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Decisión del Consejo, de 29 de abril de 2008 , relativa a la firma y celebración del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Serbia, por otra

CELEX
32010D0036
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2008-04-29
In force since
2008-04-29
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

L_2010028ES.01000101.xml 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/1 DECISIÓN DEL CONSEJO de 29 de abril de 2008 relativa a la firma y celebración del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Serbia, por otra (2010/36/CE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133 en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, y con el artículo 300, apartado 3, primera frase, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente:

(1) A la espera de la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Serbia, por otra, firmado en Luxemburgo el 29 de abril de 2008, es necesario aprobar el Acuerdo Interino entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia relativo al comercio y a las disposiciones relacionadas con el comercio (denominado en lo sucesivo el «Acuerdo»). (2) Las disposiciones relativas al comercio contenidas en el Acuerdo revisten carácter excepcional, derivado de su vinculación a la política aplicada dentro del Proceso de Estabilización y Asociación, y no constituirán, para la Unión Europea, precedente alguno en la política comercial de la Comunidad respecto a terceros países distintos de los de los Balcanes occidentales.

(3) El Acuerdo debe ser firmado y aprobado. DECIDE: Artículo 1 1. Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Serbia, por otra, incluidos sus anexos y los protocolos anejos al mismo, así como las declaraciones conjuntas y la declaración de la Comunidad anejas al Acta Final. 2. Los textos mencionados en el apartado 1 se adjuntan a la presente Decisión. Artículo 2 El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a la persona o personas facultadas, en nombre de la Comunidad, para firmar el Acuerdo y depositar el instrumento de aprobación previsto en el artículo 59 del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2008. Por el Consejo El Presidente D. RUPEL ACTA FINAL Los plenipotenciarios de la COMUNIDAD EUROPEA y de la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, en lo sucesivo denominados «la Comunidad», por una parte, y los plenipotenciarios de la REPÚBLICA DE SERBIA, en lo sucesivo denominada «Serbia», por otra parte, reunidos en Luxemburgo, el veintinueve de abril de dosmile ocho para la firma del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Serbia, por otra, en adelante denominado «el presente Acuerdo», aprueban los siguientes textos: el presente Acuerdo y sus anexos I a V y VI, es decir: — Anexo I (artículo 6) - Concesiones arancelarias de Serbia para los productos industriales de la Comunidad — Anexo II (artículo 11) - Definición de productos ‘baby beef’ — Anexo III (artículo 12) - Concesiones arancelarias de Serbia para los productos agrícolas de la Comunidad — Anexo IV (artículo 14) - Concesiones de la Comunidad para los productos pesqueros de Serbia — Anexo V (artículo 15) - Concesiones de Serbia para los productos pesqueros de la Comunidad — Anexo VI (artículo 40) - Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial y los Protocolos siguientes: — Protocolo 1 (artículo 10) - Comercio de productos agrícolas transformados entre la Comunidad y Serbia — Protocolo 2 (artículo 13) - Vino y bebidas espirituosas — Protocolo 3 (artículo 29) - Definición del concepto de ‘productos originarios ’ y métodos de cooperación administrativa — Protocolo 4 (artículo 38) - Ayuda estatal al sector siderúrgico — Protocolo 5 (artículo 41) - Asistencia administrativa mutua en materia de aduanas — Protocolo 6 (artículo 50) - Solución de diferencias Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Serbia han adoptado los textos de las declaraciones conjuntas que figuran a continuación y que se adjuntan a esta Acta Final:

Declaración conjunta sobre el artículo 17 del presente Acuerdo (artículo 32 del AEA) Declaración conjunta sobre el artículo 40 del presente Acuerdo (artículo 75 del AEA) Los plenipotenciarios de Serbia han tomado nota de la declaración siguiente, que se adjunta a esta Acta Final: Declaración de la Comunidad. DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 17 DEL PRESENTE ACUERDO (ARTÍCULO 32 DEL AEA) La finalidad de las medidas definidas en el artículo 17 es vigilar el comercio de productos con alto contenido de azúcar que puedan ser objeto de transformación posterior e impedir la posible distorsión de la evolución del comercio del azúcar y de productos que no tienen características esencialmente diferentes de las características del azúcar.

El citado artículo deberá interpretarse de manera que no perturbe o perturbe lo menos posible el comercio de productos destinados al consumo final. DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 40 DEL PRESENTE ACUERDO (ARTÍCULO 75 DEL AEA) Las Partes acuerdan que, a efectos del presente Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá en particular los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de programas de ordenadores y derechos conexos, los derechos relativos a las bases de datos, patentes, incluidos los certificados complementarios de protección, diseños industriales, marcas comerciales y de servicios, topografía de circuitos integrados, indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, y protección de las obtenciones vegetales.

