Reglamento (CE) n o 596/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009 , por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo determinados actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control — Adaptación al procedimiento de reglamentación con control — Cuarta parte
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Article 1
Los actos cuya lista figura en el anexo quedan adaptados, de conformidad con dicho anexo, a la Decisión 1999/468/CE, modificada por la Decisión 2006/512/CE.
Article 2
Las referencias a las disposiciones de los actos que figuran en el anexo se entienden hechas a esas disposiciones adaptadas por el presente Reglamento.
Article 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 14
La Comisión adoptará toda modificación que sea necesario realizar con el fin de adaptar al progreso técnico los anexos de la presente Directiva, con la excepción de las disposiciones del punto 1, de los puntos 2.1 a 2.8 y del punto 4 del anexo I. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.».
Article 14 bis
La Comisión estudiará las posibles dificultades técnicas para cumplir con las exigencias de la fase II para determinados usos de los motores, en particular las máquinas móviles en que se instalen motores de las clases SH:2 y SH:3. Si los estudios de la Comisión concluyen que por razones técnicas algunas máquinas móviles, en particular con motores portátiles y de posiciones múltiples destinadas a un uso profesional, no pueden cumplir dichas exigencias respetando los plazos previstos, dicha institución presentará, el 31 de diciembre de 2003 a más tardar, un informe acompañado de las propuestas de ampliación de los plazos establecidos en el artículo 9 bis, apartado 7, y/o otras excepciones pertinentes, que no superen los cinco años, salvo en circunstancias excepcionales, para dichas máquinas. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.».
Article 7
1 La Comisión estará asistida por el Comité creado por artículo 6, apartado 2, de la Directiva 90/385/CEE.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo , observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
4 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Article 13
Cuando un Estado miembro considere, respecto de un producto o grupo de productos determinado, que para garantizar la protección de la salud de las personas, la seguridad o el cumplimiento de las normas de salud pública con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 del Tratado, debe prohibirse, restringirse o someterse a requisitos especiales la disponibilidad de dichos productos, podrá adoptar todas las medidas transitorias necesarias justificadas, de lo que informará a la Comisión y a los otros Estados miembros indicando los motivos de su decisión. La Comisión consultará a las partes interesadas y a los Estados miembros y, si las medidas nacionales están justificadas, adoptará las medidas comunitarias necesarias. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 7, apartado 4.».
Article 15 bis Procedimiento de reglamentación con control
En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».
Article 10 bis
1 La Comisión estará asistida por el Comité permanente de medicamentos de uso humano mencionado en el artículo 121, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano .
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo , observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Article 20
La Comisión adaptará la presente Directiva para tener en cuenta el progreso científico y técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 3.».
Article 21
1 La Comisión estará asistida por el Comité permanente de medicamentos de uso humano, mencionado en el artículo 121, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano .
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Article 79
La Comisión adoptará toda modificación que resulte necesaria para actualizar las disposiciones de los artículos 72 a 78 con el fin de tomar en consideración el progreso científico y técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado artículo 89, apartado 2 bis.».
Article 88
La Comisión adoptará las modificaciones que sean necesarias para adaptar el anexo I al progreso técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado artículo 89, apartado 2 bis.».
Article 8 Medidas particulares
1 La Comisión podrá tomar cualquier medida apropiada relativa a: a) la actualización de la lista indicativa de componentes de seguridad que figura en el anexo V, mencionada en el artículo 2, letra c); b) la restricción de la comercialización de la maquinaria mencionada en el artículo 9. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.
2 La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento consultivo indicado en el artículo 22, apartado 2, cualquier medida conveniente relativa a la aplicación práctica de la presente Directiva, incluidas las medidas necesarias para garantizar que los Estados miembros cooperen entre sí y con la Comisión, tal como se establece en el artículo 19, apartado 1.».
Article 10
1 La Comisión, con arreglo al procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 10 bis, apartado 2, facilitará una lista de nombres de fabricación de condensadores, resistores o bobinas de inducción que contengan PCB.
