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Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) n o  1284/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009 , por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea

CELEX
32009R1284
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2009-12-22
In force since
2009-12-23
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a)«equipo que puede utilizarse con fines de represión interna»los productos enumerados en el anexo I;b)«asistencia técnica»cualquier apoyo técnico vinculado con reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, y que pueda prestarse en forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consultoría, incluidas las formas verbales de ayuda;c)«servicios de corretaje»las actividades de las personas, entidades y asociaciones que actúen como intermediarias en la compra, venta u organización de la transferencia de productos y tecnologías, o que negocien u organicen transacciones que impliquen la transferencia de productos o tecnologías;d)«capitales» activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva: i) efectivo, cheques, derechos sobre efectivo, efectos, órdenes de pago y otros instrumentos de pago; ii) depósitos en entidades financieras u otras entidades, saldos en cuentas, deudas y títulos de deuda; iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, certificados de opción de compra, obligaciones y contratos sobre derivados; iv) intereses, dividendos u otros ingresos o plusvalías devengados o generados por activos; v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros; vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque, comprobantes de venta; vii) documentos que certifiquen una participación en capitales o recursos financieros. e)«inmovilización de capitales»el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, transacción de capitales o acceso a éstos que dé lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que pudiera permitir la utilización de dichos capitales, incluida la gestión de cartera de valores;f)«recursos económicos»activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, mercancías o servicios;g)«inmovilización de recursos económicos»toda actuación con la que se pretenda impedir su uso para obtener capitales, bienes o servicios de cualquier manera, incluida, aunque no con carácter exclusivo, su venta, alquiler o la constitución de hipoteca;h)«territorio de la Unión»los territorios a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.

Article 2

Queda prohibido: a) vender, suministrar, transferir o exportar, de forma directa o indirecta, equipos que puedan utilizarse con fines de represión interna a cualquier persona física o jurídica o a cualquier entidad u organismo de la República de Guinea, o para su uso en la República de Guinea, tanto si dichos equipos son originarios de la Unión como si no lo son; b) proporcionar, de forma directa o indirecta, asistencia técnica o servicios de corretaje relacionados con los equipos mencionados en la letra a) a cualquier persona física o jurídica o a cualquier entidad u organismo de la República de Guinea, o para su uso en la República de Guinea; c) proporcionar, de forma directa o indirecta, financiación o asistencia financiera relacionada con los equipos mencionados en la letra a) a cualquier persona física o jurídica o a cualquier entidad u organismo de la República de Guinea, o para su uso en la República de Guinea; d) participar a sabiendas y de manera intencional en actividades cuyo objeto o efecto consista en eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a), b) o c).

Article 3

Queda prohibido: a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de corretaje relacionados con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista común militar de la Unión Europea o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha Lista, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en la República de Guinea, o para su utilización en dicho país; b) facilitar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista militar común de la Unión Europea, incluyendo en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales bienes o para la prestación de asistencia técnica relacionada a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en la República de Guinea, o para su utilización en dicho país; c) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) y b).

Article 4

1 No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet enumerados en el anexo III podrán autorizar: a) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos que puedan utilizarse con fines de represión interna, destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) o la Unión Europea, o para operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y la ONU; b) el suministro de financiación, de asistencia financiera, de asistencia técnica, de servicios de corretaje y de otros servicios relacionados con los equipos o con los programas y operaciones a que se refiere la letra a); c) el suministro de financiación, de asistencia financiera, de asistencia técnica, de servicios de corretaje y de otros servicios relacionados con equipos militares no letales destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de la ONU y la Unión Europea, o para operaciones de gestión de crisis de la UE y la ONU; d) el suministro de financiación, de asistencia financiera, de asistencia técnica, de servicios de corretaje y de otros servicios relacionados con vehículos no destinados al combate que hayan sido fabricados o equipados con materiales que les aporten protección balística, destinados exclusivamente a la protección del personal de la Unión Europea y sus Estados miembros en la República de Guinea.

2 No se concederán autorizaciones para actividades que ya se hayan realizado.

Article 5

Los artículos 2 y 3 no se aplicarán a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a la República de Guinea por el personal de la ONU, el personal de la Unión Europea o sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación y trabajadores humanitarios y cooperantes, y personal asociado, únicamente para su uso personal.

Article 6

1 Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo II.

2 No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo II ningún tipo de capitales o recursos económicos, ni se utilizará en su beneficio.

