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Reglamento (CE) n o 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009 , relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32009R1099
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2009-09-24
In force since
2013-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento establece normas sobre la matanza de animales criados o mantenidos con vistas a la producción de alimentos, lana, cuero, piel u otros productos, así como la matanza de animales a efectos de vacío sanitario, y sobre las operaciones conexas a ella. No obstante, en el caso de los peces, se aplicarán únicamente los requisitos previstos en el artículo 3, apartado 1.

2 El capítulo II, salvo el artículo 3, apartados 1 y 2, el capítulo III y el capítulo IV, salvo el artículo 19, no se aplicarán en caso de matanza de emergencia fuera de un matadero o si la aplicación de esas disposiciones diera lugar a un riesgo inmediato y grave para la salud o la seguridad humanas.

3 El presente Reglamento no se aplicará: a) si los animales son matados: i) durante experimentos científicos realizados bajo la supervisión de una autoridad competente; ii) durante actividades de caza o de pesca recreativa; iii) durante acontecimientos culturales o deportivos; b) a las aves de corral, los conejos y las liebres sacrificados por su dueño fuera de un matadero para su consumo doméstico privado.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones: a)«matanza»todo proceso inducido deliberadamente que cause la muerte de un animal;b)«operaciones conexas»operaciones como el manejo, la estabulación, la sujeción, el aturdimiento y el sangrado de animales realizadas en el contexto y en el lugar de su matanza;c)«animal»todo animal vertebrado, salvo los reptiles y los anfibios;d)«matanza de emergencia»matanza de animales heridos o afectados por una enfermedad que conlleve un intenso dolor o sufrimiento cuando no exista otra posibilidad práctica de aliviarlos;e)«estabulación»mantenimiento de animales en establos, corrales, zonas cubiertas o campos que tengan relación con las operaciones de un matadero o formen parte de ellas;f)«aturdimiento»todo proceso inducido deliberadamente que cause la pérdida de consciencia y sensibilidad sin dolor, incluido cualquier proceso que provoque la muerte instantánea;g)«rito religioso»serie de actos relacionados con el sacrificio de animales, prescritos por una religión;h)«acontecimientos culturales o deportivos»acontecimientos básica y principalmente relacionados con tradiciones culturales ancestrales o actividades deportivas, incluidas las carreras u otras formas de competición, cuando no haya producción de carne u otros productos animales o la producción sea marginal en comparación con el acontecimiento en sí y no resulte económicamente significativa;i)«procedimientos normalizados de trabajo»conjunto de instrucciones escritas destinadas a lograr la uniformidad en la ejecución de una función específica o norma;j)«sacrificio»matanza de animales destinada al consumo humano;k)«matadero»todo establecimiento utilizado para el sacrificio de animales terrestres, que entre en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 853/2004;l)«explotador de empresa»toda persona física o jurídica que controla un negocio que realiza matanza de animales o cualquier operación conexa incluida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;m)«animales de peletería»animales de especies de mamíferos criados principalmente para la producción de piel, como los visones, los turones, los zorros, los mapaches y las chinchillas;n)«vaciado sanitario»proceso de matanza de animales por motivos de salud pública, salud animal, bienestar animal o medio ambiente bajo la supervisión de la autoridad competente;o)«aves de corral»aves de cría, incluidas las aves que no se consideran domésticas pero que se crían como animales domésticos, con excepción de las ratites;p)«sujeción»aplicación a un animal de cualquier procedimiento diseñado para restringir sus movimientos suprimiendo cualquier dolor, miedo o inquietud evitables con el fin de facilitar su aturdimiento y matanza efectivos;q)«autoridad competente»la autoridad central de un Estado miembro, a la que corresponde garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, o cualquier otra autoridad en la que la autoridad central haya delegado dicha competencia;r)«descabello»laceración del tejido nervioso central y la médula espinal mediante la introducción en la cavidad craneal de un instrumento en forma de vara alargada.

Article 3 Requisitos generales de la matanza y las operaciones conexas a ella

1 Durante la matanza o las operaciones conexas a ella no se causará a los animales ningún dolor, angustia o sufrimiento evitable.