2 La Comisión: a) determinará los métodos de medición de referencia para la determinación del contenido en PCB de los materiales contaminados; las mediciones que se hayan hecho antes de determinar los métodos de referencia seguirán siendo válidas; b) determinará, si fuere necesario, y únicamente a efectos de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letras b) y c), otros productos de sustitución de los PCB que sean menos peligrosos. La Comisión podrá fijar normas técnicas para los demás métodos de eliminación de PCB a que se refiere el artículo 8, apartado 2, segunda frase. Las medidas a que se hace referencia en los párrafos primero y segundo, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10 bis, apartado 3.».
Article 10 bis
1 La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 18 de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo .
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Article 18 Modificación de los anexos
La Comisión efectuará cualquier modificación de los anexos que resulte necesaria para: a) adaptar los anexos II y III al progreso científico y técnico; b) adaptar los anexos II y III como resultado de la aprobación por la Conferencia de las Partes del Protocolo de cualquier modificación de los anexos del Protocolo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 19, apartado 3.».
Article 15 Adaptaciones técnicas y medidas de aplicación
1 La Comisión, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 16, apartado 2, establecerá: a) normas detalladas de aplicación del artículo 8, apartado 1, del artículo 12, apartado 1, letra a), y del artículo 12, apartado 4; b) directrices para un método común de evaluación de muestras separadas.
2 La Comisión adoptará las siguientes medidas: a) especificar la norma EN/ISO sobre la equivalencia de los métodos microbiológicos a los efectos del artículo 3, apartado 9; b) cualquier enmienda necesaria para adaptar los métodos de análisis para los parámetros del anexo I en función del progreso científico y técnico; c) cualquier enmienda necesaria para adaptar el anexo V en función del progreso científico y técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 3.
3 La Comisión presentará un proyecto de las medidas que deberán adoptarse con arreglo al apartado 1, letra a), en lo que se refiere al artículo 12, apartado 1, letra a), a más tardar el 24 de marzo de 2010. Antes de hacerlo, consultará a los representantes de los Estados miembros, a las autoridades regionales y locales, a las organizaciones de turismo y de consumidores pertinentes y a otras partes interesadas. Tras la adopción de las normas correspondientes, la Comisión las publicará en Internet.».
Article 22
1 La Comisión, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 23, apartado 2, adoptará medidas relativas a: a) las disposiciones necesarias para la armonización y transmisión periódica de la información mencionada en el artículo 7, apartado 5, y en el artículo 12, apartado 6; b) directrices técnicas para la constitución de la garantía financiera con arreglo a los requisitos del artículo 14, apartado 2; c) directrices técnicas para las inspecciones con arreglo al artículo 17.
2 La Comisión establecerá, dando prioridad a las letras b), c) y d), las disposiciones necesarias para: a) la aplicación del artículo 13, apartado 6, incluidos los requisitos técnicos relativos a la definición de cianuro disociable en ácido débil y su método de medición; b) la compleción de los requisitos técnicos para la caracterización de los residuos que figuran en el anexo II; c) la interpretación de la definición que figura en el artículo 3, punto 3; d) la definición de los criterios de clasificación de las instalaciones de residuos con arreglo al anexo III; e) la determinación de cualesquiera normas armonizadas para los métodos de muestreo y análisis necesarios para la aplicación técnica de la presente Directiva. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.
3 La Comisión efectuará las modificaciones posteriores necesarias para adaptar los anexos al progreso científico y técnico. El objeto de estas modificaciones es lograr un nivel elevado de protección medioambiental. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.».
Article 9 Elaboración de los resultados
Los Estados miembros tratarán los datos recogidos a fin de obtener el IPCA sobre la base de un índice de tipo Laspeyres, que incluya las categorías de la clasificación internacional Coicop (Classification of Individual Consumption by Purpose) que será adaptado por la Comisión a fin de establecer IPCA comparables. La Comisión definirá los métodos, los procedimientos y las fórmulas que garanticen el respeto de las condiciones de comparabilidad. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.
