitarios de los enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes del Estado miembro por el que transiten, si los productos están destinados o pueden estar destinados total o parcialmente a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1. Al decidir sobre la prohibición, los Estados miembros tomarán en consideración las obligaciones y compromisos que hayan asumido en cuanto miembros de los regímenes internacionales de no proliferación.

2 Antes de decidir si prohibir o no el tránsito, un Estado miembro podrá conferir a sus autoridades competentes la potestad de exigir, en casos concretos, la obtención de una autorización para el tránsito específico de productos de doble uso enumerados en el anexo I, cuando los productos estén destinados o puedan estar destinados total o parcialmente a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.

3 Un Estado miembro podrá extender la aplicación del apartado 1 a productos de doble uso no incluidos en el anexo I que puedan estar destinados a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y a los productos de doble uso destinados a los usos finales militares y a los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2.

4 Las disposiciones del artículo 8, apartados 2, 3 y 4, serán aplicables a las medidas nacionales a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo.

Article 7

El presente Reglamento no se aplicará a la prestación de servicios ni a la transmisión de tecnología cuando dicha prestación o transmisión supongan la circulación transfronteriza de personas físicas.

Article 8

1 Los Estados miembros podrán prohibir la exportación de productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I o imponer un requisito de autorización para su exportación, por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos.

2 Los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1 inmediatamente después de su adopción e indicarán los motivos exactos que hayan motivado dichas medidas.

3 Asimismo, los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión toda modificación de las medidas adoptadas en virtud del apartado 1.

4 La Comisión publicará las medidas que le hayan sido notificadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 9

1 El presente Reglamento instaura la autorización general de exportación comunitaria para determinadas exportaciones que figura en el anexo II.

2 En lo referente a todas las demás exportaciones para las cuales se requiere autorización con arreglo al presente Reglamento, dicha autorización será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador. Supeditado a las limitaciones que se especifican en el apartado 4, esta autorización podrá ser individual, global o general. Todas las autorizaciones serán válidas en el conjunto de la Comunidad. Los exportadores facilitarán a las autoridades competentes toda la información requerida para sus solicitudes de autorización individual y global de exportación, de modo que aporten a las autoridades nacionales competentes información completa, en particular sobre el usuario final, el país de destino, y el uso final del producto exportado. La autorización podrá estar supeditada, cuando proceda, a una obligación de presentar una declaración relativa al uso final.

3 Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de autorización individual o global en el plazo que determinen la legislación o los usos nacionales.

4 Las autorizaciones generales de exportación nacionales: a) deberán excluir de su ámbito de aplicación los productos enumerados en la parte 2 del anexo II; b) deberán ser definidas conforme a la legislación y los usos nacionales. Podrán ser utilizadas por todos los exportadores, residentes o establecidos en el Estado miembro que expida la autorización, si cumplen los requisitos fijados en el presente Reglamento y en la legislación nacional complementaria. Se expedirán de conformidad con lo indicado en el anexo IIIc y con arreglo a legislación o los usos nacionales. Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión toda modificación o concesión de autorizaciones generales de exportación nacionales. La Comisión publicará dichas notificaciones en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea; c) no podrán ser utilizadas en caso de que el exportador haya sido informado por sus autoridades de que los productos en cuestión están —o podrían estar— destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se hace referencia en el artículo 4, apartados 1 y 3, o en el artículo 4, apartado 2, a su uso en un país que esté sometido a un embargo de armas decidido por una posición común o una acción común adoptada por el Consejo, por una decisión de la OSCE o por un embargo de armas impuesto por una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, ni en caso de que el exportador tenga conocimiento de que los productos están destinados a los mencionados usos.

5 Los Estados miembros mantendrán o introducirán en sus respectivas legislaciones nacionales la posibilidad de otorgar una autorización global de exportación.

6 Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la lista de las autoridades encargadas de: a) conceder autorizaciones de exportación de productos de doble uso; b) adoptar decisiones prohibiendo el tránsito de productos de doble uso no comunitarios en virtud del presente Reglamento. La Comisión publicará estas listas de autoridades en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 10

1 La concesión de las autorizaciones para la prestación de servicios de corretaje al amparo del presente Reglamento corresponderá a las autoridades competentes del Estado miembro en que resida o esté establecido el corredor. Las autorizaciones se concederán para la circulación de una cantidad fija de productos entre dos o más terceros países. Deberá indicarse claramente la ubicación de los productos en el tercer país de origen, y el usuario final y su ubicación exacta. Las autorizaciones serán válidas en toda la Comunidad.