La protección de los derechos de propiedad comercial incluye en especial la protección contra la competencia desleal, según lo mencionado en el artículo 10bis del Convenio de París sobre la Protección de la Propiedad Industrial, y la protección de información no divulgada, según lo mencionado en el artículo 39 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los Adpic). Las partes acuerdan además que el nivel de protección mencionado en el artículo 40, apartado 3 (artículo 75, apartado 3, del AEA), incluirá la disponibilidad de medidas, procedimientos y recursos previstos en la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 relativa a las medidas y procedimientos destinados a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual ( 1 ) .

( 1 ) DO L 157 de 30.4.2004, p. 45 . Versión corregida en DO L 195 de 2.6.2004, p. 16 . DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD Considerando que se conceden medidas comerciales excepcionales por parte de la Comunidad a los países que participan o están vinculados al Proceso de Estabilización y Asociación de la UE, entre los que se cuenta Serbia, en virtud del Reglamento (CE) n o 2007/2000, la Comunidad declara: — que, con arreglo al artículo 20 del presente Acuerdo (artículo 35 del AEA), se aplicarán aquellas medidas comerciales autónomas unilaterales que sean más favorables, además de las concesiones comerciales contractuales ofrecidas por la Comunidad en el presente Acuerdo, en tanto se aplique el Reglamento (CE) n o 2007/2000 de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo ( 1 ) ; — que, en particular, para los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la Nomenclatura Combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y de un derecho de aduana específico, la supresión se aplicará también al derecho de aduana específico por excepción de la disposición pertinente del artículo 11, apartado 2 (artículo 26, apartado 2, del AEA).

( 1 ) DO L 240 de 23.9.2000, p. 1 . L_2010028ES.01000201.xml 30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/2 ACUERDO INTERINO sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Serbia, por otra LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», por una parte, y LA REPÚBLICA DE SERBIA, en lo sucesivo denominada «Serbia», por otra, denominadas conjuntamente las «Partes», CONSIDERANDO: (1) El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Serbia, por otra parte (en lo sucesivo denominado «Acuerdo de Estabilización y Asociación» o «AEA»), fue firmado en Luxemburgo el 29 de abril de 2008.

(2) El Acuerdo de Estabilización y Asociación tiene como finalidad establecer una relación estrecha y duradera basada en la reciprocidad y el interés mutuo, que permita a Serbia consolidar y ampliar la relación ya establecida con la Unión Europea. (3) Es necesario garantizar el desarrollo de las relaciones comerciales consolidando y ampliando las relaciones ya establecidas. (4) A tal fin, es necesario aplicar lo más rápidamente posible, mediante un acuerdo interino, las disposiciones del Acuerdo de Estabilización y Asociación sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio, denominado en lo sucesivo «el presente Acuerdo».

(5) Algunas de las disposiciones incluidas en el Protocolo 4 sobre el transporte terrestre del Acuerdo de Estabilización y Asociación, relativas al tráfico por carretera, están directamente vinculadas con la libre circulación de mercancías y deben por tanto incluirse en el presente Acuerdo. (6) A falta de estructuras contractuales preexistentes, el Acuerdo establece un Comité Interino para su aplicación. (7) Dado que el comercio de algunos productos textiles está regulado por el Acuerdo del 31 de marzo de 2005 entre la Comunidad Europea y la República de Serbia, dicho Acuerdo expirará a la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación, LA COMUNIDAD EUROPEA Dr Dimitrij RUPEL, Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Eslovenia Presidente del Consejo de la Unión Europea Olli REHN, Miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo la «Comisión Europea») responsable de Ampliación SERBIA Božidar ĐELIĆ, Viceprimer Ministro de la República de Serbia HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

TÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1 (Artículo 2 del AEA) El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y definidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el Acta final de Helsinki y en la Carta de París para una nueva Europa, los principios de Derecho internacional y del Estado de Derecho, el respeto de los principios de Derecho Internacional, incluida la plena cooperación con el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY), así como los principios de la economía de mercado reflejados en el Documento de la CSCE de la Conferencia de Bonn sobre cooperación económica, constituirán la base de las políticas interior y exterior de las Partes y serán elementos esenciales del presente Acuerdo.

Artículo 2 (Artículo 9 del AEA) El presente Acuerdo deberá ser plenamente compatible con las disposiciones pertinentes de la OMC, en particular el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Tarifas y Comercio de 1994 (GATT 1994) y el artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS), y se aplicará de manera coherente con las mismas. TÍTULO II LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS Artículo 3 (Artículo 18 del AEA) La Comunidad y Serbia establecerán poco a poco una zona de libre comercio bilateral durante un período que durará un máximo de seis años a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo y con las del GATT 1994 y la OMC.