2 A efectos del apartado 1, los explotadores de empresas adoptarán, en particular, las medidas necesarias para asegurarse de que los animales: a) gozan de comodidad física y protección, en particular, manteniéndolos limpios y en condiciones adecuadas de temperatura y evitando que sufran caídas o resbalones; b) están protegidos de lesiones; c) son tratados y alojados teniendo en cuenta su comportamiento normal; d) no muestran signos de dolor, miedo u otro comportamiento anormal evitables; e) no sufren una falta prolongada de comida o agua; f) no sufren interacciones evitables con otros animales que pudieran perjudicar su bienestar.

3 Las instalaciones utilizadas para la matanza y las operaciones conexas a ella se diseñarán, construirán, mantendrán y utilizarán de tal manera que se garantice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 en las condiciones de actividad de las instalaciones previstas a lo largo del año.

Article 4 Métodos de aturdimiento

1 Los animales se matarán únicamente previo aturdimiento, con arreglo a los métodos y requisitos específicos correspondientes a la aplicación de dichos métodos previstos en el anexo I. Se mantendrá la pérdida de consciencia y sensibilidad hasta la muerte del animal. Los métodos contemplados en el anexo I que no provoquen la muerte instantánea (denominados en lo sucesivo «aturdimiento simple») irán seguidos lo más rápidamente posible de un procedimiento que provoque ineluctablemente la muerte, tal como el sangrado, el descabello, la electrocución o la exposición prolongada a la anoxia.

2 Podrá modificarse el anexo I para tomar en consideración los avances científicos y técnicos, sobre la base de un dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2. Las modificaciones deberán garantizar un nivel de bienestar de los animales al menos equivalente al garantizado por los métodos existentes.

3 Podrán adoptarse directrices comunitarias relativas a los métodos establecidos en el anexo I de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2.

4 En el caso de animales que sean objeto de métodos particulares de sacrificio prescritos por ritos religiosos, no serán de aplicación los requisitos del apartado 1, a condición de que el sacrificio se lleve a cabo en un matadero.

Article 5 Controles del aturdimiento

1 Los explotadores de empresas velarán por que los responsables del aturdimiento u otro personal designado efectúen controles regulares para asegurarse de que los animales no presentan ningún signo de consciencia o sensibilidad en el período comprendido entre el final del proceso de aturdimiento y la muerte. Esos controles se efectuarán sobre una muestra de animales suficientemente representativa y su frecuencia se determinará teniendo en cuenta el resultado de controles previos y de cualquier factor que pueda afectar a la eficacia del proceso de aturdimiento. Cuando el resultado de los controles indique que un animal no está correctamente aturdido, la persona encargada del aturdimiento tomará inmediatamente las medidas adecuadas especificadas en los procedimientos normalizados de trabajo elaborados de conformidad con el artículo 6, apartado 2.

2 Cuando, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, se sacrifique a los animales sin aturdimiento previo, los responsables del sacrificio efectuarán controles sistemáticos para asegurarse de que los animales no presentan ningún signo de consciencia o sensibilidad antes de ser liberados de la sujeción y que no presentan ningún signo de vida antes de ser sometidos al despiece o al escaldado.

3 A los efectos de los apartados 1 y 2, los explotadores de empresas podrán emplear procedimientos de control descritos en guías de buenas prácticas a que se refiere el artículo 13.

4 En los casos pertinentes, para tener en cuenta el alto nivel de fiabilidad de determinados métodos de aturdimiento y sobre la base de un dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, podrán establecerse excepciones a los requisitos previstos en el apartado 1, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2.

Article 6 Procedimientos normalizados de trabajo

1 Los explotadores de empresas planificarán de antemano la matanza de animales y las operaciones conexas a ella y las llevarán a cabo aplicando procedimientos normalizados de trabajo.

2 Los explotadores de empresas elaborarán y aplicarán tales procedimientos normalizados de trabajo de manera que la matanza y las operaciones conexas a ella se lleven a cabo de conformidad con el artículo 3, apartado 1. Por lo que respecta al aturdimiento, en los procedimientos normalizados de trabajo: a) se tendrán en cuenta las recomendaciones de los fabricantes del equipamiento; b) se definirán para cada método de aturdimiento utilizado, sobre la base de las pruebas científicas disponibles, los parámetros clave establecidos en el anexo I, capítulo I, que garanticen la eficacia del aturdimiento del animal; c) se especificarán las medidas que deben adoptarse cuando los controles a que se refiere el artículo 5 indiquen que un animal no ha sido correctamente aturdido o, en el caso de animales sacrificados de conformidad con el artículo 4, apartado 4, que el animal aún presenta signos de vida.