2 Los corredores facilitarán a las autoridades competentes toda la información que se les exija para presentar las solicitudes de autorización para la prestación de servicios de corretaje al amparo del presente Reglamento; facilitarán en particular detalles de la ubicación de los productos de doble uso en el tercer país de origen, una descripción clara de los productos y su cantidad, las terceras partes en la transacción, el tercer país de destino, el usuario final en dicho país y su ubicación exacta.

3 Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de autorización de servicios de corretaje en el plazo que determinen la legislación o los usos nacionales.

4 Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la lista de las autoridades encargadas de conceder autorizaciones para la prestación de servicios de corretaje al amparo del presente Reglamento. La Comisión publicará estas listas de autoridades en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 11

1 Si los productos de doble uso para los que se haya solicitado una autorización de exportación individual con un destino no enumerado en el anexo II, o con cualquier destino cuando se trate de determinados productos enumerados en el anexo IV, se hallan o van a hallarse en uno o más Estados miembros distintos de aquel en el que se haya solicitado la autorización, en la solicitud deberá indicarse tal circunstancia. Las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya solicitado la autorización consultarán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado o Estados miembros en cuestión y les facilitarán toda la información pertinente. El Estado o Estados miembros consultados comunicarán, en un plazo de diez días hábiles, sus posibles objeciones a la concesión de dicha autorización, que serán vinculantes para el Estado miembro en que se haya presentado la solicitud. Si no se han presentado objeciones en el plazo de diez días hábiles, se considerará que el Estado o Estados miembros no tienen objeción alguna. En casos excepcionales, todo Estado miembro consultado podrá solicitar la prórroga del plazo de diez días. No obstante, dicha prórroga no podrá sobrepasar los 30 días hábiles.

2 Cuando una exportación pudiera perjudicar sus intereses fundamentales de seguridad, un Estado miembro podrá solicitar de otro Estado miembro que no conceda una autorización de exportación o, si la autorización ha sido concedida, que se anule, suspenda, modifique o revoque. El Estado miembro a quien se dirija dicha solicitud emprenderá inmediatamente consultas de carácter no vinculante con el Estado miembro solicitante. Estas consultas deberán concluir en un plazo de diez días hábiles. En caso de que el Estado miembro al que se ha presentado la solicitud decida conceder la autorización, deberá notificarse este hecho a la Comisión y a los demás Estados miembros por medio del sistema electrónico a que se refiere el artículo 13, apartado 6.

Article 12

1 Al decidir la posible concesión de una autorización global o individual de exportación, o la concesión de una autorización para la prestación de servicios de corretaje, con arreglo al presente Reglamento, los Estados miembros tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes y, en particular, las siguientes: a) las obligaciones y compromisos que cada uno haya asumido en cuanto miembro de los regímenes internacionales de no proliferación y de los acuerdos internacionales de control de las exportaciones pertinentes, o en virtud de la ratificación de los tratados internacionales correspondientes; b) sus obligaciones en virtud de las sanciones impuestas por una posición común o una acción común adoptadas por el Consejo, una decisión de la OSCE o una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; c) consideraciones de política nacional exterior y de seguridad, incluidas las que se recogen en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares ; d) consideraciones relativas al uso final previsto y al riesgo de desviación.

2 Además de los criterios establecidos en el apartado 1, al evaluar las solicitudes para una autorización global de exportación, los Estados miembros tendrán en cuenta la aplicación, por parte del exportador, de medios y procedimientos proporcionados y adecuados para asegurar el cumplimiento de las disposiciones y los objetivos del presente Reglamento, así como los términos y las condiciones de la autorización.

Article 13

1 Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán denegar, de acuerdo con el presente Reglamento, la concesión de una autorización de exportación y anular, suspender, modificar o revocar una autorización de exportación ya concedida. En caso de denegación, anulación, suspensión, limitación sustancial o revocación de dicha autorización de exportación, o en caso de que hayan determinado que no debe autorizarse la exportación prevista, lo notificarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión y les remitirán la información pertinente. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro hayan suspendido una autorización de exportación, al término del periodo de suspensión, se notificará la evaluación final a los demás Estados miembros y a la Comisión.