3 En el anexo II se citará a todas las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que, con arreglo al artículo 3 bis de la Posición Común 2009/788/PESC hayan sido identificadas por el Consejo como miembros del Consejo Nacional para la Democracia y el Desarrollo (CNDD) o como personas físicas o jurídicas asociadas a los mismos.

4 Queda prohibida la participación voluntaria y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

Article 7

Las prohibiciones establecidas en el artículo 3, letra b), y en el artículo 6, apartado 2, no deberán dar lugar a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos que hubieran puesto a disposición los capitales o recursos económicos en caso de que no tuvieran conocimiento o motivos razonables para sospechar que sus acciones violan la susodicha prohibición.

Article 8

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet enumerados en el anexo III podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas y cuando concurran las siguientes condiciones: a) que sean necesarios para sufragar las necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo II y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; b) que se destinen exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; c) que se destinen exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados; o d) que sean necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando el Estado miembro haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.

2 Los Estados miembros interesados informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del apartado 1.

Article 9

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet enumerados en el anexo III podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones: a) que los capitales o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona, entidad u organismo citados en el artículo 6 fueran incluidos en el anexo II, o de una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha; b) que los capitales o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores; c) que el embargo o la sentencia no beneficie a una persona, entidad u organismo de los citados en el anexo II; y d) que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate.

2 El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.

Article 10

1 El artículo 6, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito de la Unión que reciban capitales transferidos por terceros a las cuentas inmovilizadas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también inmovilizado. La entidad financiera o de crédito informará sin demora a la autoridad competente pertinente sobre cualquier transacción de este tipo.

2 El artículo 6, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; o b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citado en el artículo 3 hubiera sido incluido en el anexo II, siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos queden inmovilizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1.

Article 11

La inmovilización de los capitales y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevados a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.

Article 12

1 Sin perjuicio de las normas aplicables a la información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos deberán: a) facilitar inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet enumerados en el anexo III, cualquier información que pueda favorecer el cumplimiento del presente Reglamento, especialmente en lo referente a las cuentas e importes inmovilizados con arreglo al artículo 6, y transmitir esta información a la Comisión, directamente o a través de dichas autoridades; y b) cooperar con las autoridades competentes para la comprobación de esta información.

2 Toda información complementaria recibida directamente por la Comisión se transmitirá al Estado miembro afectado.

3 Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo solo podrá ser utilizada a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

Article 13

La Comisión y los Estados miembros se informarán sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con éste, en particular por lo que atañe a las infracciones y los problemas de aplicación del presente Reglamento y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Article 14

En el anexo II se incluirá, cuando se disponga de ella, información relativa a las personas físicas enumeradas en el mismo que permitan la identificación suficiente de esas personas. Esa información podrá consistir en lo siguiente: a) apellidos y nombre, incluyendo alias y títulos, si los hubiera; b) fecha y lugar de nacimiento; c) nacionalidad; d) números de pasaporte y de documento de identidad; e) número fiscal y número de seguridad social; f) sexo; g) dirección u otra información sobre el paradero; h) cargo o profesión; i) fecha de inclusión en la lista. El anexo II podrá contener asimismo la información indicada anteriormente a efectos de identificación relativa a los familiares de las personas incluidas en la lista, toda vez que dicha información sea necesaria en el caso concreto al solo fin de comprobar la identidad de la correspondiente persona física incluida en la lista. En el anexo II constarán asimismo los motivos de la inclusión en la lista, como el cargo de la persona.

Article 15

1 La Comisión estará facultada para: a) modificar el anexo II, sobre la base de las decisiones adoptadas en relación con el anexo de la Posición Común 2009/788/PESC; y b) modificar el anexo III, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

2 La Comisión explicará las razones particulares y específicas de las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 1, letra a), y ofrecerá a la persona, entidad u organismo interesados la oportunidad de expresar su opinión sobre el asunto.

3 La Comisión tratará los datos personales para desempeñar su misión de conformidad con el presente Reglamento y con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001.

Article 16

1 Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán todas la medidas necesarias para asegurar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2 Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión tales normas tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Article 17

1 Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento y las identificarán en los sitios de internet enumerados en el anexo III o a través de éstos.

2 Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus autoridades competentes sin demora tras la entrada en vigor del presente Reglamento, y le comunicarán cualquier modificación posterior.

3 Toda vez que el presente Reglamento prevea la obligación de notificar, informar o entablar cualquier otro tipo de comunicación con la Comisión, el domicilio y los demás datos de contacto que se emplearán en dicha comunicación serán los indicados en el anexo III.

Article 18

El presente Reglamento se aplicará: a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo; b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro; c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro; d) a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro; e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.

Article 19

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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