Para ello tendrán en cuenta los requisitos específicos que se detallan a continuación. Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en los intercambios entre las dos Partes. A efectos de este Acuerdo, los derechos de aduana o las exacciones de efecto equivalente incluyen cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de una mercancía, incluyendo cualquier forma de sobretasa o carga adicional en relación con tal importación o exportación, pero no incluye: a) las exacciones equivalentes a un impuesto interno impuestas de conformidad con las disposiciones del artículo III, apartado 2, del GATT 1994, b) medidas antidumping o compensatorias, c) tasas o gravámenes correspondientes a los costes de los servicios prestados.

Para cada producto, los derechos de base a los que se deberán aplicar las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en este Acuerdo serán: a) el Arancel Aduanero Común de la Comunidad, establecido en virtud del Reglamento (CEE) n o 2658/87 ( 1 ) del Consejo, aplicado erga omnes a partir del día de la firma del presente Acuerdo; b) el arancel de Serbia ( 2 ) Si, después de la firma del presente Acuerdo, se aplica alguna reducción arancelaria sobre una base erga omnes , y en especial reducciones que resulten: a) de negociaciones arancelarias en la OMC, o b) de la adhesión de Serbia a la OMC, o c) de reducciones posteriores tras la adhesión de Serbia a la OMC, estos derechos reducidos sustituirán a los derechos de base mencionados en el apartado 4 a partir de la fecha en que se apliquen tales reducciones.

La Comunidad y Serbia se comunicarán sus derechos de base respectivos, así como cualquier cambio en los mismos. CAPÍTULO I Productos industriales Artículo 4 (Artículo 19 del AEA) Definición Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad o de Serbia, clasificados en los Capítulos 25 a 97 de la Nomenclatura Combinada, con excepción de los productos enumerados en el Anexo I. párrafo I, (ii) del Acuerdo OMC sobre agricultura. El comercio entre las Partes de los productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se efectuará de conformidad con las disposiciones de ese Tratado.

Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a los productos textiles sujetos al Acuerdo de 31 de marzo de 2005 entre la Comunidad Europea y la República de Serbia sobre el comercio de productos textiles. Artículo 5 (Artículo 20 del AEA) Concesiones comunitarias para los productos industriales 1. Los derechos de aduana a las importaciones en la Comunidad y los impuestos de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de Serbia. 2. Las restricciones cuantitativas a las importaciones en la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de Serbia.

Artículo 6 (Artículo 21 del AEA) Concesiones de Serbia para los productos industriales 1. Los derechos de aduana a las importaciones en Serbia de productos industriales originarios de la Comunidad distintos a los enumerados en el Anexo I se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. 2. Los impuestos de efecto equivalente a los derechos de aduana a las importaciones en Serbia se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de la Comunidad. 3. Los derechos de la aduana a las importaciones en Serbia de productos industriales originarios de la Comunidad enumeradas en el Anexo I se reducirán y se suprimirán progresivamente de conformidad con el calendario indicado en ese Anexo.

4. Las restricciones cuantitativas a las importaciones en Serbia de productos industriales originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Artículo 7 (Artículo 22 del AEA) Derechos de aduanas y restricciones a las exportaciones 1. La Comunidad y Serbia suprimirán los derechos de aduana a las exportaciones y los impuestos de efecto equivalente en el comercio entre sí, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. 2. La Comunidad y Serbia suprimirán entre sí toda restricción cuantitativa a las exportaciones y las medidas de efecto equivalente a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 8 (Artículo 23 del AEA) Mayor rapidez en las reducciones de los derechos de aduanas Serbia declara su disposición a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la Comunidad más rápidamente de lo previsto en el artículo 6, siempre que su situación económica general y la situación del sector económico en cuestión lo permitan. El Comité Interino examinará la situación a ese respecto y efectuará las oportunas recomendaciones. CAPÍTULO II Agricultura y pesca Artículo 9 (Artículo 24 del AEA) Definición 1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad o de Serbia.

2. El término «productos agrícolas y pesqueros» hace referencia a los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura Combinada y a los productos enumerados en el Anexo I, párrafo I, (ii) del Acuerdo de la OMC sobre agricultura. 3. Esta definición incluye el pescado y los productos pesqueros de las partidas 1604 y 1605 y las subpartidas 0511 91, 2301 20 y ex19 02 20 del capítulo 3 («pastas alimenticias rellenas con más del 20 %, en peso, de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos»). Artículo 10 (Artículo 25 del AEA) Productos agrícolas transformados El Protocolo 1 establecerá el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el mismo.

Artículo 11 (Artículo 26 del AEA) Concesiones comunitarias para la importación de productos agrícolas originarios de Serbia 1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente a la importación de productos agrícolas originarios de Serbia. 2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá los derechos de aduana y los impuestos de efecto equivalente a las importaciones de productos agrícolas originarios de Serbia, excepto los de las partidas 0102, 0201, 0202, 1701, 1702 y 2204 de la Nomenclatura Combinada.