2 Las autoridades competentes de los Estados miembros revisarán las denegaciones de autorización notificadas en virtud del apartado 1 en un plazo de tres años a partir de su notificación, con objeto de revocarlas, modificarlas o renovarlas. Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán cuanto antes el resultado de la evaluación a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión. Las denegaciones que no se hayan revocado seguirán siendo válidas.

3 Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión las decisiones de prohibir el tránsito de productos de doble uso enumerados en el anexo I adoptadas de conformidad con el artículo 6. Las notificaciones incluirán toda la información pertinente, tal como la clasificación del producto, sus parámetros técnicos, el país de destino y el usuario final.

4 Las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán igualmente de aplicación a los servicios de corretaje.

5 Las autoridades competentes de un Estado miembro, antes de conceder, de conformidad con el presente Reglamento, una autorización de exportación o una autorización para la prestación de servicios de corretaje o de decidir sobre un tránsito, examinarán todas las denegaciones válidas o las decisiones de prohibir el tránsito de productos de doble uso de los enumerados en el anexo I adoptadas con arreglo al presente Reglamento, con el fin de averiguar si las autoridades competentes de otro u otros Estados miembros han denegado una autorización o un tránsito para una transacción fundamentalmente idéntica (es decir, un producto con parámetros o características técnicas fundamentalmente idénticos destinado al mismo usuario o destinatario final). Consultarán primero al Estado o Estados miembros que hayan emitido dichas denegaciones o decisiones de prohibir el tránsito, de conformidad con los apartados 1 y 3. Si una vez efectuada dicha consulta, las autoridades competentes del primer Estado miembro deciden conceder una autorización o permitir el tránsito, lo notificarán inmediatamente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión y facilitarán toda la información pertinente para explicar su decisión.

6 Todas las notificaciones exigidas por el presente artículo se harán por medios electrónicos seguros, incluido un sistema seguro que podría crearse de conformidad con el artículo 19, apartado 4.

7 Toda la información que se comparta de conformidad con las disposiciones del presente artículo cumplirá lo dispuesto en el artículo 19, apartados 3, 4 y 6, en lo que respecta a la confidencialidad de dicha información.

Article 14

1 Todas las autorizaciones individuales o globales de exportación y las autorizaciones para la prestación de servicios de corretaje se expedirán por escrito o por medios electrónicos en formularios que contengan como mínimo todos los elementos —y en el mismo orden— de los modelos que figuran en los anexos IIIa y IIIb.

2 A petición de los exportadores, se fraccionarán las autorizaciones globales de exportación que contengan límites cuantitativos.

Article 15

1 La lista de productos de doble uso que figura en el anexo I se actualizará de conformidad con las obligaciones y compromisos pertinentes, y sus respectivas modificaciones, que los Estados miembros hayan asumido como miembros de los regímenes internacionales de no proliferación y de los acuerdos internacionales de control de las exportaciones o en virtud de la ratificación de tratados internacionales pertinentes.

2 El anexo IV, que es un subconjunto del anexo I, se actualizará en consideración al artículo 30 del Tratado constitutivo de la Comunidad, a saber: razones de orden público y seguridad pública de los Estados miembros.

Article 16

1 Al cumplimentar las formalidades para la exportación de productos de doble uso en la aduana competente para la tramitación de la declaración de exportación, el exportador deberá probar que se ha obtenido toda autorización de exportación necesaria.

2 Podrá exigirse al exportador una traducción de los documentos presentados como prueba en una lengua oficial del Estado miembro donde se presente la declaración de exportación.

3 Sin perjuicio de las competencias que tengan conferidas al amparo y en cumplimiento del código aduanero comunitario, los Estados miembros podrán, además, durante un período que no exceda los períodos mencionados en el apartado 4, suspender el proceso de exportación desde su territorio o, en su caso, impedir de otro modo que los productos de doble uso enumerados en el anexo I y amparados por una autorización de exportación válida abandonen la Comunidad desde su territorio, cuando tengan motivos para sospechar que: a) al concederse la autorización no se tuvo en cuenta toda la información pertinente, o b) las circunstancias han cambiado considerablemente desde que se concedió la autorización.