Article 14 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico creado mediante la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo , denominado en lo sucesivo «el Comité».
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo , observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Article 8 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico creado mediante la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo .
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo , observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Article 17 Medidas de aplicación
La Comisión fijará las medidas de aplicación del presente Reglamento, incluidas las medidas de adaptación a la evolución económica y tecnológica en lo referente a la recogida y elaboración de los datos y la transmisión de las variables. Con este fin, se tendrá en cuenta el principio de que los beneficios de la medida deben ser superiores a su coste y se evitarán, tanto a los Estados miembros como a las empresas, incrementos importantes de los recursos asignados en comparación con lo dispuesto originalmente en el presente Reglamento. En particular, las normas de desarrollo del presente Reglamento incluirán: a) el empleo de determinadas unidades (artículo 2); b) la actualización de la lista de variables (artículo 3); c) las definiciones y formas apropiadas de las variables transmitidas (artículo 3); d) el establecimiento de sistemas de muestras europeos (artículo 4); e) la frecuencia de la elaboración de las estadísticas (artículo 5); f) los niveles de desglose y agregación aplicables a las variables (artículo 6); g) los plazos límite de transmisión (artículo 8); h) los criterios para la medición de la calidad (artículo 10); i) los períodos de transición (artículo 13, apartado 1); j) las excepciones concedidas durante el período transitorio (artículo 13, apartado 2); k) la puesta en marcha de los estudios piloto (artículo 16); l) el primer año de base para las series temporales de la NACE Rev. 2; m) para las series temporales anteriores a 2009 que deben transmitirse con arreglo a la NACE Rev. 2, el nivel de desglose, el formato, el primer período de referencia y el período de referencia. Las medidas mencionadas en las letras j) y k) se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2. Las medidas mencionadas en las letras a) a i) y l) y m), destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso complementándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.
Article 18 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico creado mediante la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo .
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo , observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Article 11 Disposiciones de aplicación
La Comisión adoptará las siguientes disposiciones de aplicación del presente Reglamento, incluidas las medidas para tener en cuenta los cambios económicos y técnicos, para cada período de referencia, al menos nueve meses antes del principio del período de referencia: i) la definición y el desglose de la información que debe proporcionarse (artículo 6), ii) el formato técnico apropiado para la transmisión de los resultados (artículo 9), iii) los criterios de evaluación de la calidad (artículo 10), iv) las excepciones, en casos debidamente justificados, respectivamente para los años 2004 y 2006 (artículo 13, apartado 2). Las medidas contempladas en los incisos ii) y iv) se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 12, apartado 2. Las medidas contempladas en los incisos i) y iii), destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.
Article 12 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico creado mediante la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo .
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo , observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Article 4 Desglose de las variables
1 Los datos se desglosarán por actividades económicas definidas en las secciones de la NACE Rev. 2 y por subdivisiones, definidas por la Comisión, que no rebasarán el nivel de las divisiones (2 cifras) o grupos de divisiones de la NACE Rev. 2, teniendo en cuenta su contribución al empleo total y a los costes laborales a nivel de la Comunidad y nacional. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3. Se proporcionarán por separado los índices de costes laborales correspondientes a las tres categorías de coste laboral que se mencionan a continuación: a) costes laborales totales; b) sueldos y salarios, definidos con arreglo al apartado D.11 del anexo II del Reglamento (CE) no 1726/1999; c) las cotizaciones sociales a cargo de los empleadores, más los impuestos pagados por los empleadores, menos las subvenciones recibidas por estos, tal y como se deriva de la suma de los apartados D.12 y D.4 menos D.5 del anexo II del Reglamento (CE) no 1726/1999.
