Reglamento (CE) n o 664/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009 , por el que se establece un procedimiento para la negociación y la celebración de acuerdos entre Estados miembros y terceros países sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial, de responsabilidad parental y de obligaciones de alimentos, y sobre la ley aplicable en materia de obligaciones de alimentos
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece un procedimiento con objeto de autorizar a un Estado miembro a modificar un acuerdo existente o a negociar y celebrar un nuevo acuerdo con un tercer país, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Este procedimiento se aplicará sin perjuicio de las competencias respectivas de la Comunidad y de los Estados miembros.
2 El presente Reglamento se aplicará a los acuerdos relativos a materias que estén reguladas, total o parcialmente, en el Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental y en el Reglamento (CE) no 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos , en la medida en que dichas materias sean competencia exclusiva de la Comunidad.
3 El presente Reglamento no se aplicará cuando la Comunidad ya haya celebrado con el tercer país de que se trate un acuerdo sobre las mismas materias.
Article 2 Definiciones
1 A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «acuerdo»: a) un acuerdo bilateral entre un Estado miembro y un tercer país; b) los acuerdos regionales a que se refiere el artículo 59, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 2201/2003, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, apartado 2, letra c), y apartado 3, de dicho Reglamento y en el artículo 69, apartado 3, del Reglamento (CE) no 4/2009.
2 En el contexto de los acuerdos regionales a que se refiere el apartado 1, letra b), cualquier referencia hecha en el presente Reglamento a un Estado miembro o a un tercer país se entenderá hecha a los Estados miembros o a los terceros países de que se trate, respectivamente.
Article 3 Notificación a la Comisión
1 Cuando un Estado miembro tenga intención de iniciar negociaciones para modificar un acuerdo ya existente o celebrar un nuevo acuerdo que entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, notificará por escrito su intención a la Comisión tan pronto como sea posible antes del inicio previsto de las negociaciones oficiales.
2 La notificación incluirá, según proceda, una copia del acuerdo existente, del proyecto del acuerdo o del proyecto de la propuesta, así como cualquier otra documentación pertinente. El Estado miembro describirá el objeto de las negociaciones y especificará las materias que vayan a tratarse en el acuerdo previsto o las disposiciones del acuerdo existente que se pretenda modificar. El Estado miembro podrá proporcionar cualquier otra información adicional.
Article 4 Evaluación por parte de la Comisión
1 Una vez recibida la notificación a que se refiere el artículo 3, la Comisión evaluará si el Estado miembro puede iniciar negociaciones oficiales.
2 Al realizar dicha evaluación, la Comisión comprobará en primer lugar si está expresamente previsto en los próximos 24 meses cualquier mandato de negociación pertinente con vistas a la celebración de un acuerdo comunitario con el tercer país de que se trate. De no ser así, la Comisión evaluará si se cumplen todas las condiciones siguientes: a) que el Estado miembro de que se trate haya facilitado información que muestre su interés particular en celebrar el acuerdo debido a vínculos económicos, geográficos, culturales, históricos, sociales o políticos que le unen al tercer país de que se trate; b) que, a la luz de la información facilitada por el Estado miembro, quepa considerar que el acuerdo previsto no privará de eficacia al Derecho comunitario ni socavará el buen funcionamiento del sistema por él establecido; c) que el acuerdo previsto no atente contra el objeto y la finalidad de la política de relaciones exteriores de la Comunidad que esta haya decidido.
3 Si la información facilitada por el Estado miembro no es suficiente a efectos de la evaluación, la Comisión podrá solicitar información adicional.
Article 5 Autorización para iniciar negociaciones oficiales
1 Si el acuerdo previsto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, la Comisión, en los 90 días siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 3, adoptará una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro por la que se autorice a este a iniciar negociaciones oficiales sobre dicho acuerdo. En caso necesario, la Comisión podrá proponer unas directrices de negociación, así como pedir la inclusión de determinadas cláusulas en el acuerdo previsto.
2 El acuerdo previsto contendrá una cláusula que disponga: a) la denuncia total o parcial del acuerdo en caso de celebración de un acuerdo posterior entre la Comunidad, o la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y el mismo tercer país, por otra, sobre la misma materia, o b) la sustitución directa de las disposiciones pertinentes del acuerdo por las disposiciones de un acuerdo celebrado posteriormente entre la Comunidad, o la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y el mismo tercer país, por otra, sobre la misma materia. La cláusula a que se refiere el párrafo primero, letra a), se debería redactar en los siguientes términos: «(nombre del Estado o Estados miembros) denunciará(n) total o parcialmente el presente Acuerdo en el momento en que la Comunidad Europea, o la Comunidad Europea y sus Estados miembros, celebre(n) un acuerdo con (nombre del tercer o terceros países) sobre las mismas materias de justicia civil que las reguladas por el presente Acuerdo.». La cláusula a que se refiere el párrafo primero, letra b), se debería redactar en los siguientes términos: «El presente Acuerdo o algunas de sus disposiciones dejarán de ser aplicables el día en que entre en vigor un acuerdo entre la Comunidad Europea, o la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y (nombre del tercer o terceros países), por otra, sobre las materias reguladas por este último.».