Por lo que respecta a los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la Nomenclatura Combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la supresión se aplicará solamente a la parte ad valorem de los derechos. 3. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad fijará los derechos de aduana aplicables en la Comunidad a las importaciones de los productos de añojo («baby beef») definidos en el Anexo II y originarios de Serbia en un 20 % del derecho ad valorem y un 20 % del derecho específico establecidos en el Arancel Aduanero Común, dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 8 700 toneladas expresadas en peso de canal.

4. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad permitirá el acceso libre de derechos de aduana en las importaciones a la Comunidad de los productos originarios de Serbia clasificados en las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada, dentro del límite de un contingente arancelario anual de 180 000 toneladas (peso neto). Artículo 12 (Artículo 27 del AEA) Concesiones de Serbia para los productos agrícolas 1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas originarios de la Comunidad.

2. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, Serbia: a) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el Anexo III (a); b) suprimirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el Anexo III (b), de conformidad con el calendario indicado para cada producto en ese Anexo; c) reducirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el Anexo III (c) y (d), de conformidad con el calendario indicado para cada producto en esos anexos.

Artículo 13 (Artículo 28 del AEA) Protocolo sobre vinos y bebidas espirituosas El Protocolo 2 determina el régimen aplicable a los vinos y las bebidas espirituosas a que se hace referencia en el mismo. Artículo 14 (Artículo 29 del AEA) Concesiones comunitarias para el pescado y los productos de la pesca 1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de pescado y productos de la pesca originarios de Serbia. 2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todos los derechos de aduana y medidas de efecto equivalente para el pescado y los productos de la pesca originarios de Serbia, con excepción de los enumerados en el Anexo IV.

Los productos enumerados en el Anexo IV estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo. Artículo 15 (Artículo 30 del AEA) Concesiones de Serbia sobre pescado y productos de la pesca 1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de pescado y productos de la pesca originarios de la Comunidad. 2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia suprimirá todos los derechos de aduana y medidas de efecto equivalente para el pescado y los productos de la pesca originarios de la Comunidad, con excepción de los enumerados en el Anexo V.

Los productos enumerados en el Anexo V estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo. Artículo 16 (Artículo 31 del AEA) Cláusula de revisión Habida cuenta del volumen de los intercambios comerciales de productos agrícolas y pesqueros entre las Partes, de su especial sensibilidad, de las normas de las políticas comunes de la Comunidad y de las políticas de Serbia en materia de agricultura y de pesca, del papel de la agricultura y la pesca en la economía de Serbia y de las consecuencias de las negociaciones comerciales multilaterales en el seno de la OMC, así como de la eventual adhesión de Serbia a la OMC, la Comunidad y Serbia examinarán en el seno del Comité Interino, a más tardar 3 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, para cada producto y sobre una base ordenada y debidamente recíproca, las oportunidades que existen para otorgarse mutuamente concesiones adicionales con objeto de alcanzar una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas y pesqueros.

Artículo 17 (Artículo 32 del AEA) Cláusula de salvaguardia sobre agricultura y pesca 1. Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular del artículo 26, y habida cuenta de la especial sensibilidad de los mercados agrícolas y pesqueros, si las importaciones de productos originarios de una de las dos Partes, que son objeto de las concesiones otorgadas en los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15, causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte o a sus mecanismos reguladores internos, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para hallar una solución apropiada.

Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias. 2. En caso de que las importaciones originarias de Serbia de productos enumerados en el Anexo V del Protocolo 3 alcancen acumulativamente en volumen el 115 % de la media de los tres años civiles anteriores, Serbia y la Comunidad, en el plazo de cinco días laborables, abrirán consultas para analizar y evaluar la evolución comercial de estos productos en la Comunidad y, en su caso, hallar soluciones apropiadas que eviten distorsiones comerciales debidas a las importaciones de estos productos en la Comunidad.

Sin perjuicio del apartado 1, en caso de que las importaciones originarias de Serbia de productos enumerados en el Anexo V del Protocolo 3 aumenten acumulativamente más del 30 por ciento en volumen durante un año civil, respecto de la media de los tres años civiles anteriores, la Comunidad podrá suspender el trato preferencial aplicable a los productos causantes de ese aumento. Si se decide una suspensión del trato preferencial, la Comunidad notificará la medida, en el plazo de cinco días laborables, al Comité Interino y abrirá consultas con Serbia con objeto de acordar medidas destinadas a evitar distorsiones comerciales en el comercio de los productos enumerados en el Anexo V del Protocolo 3.

La Comunidad restablecerá el trato preferencial tan pronto como la distorsión comercial haya quedado resuelta merced a la aplicación efectiva de las medidas acordadas o por efecto de otras medidas apropiadas adoptadas por las Partes. Las disposiciones del artículo 26, apartados 3 a 6, se aplicarán mutatis mutandis a las acciones previstas en el presente apartado. 3. Las Partes revisarán el funcionamiento del mecanismo previsto en el apartado 2 a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. El Comité Interino podrá decidir adaptaciones apropiadas del mecanismo previsto en el apartado 2.