2 Se facilitará un índice que estime los costes laborales totales, excluidas las primas cuyo concepto se define en el apartado D.11112 del anexo II del Reglamento (CE) no 1726/1999, desglosado por actividades económicas definidas por la Comisión, y basado en la clasificación NACE Rev. 2, habida cuenta de los estudios de viabilidad previstos en el artículo 10. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.».
Article 8 Calidad
1 Los datos actuales y los datos retrospectivos habrán de satisfacer ciertos criterios de calidad no comunes para ambos, definidos por la Comisión. Tal medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.
2 A partir de 2003, los Estados miembros habrán de presentar a la Comisión informes de calidad anuales cuyo contenido será definido por la Comisión. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.».
Article 11 Medidas de aplicación
La Comisión adoptará las siguientes medidas de aplicación del presente Reglamento, incluidas las medidas para tener en cuenta los cambios económicos y técnicos: a) la definición con arreglo al artículo 4, apartado 1, de las subdivisiones que deban incluirse en la estructura fija; b) las especificaciones técnicas del índice (artículo 2); c) la integración de las secciones de O a S de la NACE Rev. 2 (artículo 3); d) el desglose de los índices por actividad económica (artículo 4); e) el formato de transmisión de los resultados y los procedimientos de corrección que deben aplicarse (artículo 6); f) los criterios de calidad aplicables a los datos actuales y los aplicables a los datos retrospectivos y el contenido de los informes de calidad (artículo 8); g) el período transitorio (artículo 9); h) el establecimiento de los estudios de viabilidad y las decisiones adoptadas en función de los resultados obtenidos (artículo 10), y i) la metodología que se utilizará para encadenar el índice (anexo). Las medidas contempladas en las letras e), g) y h) se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 12, apartado 2. Las medidas contempladas en la letras a), b), c), d), f) e i), destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.
Article 12 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico creado mediante la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo .
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Article 13 Medidas de aplicación
La Comisión adoptará las medidas necesarias para tener en cuenta la evolución económica y técnica en lo referente a la recogida, la transmisión y el procesamiento de los datos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3. La Comisión adoptará las demás medidas para la aplicación del presente Reglamento, incluidos el formato técnico adecuado y la norma de intercambio para la transmisión de los datos por vía electrónica, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 14, apartado 2.
Article 14 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico creado mediante la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo .
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Article 2
La Comisión adoptará las disposiciones necesarias para la revisión del PVC. Estas medidas, destinadas a modificar los elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 3, apartado 2. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá aplicar el procedimiento de urgencia mencionado en el artículo 3, apartado 3.
Article 3
1 La Comisión estará asistida por el Comité instituido por la Decisión 71/306/CEE del Consejo (denominado en lo sucesivo “el Comité”).
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE observando lo dispuesto en su artículo 8.
Article 68 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité establecido por la Decisión 71/306/CEE del Consejo .
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
4 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4 y apartado 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. Los plazos contemplados en el artículo 5 bis, apartado 3, letra c), apartado 4, letra b), y apartado 4, letra e), de la Decisión 1999/468/CE quedan fijados en, cuatro, dos y seis semanas, respectivamente.
5 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE observando lo dispuesto en su artículo 8.
Article 70 Modificaciones
1 La Comisión podrá modificar, de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 68, apartado 2: a) las modalidades de envío y publicación de los datos contemplados en el anexo XX, con motivo del progreso técnico o por razones administrativas; b) las modalidades de redacción, envío, recepción, traducción, recopilación y distribución de los anuncios mencionados en los artículos 41, 42, 43 y 63; c) con objeto de realizar una simplificación conforme al artículo 67, apartado 3, las modalidades de aplicación y redacción, envío, recepción, traducción, recopilación y distribución de los informes estadísticos previstos en el artículo 67, apartados 1 y 2.