3 A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, los explotadores de empresa podrán emplear procedimientos normalizados de trabajo descritos en guías de buenas prácticas a que se refiere el artículo 13.

4 Los explotadores de empresas pondrán a disposición de la autoridad competente sus procedimientos normalizados de trabajo cuando esta los solicite.

Article 7 Nivel y certificado de competencia

1 La matanza y las operaciones conexas a ella deberán realizarlas únicamente personas con el nivel de competencia adecuado para ese fin, sin causar a los animales dolor, angustia o sufrimiento evitable.

2 Los explotadores de empresas velarán por que las siguientes operaciones de sacrificio se realicen únicamente por personas que tengan un certificado de competencia para dichas operaciones, tal como dispone el artículo 21, atestiguando su capacidad para hacerlo con arreglo a las normas establecidas en el presente Reglamento: a) el manejo y el cuidado de los animales antes de su sujeción; b) la sujeción de los animales para aturdirlos o matarlos; c) el aturdimiento de los animales; d) la evaluación de la efectividad del aturdimiento; e) la suspensión de los ganchos o la elevación de animales vivos; f) el sangrado de animales vivos; g) el sacrificio de conformidad con el artículo 4, apartado 4.

3 Sin perjuicio de la obligación prevista en el apartado 1, la matanza de animales de peletería se efectuará en presencia y bajo la supervisión directa de una persona que tenga un certificado de competencia, contemplado en el artículo 21, expedido para todas las operaciones realizadas bajo su supervisión. Los explotadores de empresas de granjas de peletería notificarán previamente a la autoridad competente cuándo van a proceder a la matanza de animales.

Article 8 Instrucciones de uso del equipamiento de sujeción y aturdimiento

Los productos comercializados o anunciados como equipamiento de sujeción o aturdimiento solo podrán venderse cuando vayan acompañados de las instrucciones adecuadas para su uso, de forma que se aseguren unas condiciones óptimas de bienestar animal. Dichas instrucciones serán asimismo publicadas en internet por los fabricantes. En dichas instrucciones se especificarán en particular: a) la especie, categoría, número o el peso de los animales a los que está destinado el equipamiento; b) los parámetros recomendados para los distintos casos de uso, con inclusión de los parámetros clave establecidos en el anexo I, capítulo I; c) un método de supervisión de la eficacia del equipamiento de aturdimiento por lo que respecta al cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento; d) las recomendaciones para el mantenimiento y, si es necesario, calibración del equipamiento de aturdimiento.

Article 9 Uso del equipamiento de sujeción y aturdimiento

1 Los explotadores de empresas velarán por que todo equipamiento utilizado para la sujeción o el aturdimiento de los animales sea mantenido y verificado, de acuerdo con las instrucciones de los fabricantes, por personas específicamente formadas a tal fin. Los explotadores de empresas llevarán registros de mantenimiento. Conservarán dichos registros durante al menos un año y los pondrán a disposición de la autoridad competente cuando se les pida.

2 Los explotadores de empresas velarán por que durante las operaciones de aturdimiento, esté inmediatamente disponible en el lugar un equipamiento auxiliar adecuado y se utilice si falla el equipamiento de aturdimiento utilizado inicialmente. El método auxiliar podrá diferir del de primer uso.

3 Los explotadores de empresas velarán por que no se sitúe a los animales en el equipamiento de sujeción, incluidos los sujeta-cabezas, hasta que la persona encargada del aturdimiento o sangrado se encuentre listo para aturdir o sangrar a los animales lo más rápidamente posible.

Article 10 Consumo doméstico privado

Únicamente los requisitos del artículo 3, apartado 1, del artículo 4, apartado 1, y del artículo 7, apartado 1, se aplicarán al sacrificio de animales, distintos de las aves de corral, conejos y liebres, y a las operaciones relacionadas con él efectuadas fuera de un matadero por su dueño o por personas bajo la responsabilidad y supervisión del dueño para consumo doméstico privado. No obstante, también los requisitos establecidos en el artículo 15, apartado 3, y en los puntos 1.8 a 1.11, 3.1 y, en la medida en que se refiere al aturdimiento simple, 3.2 del anexo III se aplicarán al sacrificio de animales, distintos de las aves de corral, conejos, liebres, cerdos, ovejas y cabras, fuera de un matadero por su dueño o por personas bajo la responsabilidad y supervisión del dueño para consumo doméstico privado.

Article 11 Suministro directo de aves de corral, conejos y liebres en pequeñas cantidades

1 Únicamente los requisitos del artículo 3, apartado 1, del artículo 4, apartado 1, y del artículo 7, apartado 1, se aplicarán al sacrificio de las aves de corral, los conejos y las liebres en la explotación agrícola destinados a ser suministrados directamente en pequeñas cantidades de carne por el productor al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente dicha carne al consumidor final como carne fresca, siempre que el número de animales sacrificados en la granja no sobrepase el número máximo de animales que se establecerá de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2.

2 Los requisitos previstos en los capítulos II y III del presente Reglamento serán de aplicación al sacrificio de dichos animales, cuando su número sobrepase el número máximo referido en el apartado 1 del presente artículo.

Article 12 Importaciones a partir de terceros países

Los requisitos establecidos en los capítulos II y III del presente Reglamento serán de aplicación a efectos del artículo 12, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 854/2004. El certificado sanitario que acompañe a la carne importada de terceros países se completará con una certificación que dé fe del cumplimiento de requisitos, al menos, equivalentes a los establecidos en los capítulos II y III del presente Reglamento.

Article 13 Elaboración y divulgación de guías de buenas prácticas

1 Los Estados miembros fomentarán la elaboración y divulgación de guías de buenas prácticas para facilitar la aplicación del presente Reglamento.

2 Cuando se elaboren dichas guías de buenas prácticas, las organizaciones de explotadores de empresas las desarrollarán y divulgarán: a) en consulta con representantes de organizaciones no gubernamentales, de las autoridades competentes o demás interesados; b) teniendo en cuenta los dictámenes científicos a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra c).

3 La autoridad competente evaluará las guías de buenas prácticas con objeto de asegurarse de que se hayan desarrollado de conformidad con el apartado 2 y sean coherentes con las directrices comunitarias vigentes.

4 Si las organizaciones de explotadores de empresas no presentaran guías de buenas prácticas, la autoridad competente podrá elaborar y publicar sus propias guías de buenas prácticas.

5 Los Estados miembros transmitirán a la Comisión todas las guías de buenas prácticas validadas por la autoridad competente. La Comisión llevará y gestionará un sistema de registro de dichas guías y lo pondrá a disposición de los Estados miembros.

Article 14 Diseño, construcción y equipamientos de los mataderos

1 Los explotadores de empresas velarán por que el diseño, la construcción y los equipamientos de los mataderos cumplan las normas establecidas en el anexo II.

2 A efectos del presente Reglamento, los explotadores de empresas presentarán, cuando así se les requiera, a la autoridad competente mencionada en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004, para cada matadero, al menos la siguiente información: a) el número máximo de animales por hora de cada línea de sacrificio; b) las categorías y los pesos de los animales para los que puede utilizarse el equipamiento de sujeción o aturdimiento disponible; c) la capacidad máxima de cada área de estabulación. La autoridad competente evaluará la información presentada por el explotador con arreglo al párrafo primero, cuando apruebe el matadero.

3 Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2, podrán adoptarse: a) excepciones respecto a las normas establecidas en el anexo II para los mataderos móviles; b) las modificaciones necesarias para adaptar el anexo II a los avances científicos y técnicos. En espera de la adopción de las excepciones a que se refiere la letra a) del primer párrafo, los Estados miembros podrán establecer o mantener normas nacionales aplicables a los mataderos móviles.

4 Podrán adoptarse directrices comunitarias de aplicación del apartado 2 del presente artículo y del anexo II, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2.

Article 15 Operaciones de manejo y sujeción en los mataderos

1 Los explotadores de empresas se asegurarán del cumplimiento de las normas de funcionamiento establecidas en el anexo III.

2 Los explotadores de empresas se asegurarán de la sujeción individual de todos los animales que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, se vayan a matar sin aturdimiento previo. Para los rumiantes se procederá a la sujeción mecánica. No se utilizarán sistemas de sujeción de bovinos por inversión o que conlleven cualquier posición no natural, excepto en el caso de animales sacrificados de conformidad con el artículo 4, apartado 4, y siempre y cuando estén dotados de un sistema que limite los movimientos tanto laterales como verticales de la cabeza del animal y se puedan ajustar para adaptarse al tamaño del animal.