Artículo 18 (Artículo 33 del AEA) Protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas, de la pesca y alimenticios distintos del vino y las bebidas espirituosas 1. Serbia garantizará la protección de las indicaciones geográficas de la Comunidad registradas en la Comunidad conforme al Reglamento (CE) n o 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios ( 3 ) , de conformidad con las disposiciones de este artículo. Las indicaciones geográficas de Serbia podrán registrarse en la Comunidad de acuerdo con las condiciones establecidas en el mencionado Reglamento.

2. Serbia prohibirá el uso en su territorio de los nombres protegidos en la Comunidad en productos comparables que no cumplan con la especificación de la indicación geográfica. Esto se aplicará incluso cuando se indique el auténtico origen geográfico del producto, cuando se utilice la indicación geográfica en cuestión traducida, y cuando el nombre vaya acompañado de términos tales como «clase», «tipo», «estilo», «imitación», «método» u otras expresiones parecidas. 3. Serbia denegará el registro de una marca cuyo uso corresponda a las situaciones mencionadas en el apartado 2.

4. Las marcas cuyo uso corresponda a las situaciones mencionadas en el apartado 2, que se hayan registrado en Serbia o se hayan adquirido mediante el uso, dejarán de utilizarse cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Sin embargo, esto no se aplicará a las marcas registradas en Serbia y a las marcas adquiridas mediante el uso que sean propiedad de nacionales de terceros países, siempre que por su naturaleza no induzcan a engaño en modo alguno al público en cuanto a la calidad, la especificación y el origen geográfico de los productos. 5. Todo uso de las indicaciones geográficas protegidas de conformidad con el apartado 1 como términos habituales en el lenguaje común, como nombre común para tales productos en Serbia, cesará a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

6. Serbia se asegurará de que los productos exportados de su territorio cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo no infrinjan lo previsto en el presente artículo. 7. Serbia asegurará la protección mencionada en los apartados 1 a 6 tanto por su propia iniciativa como a petición de partes interesadas. CAPÍTULO III Disposiciones comunes Artículo 19 (Artículo 34 del AEA) Ámbito de aplicación Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio entre las Partes de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en el presente Acuerdo o en el Protocolo 1.

Artículo 20 (Artículo 35 del AEA) Mayores Concesiones Las disposiciones del presente título no afectarán en modo alguno a la aplicación, de forma unilateral, de medidas más favorables por cualquiera de las Partes. Artículo 21 (Artículo 36 del AEA) Statu quo 1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ningún nuevo derecho de aduana sobre las importaciones o las exportaciones, o exacciones de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Serbia, ni se aumentarán los ya aplicables. 2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa sobre las importaciones o exportaciones, o medidas de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Serbia, ni se harán más restrictivas las ya existentes.

3. Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud de los artículos 11, 12, 13, 14 y 15, las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo no limitarán de ninguna forma la aplicación de las respectivas políticas agrícolas de Serbia y de la Comunidad, ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas, siempre que no se vea afectado el régimen de importaciones establecido en los anexos II-V y en el Protocolo 1. Artículo 22 (Artículo 37 del AEA) Prohibición de la discriminación fiscal 1. La Comunidad y Serbia se abstendrán de aplicar, o las abolirán cuando existan, medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.

2. Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirectos internos que excedan del importe de los impuestos indirectos con que hayan sido gravados. Artículo 23 (Artículo 38 del AEA) Derechos de aduana de carácter fiscal Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana sobre las importaciones se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal. Artículo 24 (Artículo 39 del AEA) Uniones aduaneras, zonas de libre comercio y acuerdos transfronterizos 1. El presente Acuerdo no constituirá un obstáculo para el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio fronterizo, excepto si tienen como efecto modificar el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo.

2. Durante el período transitorio especificado en el artículo 3, el presente Acuerdo no afectará a la aplicación de los regímenes preferenciales específicos que rigen la circulación de mercancías, establecidos en acuerdos fronterizos anteriormente celebrados entre uno o más Estados miembros y Serbia o derivados de los acuerdos bilaterales especificados en el Título III celebrados por Serbia para impulsar el comercio regional. 3. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Comité Interino respecto a los acuerdos descritos en los apartados 1 y 2 del presente artículo y, cuando así se solicite, sobre otras cuestiones importantes relacionadas con sus respectivas políticas comerciales con terceros países.

En particular, en el caso de que un tercer país se adhiera a la Unión, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y de Serbia plasmado en el presente Acuerdo. Artículo 25 (Artículo 40 del AEA) Dumping y subvenciones 1. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que una u otra de las Partes adopten medidas de defensa del comercio, conforme a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 26. 2. Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping o se están otorgando subvenciones compensatorias en el comercio con la otra Parte, la primera Parte podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT 1994 y el Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias, y con su propia legislación interna pertinente.

