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Reglamento (UE) n o  1219/2009 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2009 , por el que se establecen para 2010 las disposiciones de aplicación para los contingentes arancelarios de los productos de baby beef originarios de Croacia, Bosnia y Herzegovina, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Serbia, Kosovo y Montenegro

CELEX
32009R1219
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2009-12-14
In force since
2009-12-18
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

1 Se abren los siguientes contingentes arancelarios para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010: a) 9400 toneladas de «baby beef», en peso en canal, originarias de Croacia; b) 1500 toneladas de «baby beef», en peso en canal, originarias de Bosnia y Herzegovina; c) 1650 toneladas de «baby beef», en peso en canal, originarias de la Antigua República Yugoslava de Macedonia; d) 9175 toneladas de «baby beef», en peso en canal, originarias de los territorios aduaneros de Serbia y Kosovo; e) 800 toneladas de «baby beef», en peso en canal, originarias de Montenegro. Los contingentes indicados en el párrafo primero llevarán los números de orden 09.4503, 09.4504, 09.4505, 09.4198 y 09.4199, respectivamente. A efectos de imputación de dichos contingentes, 100 kilogramos de peso en vivo equivaldrán a 50 kilogramos de peso en canal.

2 El derecho de aduana aplicable a los contingentes a que se refiere el apartado 1 será del 20 % del derecho ad valorem y del 20 % del derecho específico establecidos en el Arancel Aduanero Común.

3 La importación al amparo de los contingentes contemplados en el apartado 1 estará reservada a determinados animales vivos y carnes incluidos en los siguientes códigos NC, que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 2007/2000, en el anexo III del Acuerdo de estabilización y asociación con Croacia, en el anexo III del Acuerdo de estabilización y asociación con la Antigua República Yugoslava de Macedonia, en el anexo II del Acuerdo interino con Montenegro y en el anexo II del Acuerdo interino con Bosnia y Herzegovina: ex01029051, ex01029059, ex01029071 y ex01029079, ex02011000 y ex02012020, ex02012030, ex02012050.

Article 2

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicarán el capítulo III del Reglamento (CE) no 1301/2006 y los Reglamentos (CE) no 376/2008 y (CE) no 382/2008.

Article 3

1 En la casilla 8 de la solicitud de certificado y del propio certificado se hará constar el país o el territorio aduanero de origen y se pondrá una cruz en la indicación «sí». El certificado estará sujeto a la obligación de importar del país o del territorio aduanero indicado. La solicitud de certificado y el propio certificado llevarán en la casilla 20 una de las indicaciones que figuran en el anexo I.

2 Junto con la solicitud del primer certificado de importación correspondiente al certificado de autenticidad, se presentarán a la autoridad competente el original del certificado de autenticidad establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 y una copia del mismo. Podrá usarse un certificado de autenticidad para la expedición de varios certificados de importación, siempre que no se rebasen las cantidades indicadas en aquél. En caso de que se expidan varios certificados de importación correspondientes a un solo certificado de autenticidad, la autoridad competente: a) validará el certificado de autenticidad para demostrar la cantidad asignada; b) garantizará que los certificados de importación expedidos con respecto al certificado de autenticidad se emitan el mismo día.

3 Las autoridades competentes sólo podrán expedir el certificado de importación una vez hayan comprobado que todos los datos que figuran en el certificado de autenticidad corresponden a los comunicados por la Comisión semanalmente en relación con las importaciones de que se trate. El certificado se expedirá inmediatamente después de dicha comprobación.

Article 4

1 Cualquier solicitud de certificado de importación al amparo de los contingentes contemplados en el artículo 1 deberá ir acompañada de un certificado de autenticidad expedido por las autoridades del país o territorio aduanero exportador citado en el anexo II que atestigüe que los productos son originarios de dicho país o territorio aduanero y que corresponden a la definición que aparece, según proceda, en el anexo II del Reglamento (CE) no 2007/2000, en el anexo III del Acuerdo de estabilización y asociación con Croacia, en el anexo III del Acuerdo de estabilización y asociación con la Antigua República Yugoslava de Macedonia, en el anexo II del Acuerdo interino con Montenegro o en el anexo II del Acuerdo interino con Bosnia y Herzegovina.

2 El certificado de autenticidad constará de un original y dos copias, y se imprimirá y cumplimentará en uno de los idiomas oficiales de la Comunidad, de acuerdo con el modelo incluido en los anexos III a VIII que corresponda al país o territorio aduanero exportador de que se trate. Asimismo, se podrá imprimir y cumplimentar en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país o territorio aduanero exportador. Las autoridades competentes del Estado miembro en que se presente la solicitud de certificado de importación podrán exigir que se adjunte una traducción del certificado de autenticidad.

3 El original y las copias del certificado de autenticidad podrán cumplimentarse a máquina o a mano. En este último caso, se hará con tinta negra y en mayúsculas. El certificado tendrá un formato de 210 × 297 mm. Se utilizará papel de 40 g/m2 como mínimo, de color blanco para el original, rosa para la primera copia y amarillo para la segunda.

4 Cada certificado de autenticidad se diferenciará por un número correlativo, tras el cual se indicará el país o territorio aduanero expedidor. Las copias llevarán el mismo número correlativo y la misma denominación que el original.

5 El certificado de autenticidad sólo será válido cuando esté debidamente visado por alguno de los organismos expedidores que se indican en el anexo II.

6 Se entenderá que el certificado de autenticidad está debidamente visado cuando en él se indiquen el lugar y la fecha de expedición y lleve el sello del organismo expedidor y la firma de la persona o personas facultadas para firmarlo.

Article 5

1 Las autoridades expedidoras que figuran en la lista del anexo II deberán: a) estar reconocidas como tales por el país o territorio aduanero exportador correspondiente; b) comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados; c) comprometerse a facilitar a la Comisión, al menos una vez por semana, todos los datos que permitan comprobar las indicaciones incluidas en los certificados de autenticidad y, en concreto, el número del certificado, el exportador, el destinatario, el país de destino, el producto (animales vivos o carne), el peso neto y la fecha de expedición.

2 La lista del anexo II podrá ser revisada por la Comisión cuando se haya dejado de satisfacer el requisito establecido en el apartado 1, letra a), cuando alguno de los organismos expedidores incumpla cualquiera de las obligaciones que le incumben o cuando se designe un nuevo organismo expedidor.

Article 6

Los certificados de autenticidad y los certificados de importación serán válidos durante tres meses a partir de sus respectivas fechas de expedición.

Article 7

El país o territorio aduanero exportador correspondiente entregará a la Comisión muestras de los sellos utilizados por sus organismos expedidores y le comunicará los nombres y firmas de las personas facultadas para firmar los certificados de autenticidad. La Comisión comunicará esta información a las autoridades competentes de los Estados miembros.

Article 8

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión: a) a más tardar el 28 de febrero de 2011, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se hayan expedido certificados de importación en el período de contingente arancelario de importación precedente; b) a más tardar el 30 de abril de 2011, las cantidades de productos, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se hayan expedido los certificados.

2 A más tardar el 30 de abril de 2011, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante el período de contingente arancelario de importación precedente.

3 Las notificaciones contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo se efectuarán según lo indicado en los anexos IX, X y XI del presente Reglamento y se utilizarán las categorías de productos indicadas en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.

Article 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará a partir del 1 de enero de 2010.

Relations

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