2 La Comisión podrá modificar los siguientes elementos: a) las listas de las entidades adjudicadoras de los anexos I a X, a fin de que respondan a los criterios expuestos en los artículos 2 a 7; b) las modalidades para las referencias específicas a las partidas particulares de la nomenclatura del Vocabulario Común de Contratos Públicos en los anuncios; c) los números de referencia en la nomenclatura contemplada en el anexo XVII, siempre que con ello no se modifique el ámbito de aplicación material de la Directiva, y las modalidades de referencia en los anuncios a partidas particulares de dicha nomenclatura dentro de las categorías de servicios enumeradas en el citado anexo; d) los números de referencia en la nomenclatura contemplada en el anexo XII, siempre que con ello no se modifique el ámbito de aplicación material de la Directiva y las modalidades de la referencia a partidas particulares de dicha nomenclatura en los anuncios; e) el anexo XI; f) las modalidades y características técnicas de los dispositivos de recepción electrónica, contempladas en las letras a), f) y g) del anexo XXIV; g) las modalidades técnicas de los métodos de cálculo, contempladas en el artículo 69, apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 69, apartado 2, párrafo segundo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 68, apartado 3. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá aplicar el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 68, apartado 5.».
Article 77 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité establecido por la Decisión 71/306/CEE del Consejo .
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
4 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4 y 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. Los plazos contemplados en el artículo 5 bis, apartados 3, letra c), 4, letra b), y 4, letra e), de la Decisión 1999/468/CE quedan fijados en, cuatro, dos y seis semanas, respectivamente.
5 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE observando lo dispuesto en su artículo 8.
Article 79 Modificaciones
1 La Comisión podrá modificar, con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 77, apartado 2: a) las modalidades de redacción, envío, recepción, traducción, recopilación y distribución de los anuncios contemplados en los artículos 35, 58, 64 y 69, así como las de los informes estadísticos previstos en el artículo 35, apartado 4, párrafo cuarto, y en los artículos 75 y 76; b) las modalidades de transmisión y de publicación de los datos contempladas en el anexo VIII, por razones relacionadas con el progreso técnico o de orden administrativo.
2 La Comisión podrá modificar los siguientes elementos: a) las modalidades técnicas de los métodos de cálculo contempladas en el artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 78, apartado 3; b) las modalidades de referencias especiales a partidas particulares de la nomenclatura CPV en los anuncios; c) las listas de organismos y categorías de organismos de Derecho público contempladas en el anexo III, cuando a tenor de las notificaciones de los Estados miembros tales modificaciones se revelen necesarias; d) las listas de las autoridades gubernamentales centrales contempladas en el anexo IV, según las adaptaciones que son necesarias para cumplir el Acuerdo; e) los números de referencia de la nomenclatura prevista en el anexo I, siempre que con ello no se modifique el ámbito de aplicación material de la presente Directiva, y las modalidades de la referencia en los anuncios a partidas particulares de dicha nomenclatura; f) los números de referencia de la nomenclatura prevista en el anexo II, siempre que con ello no se modifique el ámbito de aplicación material de la presente Directiva, y las modalidades de referencia en los anuncios a partidas particulares de dicha nomenclatura dentro de las categorías de servicios enumerados en dicho anexo; g) las modalidades y características técnicas de los dispositivos de recepción electrónica contempladas en el anexo X, letras a), f) y g). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 77, apartado 3. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá aplicar el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 77, apartado 5.».
Article 6
La Comisión adoptará: a) a más tardar el 30 de junio de 1994 y siguiendo el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 9, apartado 2, una lista de usos previstos, con arreglo a lo dispuesto en el anexo, que incluirá: las indicaciones contempladas en el artículo 5, punto 1, letras b), c), d) y e), así como, en su caso, las indicaciones contempladas en el artículo 5, punto 2, y punto 4, párrafo segundo; b) disposiciones generales relativas a la aplicación de las indicaciones contempladas en la letra a), incluidos los márgenes de tolerancia aplicables; c) modificaciones de las medidas adoptadas de acuerdo con las letras a) y b) en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos. Las medidas previstas en las letras b) y c), destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 3. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá aplicar el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 9, apartado 4.».