3 Se prohibirán los siguientes métodos de sujeción: a) suspender o elevar los animales conscientes; b) atar o apresar mecánicamente las patas o las pezuñas de los animales; c) seccionar la médula espinal, por ejemplo, con una puntilla o estilete; d) utilizar, a efectos de inmovilizar a los animales, corriente eléctrica que no aturda ni mate a los animales en circunstancias controladas, en particular, cualquier aplicación de corriente eléctrica que no incluya el cerebro. No obstante, las letras a) y b) no se aplicarán a los ganchos de suspensión utilizados para las aves de corral.

4 Para tomar en consideración los avances científicos y técnicos, en particular un dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, el anexo III podrá modificarse de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2.

5 Podrán adoptarse directrices comunitarias para la aplicación de las normas establecidas en el anexo III de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 25, apartado 2.

Article 16 Procedimientos de supervisión en los mataderos

1 A efectos de lo dispuesto en el artículo 5, los explotadores de empresas adoptarán y aplicarán procedimientos de supervisión adecuados en los mataderos.

2 En los procedimientos de supervisión contemplados en el apartado 1 del presente artículo se describirá la forma en que deben realizarse los controles a que se refiere el artículo 5 y se incluirán al menos los elementos siguientes: a) el nombre de las personas responsables del procedimiento de supervisión; b) los indicadores diseñados para detectar signos de inconsciencia y consciencia o sensibilidad de los animales; o los indicadores diseñados para detectar la ausencia de signos de vida en los animales sacrificados de acuerdo con el artículo 4, apartado 4; c) los criterios para determinar si son satisfactorios los resultados mostrados por los indicadores mencionados en la letra b); d) las circunstancias o el momento en que debe efectuarse la supervisión; e) el número de animales de cada muestra que se verificará durante la supervisión; f) los procedimientos adecuados para asegurarse de que si no se cumplen los criterios mencionados en la letra c) se revisarán las operaciones de aturdimiento y matanza para determinar las causas de cualquier deficiencia y los cambios necesarios que deberán introducirse en dichas operaciones.

3 Los explotadores de empresas aplicarán un procedimiento de supervisión específico para cada línea de sacrificio.

4 La frecuencia de los controles tendrá en cuenta los principales factores de riesgo, como los cambios relativos a los tipos o al tamaño de los animales sacrificados o los patrones de trabajo del personal, y se establecerá de manera que se garanticen resultados con un elevado nivel de confianza.

5 A efectos de los apartados 1 a 4 del presente artículo, los explotadores de empresas podrán utilizar procedimientos de supervisión como los descritos en guías de buenas prácticas a que se refiere el artículo 13.

6 Las directrices comunitarias sobre los procedimientos de supervisión en los mataderos podrán adoptarse de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 25, apartado 2.

Article 17 Encargado del bienestar animal

1 Los explotadores de empresas nombrarán a un encargado del bienestar animal en cada matadero para que les asista en el cometido de garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento.

2 El encargado del bienestar animal actuará bajo la autoridad directa del explotador de la empresa, al que informará directamente de las cuestiones relacionadas con el bienestar de los animales. Dicho encargado estará en disposición de pedir que el personal del matadero tome las medidas correctoras necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento.

3 Las responsabilidades del encargado del bienestar animal se establecerán en los procedimientos normalizados de trabajo del matadero y se comunicarán eficazmente al personal interesado.

4 El encargado del bienestar animal deberá tener un certificado de competencia, previsto en el artículo 21, expedido para todas las operaciones realizadas en los mataderos que estén bajo su responsabilidad.

5 El encargado del bienestar animal llevará un registro de las actuaciones realizadas para mejorar el bienestar animal en el matadero en el que desempeñe sus tareas. Dicho registro se conservará un año como mínimo y se pondrá a disposición de la autoridad competente cuando esta lo requiera.

6 Los apartados 1 a 5 no se aplicarán a los mataderos en los que se sacrifiquen menos de 1000 unidades de ganado mamífero o menos de 150000 aves o conejos al año. A efectos del párrafo que antecede, «unidad de ganado» significa una unidad de medida de referencia que permite agregar las distintas categorías de ganado, de modo que puedan compararse entre sí. Al aplicar el primer párrafo, los Estados miembros utilizarán los siguientes índices de conversión: a) animales bovinos adultos, en el sentido del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) , y équidos: 1 unidad de ganado; b) otros animales bovinos: 0,50 unidades de ganado; c) cerdos con peso en vivo superior a 100 kg: 0,20 unidades de ganado; d) otros cerdos: 0,15 unidades de ganado; e) ovejas y cabras: 0,10 unidades de ganado; f) corderos, cabritos y cochinillos de menos de 15 kg de peso vivo: 0,05 unidades de ganado.