Artículo 26 (Artículo 41 del AEA) Cláusula de salvaguardia 1. Las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias son aplicables entre las Partes. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, cuando un producto de una de las Partes esté siendo importado al territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar: a) un perjuicio grave a la industria nacional que fabrique productos similares o directamente competidores en el territorio de la Parte importadora, o b) perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que pudieran generar un deterioro grave en la situación económica de una región de la Parte importadora, la Parte importadora podrá tomar las medidas bilaterales de salvaguardia apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el presente artículo.

3. Las medidas bilaterales de salvaguardia frente a las importaciones de la otra Parte no deberán exceder de lo estrictamente necesario para remediar los problemas, definidos en el apartado 2, que hayan surgido a consecuencia de la aplicación del presente Acuerdo. La medida de salvaguardia adoptada deberá consistir en la suspensión del aumento o en la reducción de los márgenes de preferencias previstos en el presente Acuerdo para el producto en cuestión, hasta alcanzar un nivel máximo que se corresponda con el derecho básico mencionado en el artículo 3, apartado 4, letras a) y b) y apartado 5 aplicable a ese mismo producto.

Tales medidas incluirán disposiciones precisas que conduzcan gradualmente a su supresión, a más tardar, al final del período fijado, y tendrán una vigencia máxima de dos años. En circunstancias muy excepcionales podrán adoptarse medidas por períodos máximos de dos años en total. Si un producto ha estado sujeto a una medida de salvaguardia, no se volverá a aplicar al mismo este tipo de medida durante un período de tiempo igual al período en que la medida se haya aplicado anteriormente, siempre que el período de no aplicación sea de al menos dos años desde la expiración de la citada medida.

4. En los casos definidos en el presente artículo, antes de tomar las medidas previstas en el mismo, o lo antes posible en aquellos casos en los que se aplique el apartado 5, letra b), la Comunidad o Serbia, según corresponda, proporcionarán al Comité Interino toda la información pertinente para hallar una solución aceptable para ambas Partes. 5. Para la aplicación de los apartados 1, 2, 3 y 4 se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones: a) Los problemas que surjan de las situaciones mencionadas en el presente artículo se someterán al examen del Comité Interino, que podrá adoptar cualquier decisión necesaria para poner fin a tales problemas.

Si el Comité Interino o la Parte exportadora no toma una decisión para poner fin a las dificultades o no se alcanza ninguna otra solución satisfactoria en el plazo de 30 días después de que el asunto en cuestión hay sido sometido al Comité Interino, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para solucionar el problema de conformidad con el presente artículo. Al elegir las medidas de salvaguardia deberá concederse prioridad a aquéllas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo. Toda medida de salvaguardia aplicada al amparo de lo establecido en el artículo XIX del GATT y el Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias respetará el nivel/margen de preferencia otorgado en virtud del presente Acuerdo. b) Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte afectada podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en el presente artículo, las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité Interino y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente con vistas a su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias. 6. En caso de que la Comunidad o Serbia sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar los problemas a que se hace referencia en el presente artículo a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre la evolución de los flujos comerciales, informarán de ello a la otra Parte. Artículo 27 (Artículo 42 del AEA) Cláusula relativa a la escasez de un producto 1.

Cuando el cumplimiento de las disposiciones del presente título dé lugar a que: a) se produzca una escasez crítica, o el riesgo de tal escasez, de productos alimenticios u otros productos esenciales para la Parte exportadora; o b) la reexportación a un tercer país de un producto sobre el cual la Parte exportadora aplique límites cuantitativos a la exportación, derechos de exportación o medidas o exacciones de efecto equivalente, y siempre que las mencionadas situaciones den o puedan dar lugar a serias dificultades para la Parte exportadora, esta última podrá adoptar las medidas apropiadas en las condiciones especificadas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos determinados en el mismo.

2. Al elegir las medidas, deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones del presente Acuerdo. No se aplicarán esas medidas de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada ante condiciones idénticas, o una restricción encubierta del comercio, y se suprimirán cuando las condiciones dejen de justificar su mantenimiento. 3. Antes de adoptar las medidas previstas en el apartado 1 o, cuanto antes en los casos en que se aplique el apartado 4, la Comunidad o Serbia, según corresponda, proporcionarán al Comité Interino toda la información pertinente, con objeto de hallar una solución aceptable para ambas Partes.

Las Partes podrán acordar, en el seno del Comité Interino, los medios necesarios para poner fin a las dificultades. Si no se llega a un acuerdo en el plazo de 30 días desde que el asunto haya sido sometido al Comité Interino, la Parte exportadora podrá aplicar medidas a la exportación del producto afectado de conformidad con las disposiciones del presente artículo. 4. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Comunidad o Serbia, según cuál de estas Partes sea la Parte afectada, podrá aplicar inmediatamente las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

5. Toda medida adoptada en virtud del presente artículo será notificada inmediatamente al Comité Interino y se someterá a consultas periódicas en ese órgano, en particular con objeto de fijar un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias. Artículo 28 (Artículo 43 del AEA) Monopolios Estatales Serbia ajustará progresivamente los monopolios de Estado de carácter comercial con objeto de garantizar que, tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los de Serbia en cuanto a las condiciones de abastecimiento y de comercialización de mercancías.