4 En el caso referido en el anterior apartado 3, se consultará inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro que haya concedido la autorización de exportación, a fin de que puedan tomar medidas con arreglo al artículo 13, apartado 1. Si dichas autoridades competentes deciden mantener la autorización, contestarán en un plazo de diez días hábiles el cual, a petición suya, podrá ampliarse a 30 días hábiles, en circunstancias excepcionales. En tal caso, o si no se hubiera recibido una respuesta en el plazo de diez o 30 días hábiles, los productos de doble uso serán liberados inmediatamente. El Estado miembro que haya concedido la autorización informará a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Article 17

1 Los Estados miembros podrán prever que las formalidades aduaneras necesarias para la exportación de los productos de doble uso se realicen únicamente en las aduanas habilitadas a tal fin.

2 Cuando hagan uso de la facultad establecida en el apartado 1, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las aduanas habilitadas a tal fin. La Comisión publicará esta información en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 18

Las disposiciones de los artículos 843 y 912 bis a 912 octies del Reglamento (CEE) no 2454/93 se aplicarán asimismo a las restricciones relativas a la exportación, y a la salida del territorio aduanero de los productos de doble uso sujetos a autorización en virtud del presente Reglamento.

Article 19

1 Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas, en colaboración con la Comisión, para establecer una cooperación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes, especialmente con el fin de evitar el riesgo de que una posible disparidad en la aplicación de los controles de exportación de productos de doble uso pueda llevar a una desviación del tráfico comercial, lo que podría crear dificultades a uno o más Estados miembros.

2 Los Estados miembros tomarán todas las medidas adecuadas para establecer una cooperación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes, con vistas a aumentar la eficacia del régimen comunitario de control de las exportaciones. Está información podrá incluir: a) información sobre exportadores privados, a raíz de sanciones nacionales, del derecho de usar autorizaciones generales de exportación nacionales o autorizaciones generales de exportación comunitarias; b) datos sobre usuarios finales sensibles, agentes implicados en actividades de adquisiciones sospechosas y, cuando se disponga de ellas, rutas utilizadas..

3 Las disposiciones del Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria , y, en particular, las relativas al carácter confidencial de la información, serán aplicables mutatis mutandis, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.

4 La Comisión, en consulta con el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso que se crea en virtud del artículo 23, podrá crear un sistema seguro y cifrado para el intercambio de información entre Estados miembros, y, en su caso, la Comisión.

5 Los Estados miembros tendrán la responsabilidad de proporcionar orientaciones a los exportadores y corredores que residan o estén establecidos en su territorio. La Comisión y el Consejo también podrán facilitar orientaciones o recomendaciones sobre buenas prácticas en lo relativo al objeto del presente Reglamento.

6 El tratamiento de datos personales se atendrá a las normas establecidas por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos , y por el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos .

Article 20

1 Los exportadores de productos de doble uso llevarán registros o extractos detallados de sus actividades, con arreglo a la legislación o la práctica vigente en los Estados miembros respectivos. Dichos registros o extractos deberán contener en particular documentos comerciales tales como las facturas, las declaraciones de carga, los documentos de transporte u otros documentos de expedición que incluyan los datos necesarios para determinar: a) la descripción de los productos de doble uso; b) la cantidad de los productos de doble uso; c) el nombre y la dirección del exportador y del destinatario; d) en caso de conocerse, el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.

2 Con arreglo a la legislación nacional o a la práctica vigente en los Estados miembros respectivos los corredores llevarán registros o extractos relativos a los servicios de corretaje regulados por el artículo 5, a fin de probar, si se lo piden, la descripción de los productos de doble uso, objeto de los servicios de corretaje, el periodo durante el cual los productos fueron objeto de dichos servicios, su destino y los países afectados por los mencionados servicios de corretaje.

3 Los registros o extractos y los documentos a que se refieren los apartados 1 y 2 se conservarán al menos durante un período de tres años a partir del final del año natural en que tuvo lugar la exportación o se prestaron los servicios de corretaje. Se presentarán a petición de las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador o en que resida o esté establecido el corredor.

Article 21

Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para permitir a sus autoridades competentes: a) obtener información sobre cualquier pedido u operación relativa a productos de doble uso; b) comprobar la correcta aplicación de los controles de exportación, en particular mediante el acceso a los locales profesionales de las personas implicadas en una operación de exportación o de los corredores que presten servicios de corretaje en las circunstancias descritas en el artículo 5.

Article 22

1 La transferencia intracomunitaria de los productos de doble uso enumerados en el anexo IV requerirá una autorización. Los productos enumerados en la parte 2 del anexo IV no estarán sujetos a una autorización general.