Article 6
1 El plan deberá respetar los niveles y frecuencias de muestreo establecidos en el anexo IV. No obstante, cuando un Estado miembro lo solicite, la Comisión podrá, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 33, apartado 2, adaptar, para los Estados miembros de que se trate, las exigencias de control mínimo fijadas en dicho anexo, siempre que se haya determinado claramente que dicha adaptación aumenta la eficacia general del plan para el Estado miembro interesado y no disminuye en modo alguno sus posibilidades de identificación de los residuos o de los casos de tratamiento ilegal de sustancias a que se refiere el anexo I.
2 La Comisión efectuará, por primera vez, en un plazo máximo de 18 meses después de la adopción de la presente Directiva, la revisión de los grupos de residuos que deben detectarse de conformidad con el anexo II y la determinación de los niveles y frecuencias de muestreo de los animales y productos mencionados en el artículo 3, todavía no fijados en el anexo IV. A dicho efecto, la Comisión tendrá en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación de las medidas nacionales existentes y los datos comunicados a la Comisión en virtud de las disposiciones comunitarias existentes destinadas a someter estos sectores específicos a la detección de residuos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 4.».
Article 33
1 La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria .
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo , observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en 15 días.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
4 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Article 34
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, la Comisión, podrá modificar o completar los anexos I, III, IV y V. En particular, dichos anexos podrán modificarse para evaluar los riesgos relativos a los siguientes aspectos: potencialidad toxicológica de residuos en los productos de origen animal, presencia potencial de residuos en los productos de origen animal. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 4.
Article 35
La Comisión podrá adoptar medidas transitorias necesarias para el establecimiento del régimen previsto en la presente Directiva. Las medidas transitorias de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, y en particular otras especificaciones de los requisitos establecidos en las disposiciones de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 4. Otras medidas transitorias podrán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 33, apartado 2.
Article 10
La Comisión adoptará normas para la protección de los datos facilitados por el solicitante. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3.».
Article 8
La Comisión podrá modificar o completar el anexo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Decisión, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 7, apartado 4.».
Article 21
La Comisión adoptará medidas transitorias si se comprueba que son necesarias para facilitar la aplicación de la presente Directiva. Las medidas transitorias de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluidos los que la completan con nuevos elementos no esenciales, en particular otras especificaciones en los requisitos establecidos en las disposiciones de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 20, apartado 3. Otras medidas transitorias podrán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 20, apartado 2.».
Article 9 Adaptaciones
1 La Comisión decidirá adaptar a los avances científicos y técnicos los métodos de medición establecidos en el artículo 4 y sus correspondientes definiciones. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.
2 La Comisión decidirá la adaptación al progreso científico y técnico de las advertencias relativas a la salud que deben figurar en las unidades de envasado de los productos del tabaco indicadas en el anexo I y la frecuencia de su rotación. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.
3 La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10, apartado 2, adaptará al progreso científico y técnico el marcado para la identificación y la rastreabilidad de los productos del tabaco.».
Article 10 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por un Comité.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».
Article 15
1 La Comisión estará asistida por un Comité.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en 15 días.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
4 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
5 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. Los plazos establecidos en el artículo 5 bis, apartado 3, letra c), y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE serán dos meses, un mes y dos meses, respectivamente.».
Article 33 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, denominado en lo sucesivo «el Comité».
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en 15 días.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
4 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».
Article 28 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por un Comité.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
4 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».
Article 18 Modificaciones
1 La Comisión adoptará las modificaciones de los anexos después de haber solicitado a la Autoridad su asistencia científica o técnica. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3.
2 Las modificaciones de la lista mencionada en el artículo 6, apartado 1, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 19, apartado 2, después de haber solicitado a la Autoridad su asistencia científica o técnica.».
Article 13 Medidas transitorias y de ejecución
La Comisión podrá adoptar las medidas transitorias o de ejecución adecuadas, incluidas las modificaciones que sea necesario introducir en los certificados sanitarios pertinentes. Las medidas transitorias de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluidas las que lo completan con nuevos elementos no esenciales, en particular otras especificaciones en los requisitos establecidos en las disposiciones del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3. Otras medidas transitorias o de ejecución podrán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 14, apartado 2.».
Article 63 Normas de desarrollo y medidas transitorias
1 Las medidas transitorias de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, en particular: toda modificación de las normas contempladas en el artículo 12, apartado 2, la definición de los piensos que deben considerarse de origen animal a los efectos del presente Reglamento, y las nuevas especificaciones de los requisitos establecidos en las disposiciones del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 62, apartado 4. Otras medidas transitorias y de aplicación necesarias para asegurar la aplicación uniforme del presente Reglamento podrán establecerse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 62, apartado 3. Lo anterior se aplicará, en particular, a: la delegación de tareas de control a los organismos de control a que se refiere el artículo 5, cuando dichos organismos de control ya estuvieran en funcionamiento antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, el incumplimiento a que se hace referencia en el artículo 28 que dé lugar a gastos derivados de controles oficiales adicionales, los gastos incurridos con arreglo al artículo 54, las normas sobre el análisis microbiológico, físico o químico en los controles oficiales, especialmente en caso de sospecha de riesgo, incluida la vigilancia de la seguridad de los productos importados de terceros países.
2 A fin de tener en cuenta la especificidad de los Reglamentos (CEE) no 2092/91, (CEE) no 2081/92 y (CEE) no 2082/92, las medidas específicas que la Comisión deba adoptar podrán establecer las excepciones y adaptaciones necesarias en relación con las normas establecidas en el presente Reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 62, apartado 4.».
Article 64 Modificación de los anexos y las referencias a normas europeas
Las medidas siguientes, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 62, apartado 4: 1) actualización de los anexos del presente Reglamento, salvo los anexos I, IV y V, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 3, en particular a fin de tener en cuenta los cambios administrativos y los progresos científicos o tecnológicos; 2) actualización de las referencias a normas europeas incluidas en el presente Reglamento en caso de que el CEN modifique tales referencias.».
Article 22
La Comisión adoptará las modificaciones de los anexos I y II. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.».
Article 18
1 La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo «el Comité COSS»), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo .
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo , observando lo dispuesto en su artículo 8. El período previsto en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Article 3 Creación de un Comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques, denominado en lo sucesivo “el Comité COSS”.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».
Article 7 Competencias del Comité COSS
El Comité COSS ejercerá las competencias que tenga atribuidas en virtud de la legislación comunitaria vigente. El artículo 2, apartado 2, podrá ser modificado con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 3, apartado 2, con el fin de consignar en él los actos comunitarios que atribuyan competencias de ejecución al Comité COSS y que hubieran entrado en vigor después de la adopción del presente Reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 3, apartado 3.».
Article 10
1 La Comisión estará asistida por el Comité creado de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil .
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El período previsto en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Article 10
1 La Comisión estará asistida por el Comité creado de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3922/91.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
4 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
5 Además, el Comité podrá ser consultado por la Comisión acerca de cualquier otro aspecto relativo a la aplicación de la presente Directiva.».
Article 12
La Comisión podrá modificar los anexos de la presente Directiva. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 4.».
Article 15 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité creado por el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias .
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
4 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Article 16 Adaptación al progreso técnico
La Comisión adaptará al progreso técnico los anexos de la presente Directiva. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 17, apartado 3.».
Article 17 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por un Comité.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».
Article 15
1 La Comisión estará asistida por el Comité mencionado en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3922/91 (denominado en lo sucesivo «el Comité»).
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
4 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 bis, apartados 1 a 4, y apartado 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. Los plazos contemplados en el artículo 5 bis, apartado 3, letra c), y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE quedan fijados en un mes, un mes y dos meses, respectivamente.
5 La Comisión podrá consultar al Comité sobre cualquier otra cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento.».
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