Artículo 29 (Artículo 44 del AEA) Normas de origen Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el Protocolo 3 establece las normas de origen para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. Artículo 30 (Artículo 45 del AEA) Restricciones autorizadas El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito de mercancías que estén justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas; protección de la salud y vida de las personas y animales; preservación de los vegetales; protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata.

Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada al comercio entre las Partes. Artículo 31 (Artículo 46 del AEA) Falta de cooperación administrativa 1. Las Partes acuerdan que la cooperación administrativa es fundamental para la aplicación y el control del trato preferencial otorgado en virtud del presente título y destacan su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y asuntos conexos. 2. Siempre que una de las Partes constate, basándose en información objetiva, que no se ha proporcionado cooperación administrativa y/o que se han producido irregularidades o fraude con arreglo al presente título, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial otorgado al producto o productos afectados con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

3. A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas, lo siguiente: a) el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o productos afectados; b) la reiterada negativa a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados; c) la reiterada negativa o el retraso injustificado en lo que respecta a la obtención de la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa a fin de comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión del trato preferencial.

A efectos del presente artículo, se considerará que existen irregularidades o fraude, entre otras situaciones, cuando se produzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, de tal manera que se sobrepase el nivel normal de la capacidad de producción y de exportación de la otra Parte, unido a información objetiva sobre irregularidades o fraude. 4. La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones: a) La Parte que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación administrativa y/o irregularidades o fraude comunicará sin retraso injustificado al Comité Interino su hallazgo, así como la citada información objetiva, e iniciará consultas con dicho Comité, sobre la base de toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes. b) En caso de que las Partes hubieran evacuado consultas con el Comité Interino, según lo indicado anteriormente, y no hubieran podido ponerse de acuerdo sobre una solución aceptable en un plazo de tres meses a partir de la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o productos afectados.

Las suspensiones temporales se notificarán al Comité Interino sin retraso injustificado. c) Las suspensiones temporales contempladas en el presente artículo se limitarán a lo estrictamente necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. Tales suspensiones no deberán sobrepasar un período de seis meses renovable. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité Interino inmediatamente después de su adopción. Estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité Interino, en especial con vistas a su suspensión tan pronto como dejen de darse las condiciones que justificaron su aplicación.

5. Paralelamente a la notificación al Comité Interino establecida en el apartado 4, letra a), del presente artículo, la Parte afectada deberá publicar en su Diario Oficial un anuncio destinado a los importadores. En el anuncio se dejará constancia, en relación con el producto afectado y basándose en información objetiva, de la falta de cooperación administrativa, y/o de la presencia de irregularidades o fraude. Artículo 32 (Artículo 47 del AEA) Si las autoridades competentes incurrieran en errores en la gestión del sistema de preferencias a la exportación, y, en particular, en la aplicación de lo dispuesto en el Protocolo 3 del presente Acuerdo, y siempre que ese error tenga consecuencias sobre los derechos de importación, la Parte que deba sufrir esas consecuencias podrá solicitar al Comité Interino que estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas oportunas para resolver la situación.

Artículo 33 (Artículo 48 del AEA) El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario relativas a las Islas Canarias. TÍTULO III OTRAS DISPOSICIONES COMERCIALES Y RELACIONADAS CON EL COMERCIO Artículo 34 (Artículo 61, apartado 1 del AEA) Tráfico de tránsito Definiciones (Protocolo 4 del AEA, artículo 3, letras a) y b)) A efectos del presente Protocolo se entenderá por: a) Tráfico comunitario en tránsito: el transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en la Comunidad, en tránsito por el territorio de Serbia y con destino u origen en un Estado miembro de la Comunidad; b) Tráfico de Serbia en tránsito: el transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en Serbia, en tránsito desde Serbia por el territorio de la Comunidad y con destino a un tercer país o el transporte de mercancías desde un tercer país con destino a Serbia.

1. Las Partes convienen en conceder libre acceso al tráfico comunitario en tránsito a través de Serbia y al tráfico de Serbia en tránsito a través de la Comunidad con efecto desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. 2. Si, como consecuencia de los derechos concedidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, el tráfico en tránsito de los transportistas por carretera comunitarios aumentara hasta tal punto que ocasionara o amenazara con ocasionar un perjuicio grave a la infraestructura viaria o a la fluidez del tráfico en los eje mencionados en el Memorándum de Acuerdo para el desarrollo de una red básica de infraestructuras de transporte para el sudeste de Europa que firmaron los ministros de la región y la Comisión Europea en junio de 2004 y, en las mismas circunstancias, surgiesen problemas en el territorio de la Comunidad próximo a las fronteras de Serbia, el asunto se someterá al Comité Interino con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 del presente Acuerdo.