2 Un Estado miembro podrá imponer un requisito de autorización para la transferencia de otros productos de doble uso de su territorio a otro Estado miembro en aquellos casos en que en el momento de producirse la transferencia: el operador tenga conocimiento de que el destino final de los productos de que se trate se encuentra fuera de la Comunidad, la exportación de dichos productos a ese destino final esté sujeta a una obligación de autorización en virtud de los artículos 3, 4 u 8 en el Estado miembro desde donde se transfieren los productos, y dicha exportación directa desde su territorio no esté amparada por una autorización general o una autorización global, los productos no tengan que ser objeto de transformación o elaboración, tal como se definen en el artículo 24 del código aduanero comunitario, en el Estado miembro al que deben transferirse.

3 La autorización de transferencia deberá ser solicitada en el Estado miembro desde el cual deban transferirse los productos de doble uso.

4 En aquellos casos en que la exportación posterior de los productos de doble uso ya haya sido aceptada, en el marco de los procedimientos de consulta previstos en el artículo 11, por el Estado miembro desde el cual deban transferirse los productos, se expedirá inmediatamente al operador la autorización de transferencia a menos que se haya producido un cambio sustancial de circunstancias.

5 Los Estados miembros que adopten legislación para imponer dicho requisito informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas adoptadas. La Comisión publicará dicha información en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

6 Las medidas adoptadas en virtud de los apartados 1 y 2 no supondrán la aplicación de controles en las fronteras interiores de la Comunidad, sino únicamente de los controles que se efectúen como parte de los procedimientos normales de control aplicados en forma no discriminatoria en todo el territorio de la Comunidad.

7 La aplicación de medidas en virtud de los apartados 1 y 2 no podrá en ningún caso tener como resultado que las transferencias de un Estado miembro a otro estén sometidas a condiciones más restrictivas que las impuestas para las exportaciones del mismo producto a terceros países.

8 Los documentos y registros relativos a la transferencia intracomunitaria de productos de doble uso enumerados en el anexo I deberán conservarse al menos durante un período de tres años a partir del final del año natural en que se haya efectuado la transferencia y deberán presentarse a petición de las autoridades competentes del Estado miembro desde el que hayan sido transferidos los productos.

9 Un Estado miembro podrá requerir, en virtud de su legislación nacional, que se facilite información complementaria a sus autoridades competentes en relación con las transferencias intracomunitarias con origen en dicho Estado miembro de los productos enumerados en la categoría 5, parte 2, del anexo I, que no están enumerados en el anexo IV.

10 Los documentos comerciales pertinentes relativos a la transferencia intracomunitaria de productos de doble uso enumerados en el anexo I indicarán claramente que están sujetos a control en caso de que se exporten desde la Comunidad. Los documentos comerciales pertinentes incluirán, en particular, cualquier contrato de venta, confirmación de pedido, factura o boletín de envío.

Article 23

1 Se creará un Grupo de coordinación sobre productos de doble uso presidido por un representante de la Comisión. Cada Estado miembro nombrará un representante en este Grupo. El Grupo examinará cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que puedan plantear tanto su Presidencia como el representante de un Estado miembro.

2 Siempre que lo consideren necesario, la Presidencia del Grupo de coordinación sobre productos de doble uso o el Grupo de coordinación consultarán a los exportadores, a los corredores y a otros agentes interesados a los que se refiere el presente Reglamento.

Article 24

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación de todo lo dispuesto en el presente Reglamento. En particular, determinarán las sanciones que deban aplicarse en caso de que se infrinjan las disposiciones del presente Reglamento o las adoptadas para su ejecución. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Article 25

Cada Estado miembro informará a la Comisión de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopte en aplicación del presente Reglamento, incluidas las medidas mencionadas en el artículo 24. La Comisión comunicará dicha información a los demás Estados miembros. Cada tres años, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento y remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su aplicación que podrá incluir propuestas pertinentes para su modificación. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión toda la información apropiada para la preparación del informe.

Article 26

El presente Reglamento no afectará: a la aplicación del artículo 296 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, a la aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Article 27

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1334/2000 con efectos desde el 27 de agosto de 2009. No obstante, por lo que respecta a las solicitudes de autorización de exportación efectuadas antes del 27 de agosto de 2009, seguirán aplicándose las correspondientes disposiciones del Reglamento (CE) no 1334/2000. Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo VI.

Article 28

El presente Reglamento entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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