Reglamento (CE) n o 925/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio, originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China
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Article 1
1 Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hoja de aluminio de un grosor no inferior a 0,008 mm y no superior a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminada, presentada en rollos de anchura no superior a 650 mm y de un peso superior a 10 kg, clasificada actualmente en el código NC ex76071119 (código TARIC 7607111910), originaria de Armenia, Brasil y la República Popular China.
2 El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable a los precios netos franco en frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente: PaísEmpresaDerecho antidumpingCódigo TARIC adicionalArmeniaClosed Joint Stock Company Rusal-Armenal13,4 %A943Todas las demás empresas13,4 %A999República Popular ChinaAlcoa (Shanghai) Aluminium Products Co., Ltd, Shanghai y Alcoa (Bohai) Aluminium Industries Co., Ltd.6,4 %A944Shandong Loften Aluminium Foil Co., Ltd.20,3 %A945Zhenjiang Dingsheng Aluminium Co., Ltd.24,2 %A946Todas las demás empresas30,0 %A999BrasilCompanhia Brasileira de Aluminio17,6 %A947Todas las demás empresas17,6 %A999
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho antidumping definitivo no será aplicable a las importaciones despachadas a libre práctica de conformidad con el artículo 2.
4 Salvo que se indique lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes sobre derechos de aduana.
5 La aplicación de los tipos de derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo I. En caso de que no se presentara dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas.
Article 2
1 Las importaciones declaradas para su despacho a libre práctica facturadas por empresas de las cuales la Comisión ha aceptado compromisos y cuyos nombres figuran en la Decisión 2009/736/CE, modificada periódicamente, estarán exentas del pago del derecho antidumping establecido en el artículo 1, a condición de que: estén fabricadas y sean enviadas y facturadas directamente por dichas empresas al primer cliente independiente en la Comunidad, y que dichas importaciones vayan acompañadas de una factura de compromiso, que consiste en una factura comercial en la que figuren al menos los elementos y la declaración estipulados en el anexo II del presente Reglamento, y que las mercancías declaradas y presentadas a las autoridades aduaneras correspondan exactamente a la descripción que figura en la factura de compromiso.
2 Se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre circulación: cuando se establezca, en el caso de las importaciones recogidas en el apartado 1, que no se cumple una o más de las condiciones recogidas en dicho apartado, o cuando la Comisión retire su aceptación del compromiso con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base, en un Reglamento o Decisión que haga referencia a transacciones concretas y declare que las facturas de compromiso pertinentes no son válidas.
Article 3
Los importes garantizados en concepto de derechos antidumping provisionales en virtud del Reglamento (CE) no 287/2009, sobre las importaciones de hoja de aluminio de un grosor no inferior a 0,008 mm y no superior a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminada, presentada en rollos de anchura no superior a 650 mm y de un peso superior a 10 kg, clasificada en el código NC ex76071119 (código TARIC 7607111910), originaria de Armenia, Brasil y la República Popular China, se recaudarán de manera definitiva al tipo de derecho definitivo establecido de conformidad con el artículo 1. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos de los derechos antidumping definitivos.
Article 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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