Article 6 Denegación de la autorización para iniciar las negociaciones formales
1 Cuando, a la luz de la evaluación a que se refiere el artículo 4, la Comisión prevea no autorizar el inicio de negociaciones oficiales sobre el acuerdo previsto, remitirá un dictamen al Estado miembro de que se trate en los 90 días siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 3.
2 En los 30 días siguientes a la recepción del dictamen de la Comisión, el Estado miembro de que se trate podrá solicitar a la Comisión que inicie conversaciones con vistas a encontrar una solución.
3 Si el Estado miembro de que se trate no solicita a la Comisión que inicie conversaciones en el plazo establecido en el apartado 2, esta adoptará una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro en los 130 días siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 3.
4 Si se inician conversaciones en el sentido del apartado 2, la Comisión adoptará una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro en los 30 días siguientes a la finalización de las conversaciones.
Article 7 Participación de la Comisión en las negociaciones
La Comisión podrá participar en calidad de observadora en las negociaciones entre el Estado miembro y el tercer país en lo que respecta a las materias que estén incluidas en el ámbito del presente Reglamento. Si la Comisión no participase en calidad de observadora, será informada del curso y los resultados de las negociaciones a lo largo de sus diferentes etapas.
Article 8 Autorización para celebrar el acuerdo
1 Antes de firmar el acuerdo negociado, el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión el resultado final de las negociaciones y le transmitirá el texto del acuerdo.
2 Una vez recibida esta notificación, la Comisión evaluará si el acuerdo negociado: a) cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, letra b); b) cumple la condición establecida en el artículo 4, apartado 2, letra c), en la medida en que se den circunstancias nuevas y excepcionales respecto de tal condición, y c) cumple el requisito en virtud del artículo 5, apartado 2.
3 Si el acuerdo fruto de las negociaciones cumple los requisitos a los que se hace referencia en el apartado 2, la Comisión autorizará al Estado miembro a celebrarlo.
Article 9 Denegación de la autorización para celebrar un acuerdo
1 Cuando, a la luz de la evaluación a que se refiere el artículo 7, apartado 2, la Comisión prevea no autorizar la celebración del acuerdo negociado, remitirá un dictamen al Estado miembro de que se trate, así como al Consejo y al Parlamento Europeo, en los 90 días siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 7, apartado 1.
2 En los 30 días siguientes a la recepción del dictamen de la Comisión, el Estado miembro de que se trate podrá solicitarle que inicie conversaciones con vistas a encontrar una solución.
3 Si el Estado miembro de que se trate no solicita a la Comisión que inicie conversaciones en el plazo establecido en el apartado 2, esta adoptará una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro en los 130 días siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 8, apartado 1.
4 Si se inician las conversaciones a que se refiere el apartado 2, la Comisión adoptará una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro en los 30 días siguientes a la finalización de las conversaciones.
5 La Comisión notificará su decisión al Consejo y al Parlamento Europeo en los 30 días siguientes a su adopción.
Article 10 Confidencialidad
Al facilitar información a la Comisión con arreglo al artículo 3, al artículo 4, apartado 3, y al artículo 8, el Estado miembro podrá indicar si parte de esa información debe considerarse confidencial y si la información facilitada puede compartirse con otros Estados miembros.
Article 11 Facilitación de información a los Estados miembros
La Comisión transmitirá a los Estados miembros todas las notificaciones recibidas con arreglo a los artículos 3 y 8 y, en caso necesario, la documentación adjunta a estas, así como todas sus decisiones motivadas en virtud de los artículos 5, 6, 8 y 9, a reserva de los requisitos de confidencialidad.
Article 12 Disposiciones transitorias
1 Si, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, un Estado miembro ya hubiera iniciado el proceso de negociación de un acuerdo con un tercer país, serán aplicables los artículos 3 a 11. Si las negociaciones se encuentran en una fase que lo permita, la Comisión podrá proponer directrices de negociación o pedir la inclusión de determinadas cláusulas, tal como se establece en el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, y apartado 2, respectivamente.
2 Si, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, un Estado miembro ya hubiera concluido las negociaciones pero todavía no hubiera celebrado el acuerdo, serán aplicables el artículo 3, el artículo 8, apartados 2 a 4, y el artículo 9.
Article 13 Examen
1 No antes del 7 de julio de 2017, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.
2 Dicho informe deberá: a) confirmar que es oportuno que el presente Reglamento caduque en la fecha determinada con arreglo al artículo 14, apartado 1, o bien b) recomendar que el presente Reglamento sea sustituido a partir de esa fecha por un nuevo reglamento.
3 En caso de que dicho informe recomiende la sustitución del presente Reglamento conforme a lo dispuesto en el apartado 2, letra b), deberá ir acompañado de la oportuna propuesta legislativa.
Article 14 Expiración
1 El presente Reglamento expirará a los tres años de la presentación por la Comisión del informe a que se refiere el artículo 13. El plazo de tres años a que se refiere el párrafo primero empezará a contar a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la presentación del informe al Parlamento Europeo o al Consejo efectuada en último lugar.
2 No obstante la expiración del presente Reglamento en la fecha determinada con arreglo al apartado 1, se permitirá que prosigan y finalicen de conformidad con el presente Reglamento todas las negociaciones iniciadas en curso en esa fecha que haya iniciado un Estado miembro con arreglo a él.
Article 15 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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