Article 18 Vaciado sanitario

1 La autoridad competente responsable de una operación de vaciado sanitario establecerá un plan de acción, antes del inicio de la operación, para garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento. En particular, los métodos de aturdimiento y de matanza previstos y los correspondientes procedimientos normalizados de trabajo para garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento figurarán en los planes de emergencia exigidos con arreglo a la legislación sobre sanidad animal, sobre la base de la hipótesis establecida en el plan de emergencia en relación con el tamaño y el lugar de los presuntos brotes.

2 La autoridad competente: a) se asegurará de que estas operaciones se lleven a cabo de conformidad con el plan de acción mencionado en el apartado 1; b) adoptará cuantas medidas sean adecuadas para preservar el bienestar de los animales en las mejores condiciones posibles.

3 A efectos del presente artículo y en circunstancias excepcionales, la autoridad competente podrá conceder excepciones respecto a una o varias disposiciones del presente Reglamento cuando considere que su cumplimiento puede afectar a la salud humana o ralentizar considerablemente el proceso de erradicación de una enfermedad.

4 Todos los años, a más tardar el 30 de junio, la autoridad competente mencionada en el apartado 1 transmitirá a la Comisión un informe sobre las operaciones de vaciado sanitario realizadas el año anterior y lo hará público en internet. Para cada operación de vaciado sanitario, dicho informe incluirá, en particular: a) los motivos del vaciado sanitario; b) el número de animales matados y sus especies; c) los métodos de aturdimiento y de matanza utilizados; d) una descripción de las dificultades encontradas y, en su caso, de las soluciones aplicadas para aliviar o reducir al mínimo el sufrimiento de los animales afectados; e) toda excepción concedida de acuerdo con el apartado 3.

5 Podrán adoptarse directrices comunitarias para la elaboración y aplicación de planes de acción de vaciado sanitario de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 25, apartado 2.

6 En su caso, con objeto de tener en cuenta la información recabada por el sistema de notificación de enfermedades animales, podrá adoptarse de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 25, apartado 2, una excepción a la obligación de presentar un informe establecida en el apartado 4 del presente artículo.

Article 19 Matanza de emergencia

En caso de matanza de emergencia, el poseedor de los animales afectados adoptará todas las medidas necesarias para matarlos cuanto antes.

Article 20 Apoyo científico

1 Cada Estado miembro se asegurará de que las autoridades competentes dispongan de asistencia científica suficiente e independiente, previa solicitud, que les ofrezca: a) asesoramiento científico y técnico relacionado con la autorización de mataderos, tal como se contempla en el artículo 14, apartado 2, y con el desarrollo de nuevos métodos de aturdimiento; b) dictámenes científicos relativos a las instrucciones facilitadas por los fabricantes sobre la utilización y el mantenimiento del equipamiento de sujeción y de aturdimiento; c) dictámenes científicos sobre guías de buenas prácticas elaboradas dentro de su territorio a los efectos del presente Reglamento; d) recomendaciones a efectos del presente Reglamento, en particular con respecto a las inspecciones y auditorías; e) dictámenes sobre la capacidad y la idoneidad de los organismos y entidades diferentes, para cumplir los requisitos previstos en el artículo 21, apartado 2.

2 Se podrá facilitar apoyo científico a través de una red, a condición de que todas las tareas enumeradas en el apartado 1 se realicen con respecto a cada actividad pertinente que se lleve a cabo en los Estados miembros en cuestión. A tal efecto, cada Estado miembro designará un punto de contacto único y lo publicará en internet. Dicho punto de contacto se responsabilizará de compartir con sus homólogos y la Comisión la información técnica y científica y las mejores prácticas en relación con la aplicación del presente Reglamento.

Article 21 Certificado de competencia

1 A efectos del artículo 7, los Estados miembros designarán a la autoridad competente responsable de: a) velar por que se ofrezcan cursos de formación al personal involucrado en la matanza y en las operaciones conexas a ella; b) expedir los certificados de competencia que acrediten la superación de un examen final independiente; las materias examinadas serán pertinentes para las categorías de animales en cuestión y corresponderán a las operaciones a que se refiere el artículo 7, apartados 2 y 3, y a las materias establecidas en el anexo IV; c) aprobar los programas de formación de los cursos mencionados en la letra a), así como el contenido y las modalidades del examen mencionado en la letra b).

