Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Reglamento (CE) n o  444/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2009 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o  2252/2004 del Consejo sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros

CELEX
32009R0444
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2009-05-28
In force since
2009-06-26
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

«1 Los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros cumplirán las normas mínimas de seguridad establecidas en el anexo. Tendrán carácter unipersonal. La Comisión presentará un informe sobre los requisitos para los niños que viajen solos o acompañados, que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, a más tardar el 26 de junio de 2012 y propondrá, en su caso, las iniciativas adecuadas con el fin de garantizar un enfoque común con respecto a las normas sobre la protección de los niños que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros.

2 Los pasaportes y documentos de viaje incluirán un soporte de almacenamiento de alta seguridad que contendrá una imagen facial. Los Estados miembros también incluirán dos impresiones dactilares tomadas mediante presión plana en modelos interoperables. Los datos deberán estar protegidos y el soporte de almacenamiento deberá tener la suficiente capacidad y la posibilidad de garantizar la integridad, la autenticidad y la confidencialidad de los datos.

2bis Quedarán exentos de la obligación de facilitar las impresiones dactilares: a) Los menores de 12 años. La edad límite de 12 años es provisional. El informe mencionado en el artículo 5 bis contendrá una revisión de la edad límite, si fuera preciso acompañada de una propuesta de modificación de esa edad. Sin perjuicio de las consecuencias de la aplicación del artículo 5 bis, los Estados miembros que en su legislación nacional, aprobada antes del 26 de junio de 2009 prevean una edad límite inferior a los 12 años podrán aplicar ese límite durante un período transitorio de cuatro años después del 26 de junio de 2009. Sin embargo, la edad límite durante el período transitorio no podrá ser inferior a los 6 años. b) Las personas a las que sea físicamente imposible tomar las impresiones dactilares.

2ter Cuando resulte temporalmente imposible tomar las impresiones dactilares de los dedos previstos, los Estados miembros permitirán que se tomen las impresiones dactilares de los otros dedos. Cuando también resulte temporalmente imposible tomar las impresiones dactilares de cualquiera de los otros dedos, expedirán un pasaporte temporal de validez igual o inferior a 12 meses.».

Article 1 bis

1 Los identificadores biométricos serán recogidos por personal cualificado y debidamente autorizado de las autoridades nacionales competentes para la expedición de pasaportes y documentos de viaje.

2 Los Estados miembros recogerán los identificadores biométricos de los solicitantes con arreglo a las salvaguardias establecidas en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Los Estados miembros velarán por la aplicación de unos procedimientos adecuados que garanticen la dignidad de las personas afectadas en caso de que se presenten dificultades para el registro.».

Article 2

De conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 5, apartado 2, y con las normas internacionales, en particular las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), se establecerán las especificaciones técnicas complementarias para los pasaportes y documentos de viaje relativas a: a) medidas y requisitos de seguridad complementarios, incluidas normas más estrictas contra la producción de documentos falsos y falsificados; b) especificaciones técnicas para el medio de almacenamiento de las características biométricas y su seguridad, incluida la prevención del acceso no autorizado; c) requisitos sobre la calidad y normas técnicas comunes sobre la imagen facial y las impresiones dactilares.».

Article 5 bis

La Comisión, a más tardar el 26 de junio de 2012, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe basado en un estudio a gran escala y en profundidad, elaborado por una autoridad independiente y supervisado por la Comisión, en el que se examinará la fiabilidad y la viabilidad técnica, mediante una evaluación de la precisión de los sistemas empleados, del uso de impresiones dactilares de niños menores de 12 años con finalidades de identificación y verificación, que incluirá una comparación de los índices de rechazos indebidos de los distintos Estados miembros y, sobre la base de los resultados del estudio, un análisis de la necesidad de normas comunes sobre el proceso de comparación. En caso necesario, el informe irá acompañado de propuestas de adaptación del presente Reglamento.».

Article 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions