Reglamento (CE) n o 431/2009 del Consejo, de 18 de mayo de 2009 , que modifica el Reglamento (CE) n o 332/2002 por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros
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Article 1
«2 El Estado miembro que desee recurrir a la ayuda financiera a medio plazo evaluará sus necesidades de financiación con la Comisión y presentará un proyecto de programa de reactivación económica a la Comisión y al Comité Económico y Financiero. El Consejo, tras examinar la situación del Estado miembro afectado y el programa de reactivación económica que este presente en apoyo de su petición, decidirá, en principio durante la misma sesión: a) la concesión de un préstamo o de un instrumento de financiación adecuado, su importe y su duración media; b) las condiciones de política económica a las que se asocia la concesión de la ayuda financiera a medio plazo con el fin de restablecer o garantizar una situación sostenible de la balanza de pagos; c) las modalidades del préstamo o del instrumento de financiación, cuyo desembolso o utilización se efectuarán, en principio, en tramos sucesivos, estando sujeto el desembolso de cada tramo a una verificación de los resultados obtenidos en el desarrollo del programa con respecto a los objetivos establecidos.».
Article 3 bis
La Comisión y el Estado miembro en cuestión celebrarán un memorando de acuerdo en el que se establecerán detalladamente las condiciones fijadas por el Consejo con arreglo al artículo 3. La Comisión comunicará el memorando de acuerdo con el Parlamento Europeo y al Consejo.».
Article 5
La Comisión adoptará las medidas necesarias a fin de verificar a intervalos regulares, en colaboración con el Comité Económico y Financiero, que la política económica del Estado miembro beneficiario de un préstamo de la Comunidad es conforme al programa de reactivación económica, a las demás condiciones que haya podido fijar el Consejo en aplicación del artículo 3 y al memorando de acuerdo mencionado en el artículo 3 bis. A tal efecto, el Estado miembro proporcionará a la Comisión toda la información necesaria y colaborará plenamente con esta. En función de los resultados de esta verificación, la Comisión, previo dictamen del Comité Económico y Financiero, decidirá sobre el desembolso sucesivo de los distintos tramos. El Consejo determinará las posibles modificaciones que haya que introducir en las condiciones de política económica fijadas inicialmente.».
Article 9 bis
Sin perjuicio del artículo 27 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Tribunal de Cuentas Europeo estará autorizado a llevar a cabo, en los Estados miembros que reciben ayuda financiera comunitaria a medio plazo, las inspecciones financieras o auditorías que considere oportunas en relación con la gestión de dicha ayuda. La Comisión, y en particular la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, estará facultada, por tanto, para enviar a sus funcionarios o a representantes debidamente autorizados a efectuar, en los Estados miembros beneficiarios de la ayuda financiera comunitaria a medio plazo, las inspecciones financieras o técnicas o las auditorías que considere necesarias en relación con dicha ayuda.».
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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