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Reglamento (CE) n o 885/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 378/2005 en lo relativo a las muestras de referencia, las tasas y los laboratorios relacionados en el anexo II (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32009R0885
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2009-09-25
In force since
2009-10-16
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003 por lo que se refiere a los deberes y las tareas del laboratorio comunitario de referencia (LCR).».

Article 3 Muestras de referencia

1 Cualquier persona que presente una solicitud de autorización de un aditivo para alimentación animal o de un nuevo uso de un aditivo para alimentación animal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1831/2003, enviará tres muestras de referencia en una forma en que el solicitante tenga intención de comercializar el aditivo para alimentación animal. Asimismo, el solicitante facilitará al LCR: a) normas de referencia de los agentes activos puros en el caso de los aditivos para alimentación animal: que pertenezcan a la categoría de aditivos zootécnicos mencionada en el artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1831/2003, con excepción de los aditivos para alimentación animal consistentes en microorganismos o que los contengan, que pertenezcan a la categoría coccidiostáticos e histomonóstatos mencionada en el artículo 6, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 1831/2003, que entren en el ámbito de la legislación comunitaria relativa a la comercialización de productos que consistan en organismos modificados genéticamente (OMG), los contengan o sean producidos a partir de los mismos, para los cuales se hayan fijado límites máximos de residuos en el anexo I o III del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo o con arreglo al Reglamento (CE) no 1831/2003; b) cuando la solicitud se refiera a un aditivo para alimentación animal que consista en microorganismos o que los contenga, una autorización al LCR para acceder a la cepa microbiana depositada en el banco de cultivos que goce de reconocimiento internacional mencionado en el punto 2.2.1.2 del anexo II del Reglamento (CE) no 429/2008 de la Comisión , si lo solicita el LCR. Cuando la solicitud se refiera a un aditivo para alimentación animal que pertenezca a la categoría de los aditivos organolépticos que se haya asignado al grupo funcional de los productos aromatizantes mencionado en el punto 2, letra b), del anexo I del Reglamento (CE) no 1831/2003, sujeto al artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento, que forme parte de un grupo de solicitudes, las muestras de referencia deben ser representativas de todos los compuestos/sustancias del grupo.

2 Las tres muestras de referencia de los aditivos para alimentación animal deberán ir acompañadas por una declaración escrita en la que el solicitante indique que ha pagado la tasa prevista en el artículo 4, apartado 1.

3 El solicitante mantendrá válidas las muestras de referencia durante todo el período de autorización del aditivo para alimentación animal facilitando nuevas muestras de referencia al LCR para sustituir a las caducadas. Si lo pide el LCR, el solicitante deberá facilitar muestras de referencia, normas de referencia, materiales de prueba de los piensos o alimentos adicionales, según se define en el artículo 2. A petición justificada de los laboratorios nacionales de referencia de la asociación, y sin perjuicio de los artículos 11, 32 y 33 del Reglamento (CE) no 882/2004, el LCR podrá pedir al solicitante muestras de referencia, normas de referencia o materiales para ensayo de los piensos o alimentos adicionales.

4 Las muestras de referencia no serán necesarias para: a) una solicitud de nuevo uso de un aditivo para alimentación animal, ya autorizado para otro uso, presentada de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1831/2003, cuando se hayan enviado previamente muestras de referencia al LCR para ese otro uso; b) una solicitud para modificar las condiciones de una autorización ya existente presentada de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003, cuando la modificación propuesta no esté relacionada con las características del aditivo para alimentación animal enviado previamente al LCR como muestra de referencia del aditivo para alimentación animal del que se trate.

Article 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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