2 La autoridad competente podrá delegar la realización del examen final y la concesión del certificado de competencia en un organismo o entidad diferente que: a) disponga de los conocimientos, el personal y el equipamiento necesarios para ello; b) sea independiente y esté libre de todo conflicto de intereses por lo que respecta a la realización del examen final y a la concesión de certificados de competencia. La autoridad competente podrá delegar asimismo la organización de los cursos de formación en un organismo o entidad diferente que disponga de los conocimientos el personal y el equipamiento necesarios para ello. La Autoridad competente pondrá a disposición del público, en internet, los detalles de los organismos o entidades en los que se haya delegado tales cometidos.

3 Los certificados de competencia indicarán para qué categorías de animales y qué tipos de equipamientos y para qué operaciones de las indicadas en el artículo 7, apartados 2 o 3, son válidos.

4 Los Estados miembros reconocerán los certificados de competencia expedidos en otros Estados miembros.

5 La autoridad competente podrá expedir certificados de competencia provisionales siempre que: a) el solicitante esté inscrito en alguno de los cursos de formación a que se refiere el apartado 1, letra a); b) el solicitante vaya a trabajar en presencia y bajo la supervisión directa de otra persona que posea un certificado de competencia expedido para la actividad que vaya a emprenderse; c) la validez del certificado provisional no sea superior a tres meses, y d) el solicitante presente una declaración escrita en la que manifieste que el solicitante no ha recibido previamente otro certificado provisional de competencia del mismo ámbito o que demuestre de manera satisfactoria a la autoridad competente no haber podido pasar el examen final.

6 Sin perjuicio de una decisión de una autoridad judicial o de una autoridad competente por la que prohíba el manejo de animales, los certificados de competencia, incluidos los certificados de competencia provisionales, solo se expedirán si el solicitante facilita una declaración escrita en la que el solicitante manifieste no haber cometido ninguna infracción grave de la normativa comunitaria o nacional en materia de protección de los animales en los tres años anteriores a la fecha de solicitación de tal certificado.

7 Los Estados miembros podrán reconocer como equivalentes a certificados de competencia, a efectos del presente Reglamento, las cualificaciones obtenidas con otros fines, a condición de que se obtengan en condiciones equivalentes a las establecidas en el presente artículo. La autoridad competente publicará, y actualizará, en internet una lista de cualificaciones reconocidas como equivalentes al certificado de competencia.

8 Para la aplicación del apartado 1, podrán adoptarse directrices comunitarias, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2.

Article 22 Incumplimiento

1 A efectos del artículo 54 del Reglamento (CE) no 882/2004, la autoridad competente podrá, en particular: a) exigir a los explotadores de empresas que modifiquen sus procedimientos normalizados de trabajo y, en particular, que ralenticen o paren la producción; b) exigir a los explotadores de empresas que aumenten la frecuencia de los controles a que se refiere el artículo 5 y modifiquen los procedimientos de supervisión mencionados en el artículo 16; c) suspender y retirar los certificados de competencia expedidos con arreglo al presente Reglamento al personal que ya no dé muestras de un nivel suficiente de competencia, conocimiento o consciencia de sus tareas para la realización de las operaciones para las que se expidió el certificado; d) suspender y retirar la delegación de poder prevista en el artículo 21, apartado 2; e) exigir la modificación de las instrucciones previstas en el artículo 8, en consideración a los dictámenes científicos emitidos con arreglo al artículo 20, apartado 1, letra b).

2 Cuando una autoridad competente suspenda o retire un certificado de competencia, informará de su decisión a la autoridad competente emisora.

Article 23 Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2013 y le notificarán sin demora cualquier modificación de las mismas.

Article 24 Normas de aplicación

Podrán adoptarse todas las normas de aplicación del presente Reglamento que sean necesarias, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 25, apartado 2.

Article 25 Procedimiento de Comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) no 178/2002.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Article 26 Normas nacionales más estrictas

1 El presente Reglamento no impedirá que los Estados miembros mantengan normas nacionales destinadas a garantizar una protección más amplia de los animales en el momento de la matanza, vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento. Antes del 1 de enero de 2013, los Estados miembros informarán a la Comisión de dichas normas nacionales. La Comisión las pondrá en conocimiento de los demás Estados miembros.

