Reglamento (CE) n o 926/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China
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Article 1
1 Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos sin soldadura de hierro o acero, de sección circular, de un diámetro exterior inferior o igual a 406,4 mm, con un valor de carbono equivalente (CEV) máximo de 0,86 según la fórmula y el análisis químico del International Institute of Welding (Instituto Internacional de la Soldadura, IIW) , clasificados en los códigos NC ex73041910, ex73041930, ex73042300, ex73042910, ex73042930, ex73043120, ex73043180, ex73043910, ex73043952, ex73043958, ex73043992, ex73043993, ex73045181, ex73045189, ex73045910, ex73045992 y ex73045993 (códigos TARIC 7304191020, 7304193020, 7304230020, 7304291020, 7304293020, 7304312020, 7304318030, 7304391010, 7304395220, 7304395830, 7304399230, 7304399320, 7304518120, 7304518930, 7304591010, 7304599230 y 7304599320) y originarios de la República Popular China.
2 El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente: EmpresaDerecho antidumping (%)Código TARIC adicionalShandong Luxing Steel Pipe Co., Ltd, Qingzhou City, República Popular China17,7A949Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo27,2A950Todas las demás empresas39,2A999
3 Salvo que se indique lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes sobre derechos de aduana.
Article 2
Se percibirán definitivamente, al tipo provisional establecido, los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional de conformidad con el Reglamento (CE) no 289/2009 de la Comisión, sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China.
Article 3
En caso de que un nuevo productor exportador de la República Popular China pruebe convenientemente a la Comisión que: no exportó a la Comunidad el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008), no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China que quedan sujetos a las medidas establecidas por el presente Reglamento, exportó realmente a la Comunidad el producto afectado después del período de investigación en el que se basan las medidas, o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Comunidad, el Consejo, que actuará por mayoría simple a propuesta de la Comisión tras consultar al Comité consultivo, podrá modificar el artículo 1, apartado 2, y añadir el nuevo productor exportador a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y, en consecuencia, sujetas al tipo de derecho medio ponderado del 27,2 %.
Article 4
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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