2 Los Estados miembros podrán adoptar normas nacionales destinadas a garantizar una protección más amplia de los animales en el momento de la matanza que las que estipula el presente Reglamento con respecto a: a) la matanza de animales y las operaciones relacionadas con la misma fuera del matadero; b) el sacrificio y las operaciones relacionadas con el mismo de caza de cría tal y como se define en el punto 1.6 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004, incluidos los renos; c) el sacrificio de animales y las operaciones relacionadas con el mismo de conformidad con el artículo 4, apartado 4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión dichas normas y la Comisión las pondrá en conocimiento de los demás Estados miembros.

3 Cuando un Estado miembro, a la vista de nuevas pruebas científicas considere necesario tomar medidas destinadas a garantizar una protección más amplia de los animales en el momento de la matanza en relación con los métodos de aturdimiento a que hace referencia el anexo I, notificará la Comisión las medidas contempladas y la Comisión las pondrá en conocimiento de los demás Estados miembros. La Comisión presentará el asunto ante el Comité a que se refiere el artículo 25, apartado 1, en el plazo de un mes a partir de la notificación y, basándose en el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25, apartado 2, aprobará o denegará las medidas nacionales de que se trate. Cuando la Comisión lo considere oportuno, podrá proponer, sobre la base de las medidas nacionales aprobadas, modificaciones del anexo I, de acuerdo con el artículo 4, apartado 2.

4 Un Estado miembro no podrá prohibir o impedir la comercialización en su territorio de productos de origen animal derivados de animales sacrificados en otro Estado miembro aduciendo que los animales afectados no han sido sacrificados de conformidad con sus normas nacionales destinados a una protección más amplia de los animales en el momento de la matanza.

Article 27 Informes

1 A más tardar el 8 de diciembre de 2014, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la posibilidad de introducir determinados requisitos en relación con la protección de los peces en el momento de su matanza teniendo en cuenta los aspectos relativos al bienestar animal así como el impacto socioeconómico y medioambiental. Dicho informe irá, en su caso, acompañado de propuestas legislativas con vistas a la modificación del presente Reglamento por la introducción de normas específicas en relación con la protección de los peces en el momento de su matanza. En espera de la adopción de dichas medidas, los Estados miembros podrán mantener o adoptar normas nacionales en relación con la protección de los peces en el momento del sacrificio o de la matanza, e informarán al respecto a la Comisión.

2 A más tardar el 8 de diciembre de 2012, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre sistemas de sujeción de bovinos por inversión o que conlleven cualquier posición no natural. Dicho informe se basará en los resultados de un estudio científico que compare dichos sistemas con aquellos que mantienen al bovino erguido y tendrá en cuenta los aspectos relativos al bienestar animal así como las repercusiones socioeconómicas, incluidas su aceptabilidad por las comunidades religiosas y la seguridad del personal. Dicho informe irá, en su caso, acompañado de propuestas legislativas con vistas a la modificación del presente Reglamento sobre los sistemas de sujeción de animales bovinos por inversión o que conlleven cualquier posición no natural.

3 A más tardar el 8 de diciembre de 2013, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los distintos métodos de aturdimiento para las aves de corral, en particular, los aturdimientos de las aves mediante baños de agua múltiples, teniendo en cuenta los aspectos relativos al bienestar de los animales y el impacto socioeconómico y medioambiental.

Article 28 Derogación

1 Queda derogada la Directiva 93/119/CEE. No obstante, a efectos del artículo 29, apartado 1, del presente Reglamento, seguirán aplicándose las siguientes disposiciones de la Directiva 93/119/CEE: a) anexo A: i) en la sección I, el punto 1, ii) en la sección II, el punto 1, la segunda frase del punto 3, los puntos 6, 7 y 8 y la primera frase del punto 9; b) anexo C: en la sección II, los puntos 3.A.2, 3.B.1, primer párrafo, 3.B.2, 3.B.4 y los puntos 4.2 y 4.3.

2 Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento.

Article 29 Disposiciones transitorias

1 Hasta el 8 de diciembre de 2019, el artículo 14, apartado 1, se aplicará únicamente a los nuevos mataderos o a los nuevos diseños, construcciones o los nuevos equipamientos sujetos a las normas establecidas en el anexo II y que no hayan empezado a funcionar antes del 1 de enero de 2013.

2 Hasta el 8 de diciembre de 2015, los Estados miembros podrán prever certificados de competencia, previstos en el artículo 21, que se expedirán, mediante un procedimiento simplificado, a las personas que acrediten una experiencia profesional adecuada de al menos tres años.

Article 30 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.

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