Las Partes podrán proponer medidas excepcionales, de carácter temporal y no discriminatorio que resulten necesarias para limitar o atenuar ese perjuicio. 3. Las Partes se abstendrán de adoptar cualquier medida unilateral que pueda implicar una discriminación entre los transportistas o los vehículos de la Comunidad y de Serbia. Cada Parte Contratante adoptará las medidas necesarias para facilitar el transporte por carretera con destino o en tránsito por el territorio de la otra Parte Contratante. 1. Las Partes convienen en simplificar la circulación de mercancías por ferrocarril y carretera, sea bilateral o en tránsito.

2. Las Partes convienen en cooperar y favorecer, en la medida necesaria, la adopción de nuevas medidas de simplificación. La cooperación entre las Partes se realizará en el marco de un subcomité especial del Comité Interino, que se creará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del presente Acuerdo. En particular, el subcomité coordinará las actividades de supervisión, previsión y estadísticas del transporte internacional, y, en particular, del tráfico en tránsito. Artículo 35 (Artículo 62 del AEA) Las Partes se comprometen a autorizar, en moneda libremente convertible, de conformidad con lo previsto en el artículo VIII de los artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre la Comunidad y Serbia.

Artículo 36 (Artículo 69 del AEA) 1. Las Partes evitarán adoptar, en la medida de lo posible, medidas restrictivas, incluidas las relativas a importaciones, a efectos de la balanza de pagos. Si una de las Partes adoptara tales medidas, presentará lo antes posible a la otra Parte el calendario previsto para su supresión. 2. Cuando uno o más Estados miembros o Serbia se enfrenten a graves dificultades de su balanza de pagos, o a un peligro inminente de tales dificultades, la Comunidad o Serbia, según corresponda, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo de la OMC, medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo estrictamente necesario para remediar la situación de la balanza de pagos.

La Comunidad o Serbia, según corresponda, informará de ello inmediatamente a la otra Parte. 3. No se aplicarán medidas restrictivas a las transferencias vinculadas a las inversiones, y, en particular, a la repatriación de las cantidades invertidas o reinvertidas o a cualquier tipo de ingresos procedentes de las mismas. Artículo 37 (Artículo 71 del AEA) Lo dispuesto en el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la aplicación por cualquiera de las Partes de cualquier iniciativa necesaria para impedir que las medidas adoptadas en relación con el acceso de países terceros a su mercado se eludan a través de las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 38 (Artículo 73 del AEA) Competencia y otras disposiciones económicas 1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, por cuanto pueden afectar al comercio entre la Comunidad y Serbia: i) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia, ii) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Serbia en su conjunto o en una parte importante de los mismos; iii) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinadas producciones.

2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de competencia aplicables en la Comunidad, especialmente los artículos 81, 82, 86 y 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado «Tratado CE») y los instrumentos interpretativos adoptados por las instituciones comunitarias. 3. Las Partes velarán por que se dote a una autoridad operativa independiente de las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, incisos i) y ii) respecto a las empresas públicas y privadas y a las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales.

4. Serbia establecerá una autoridad independiente desde el punto de vista operativo a la que se otorgarán las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1 en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Esta autoridad estará facultada, inter alia, para autorizar planes de ayuda estatales y subvenciones individuales de conformidad con el apartado 2, así como para ordenar la devolución de las ayudas estatales concedidas ilegalmente. 5. Cada una de las Partes garantizará la transparencia en materia de ayudas estatales, inter alia, facilitando a la otra Parte un informe periódico anual, o su equivalente, siguiendo la metodología y la presentación del estudio comunitario sobre las ayudas de Estado.

A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar información sobre casos concretos particulares de ayuda pública. 6. Serbia hará un amplio inventario de las ayudas de Estado instituidas con anterioridad al establecimiento de la autoridad mencionada en el apartado 4 y ajustará esos planes de ayuda a los criterios mencionados en el apartado 2 dentro de un plazo que no exceda de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. 7. a) A los fines de la aplicación de las disposiciones del inciso iii) del apartado 1, las Partes reconocen que durante los cinco primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Serbia se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Serbia será considerada como una región idéntica a las de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE. b) En el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia presentará a la Comisión Europea las cifras de su PIB per cápita a nivel de NUTS II.

La autoridad a que hace referencia el apartado 4 y la Comisión Europea evaluarán entonces conjuntamente la posibilidad de subvencionar las regiones de Serbia y las intensidades de ayuda máximas relativas a éstas últimas a fin de elaborar un mapa de las ayudas regionales sobre la base de las directrices comunitarias pertinentes. 8. El Protocolo 4 establece las normas sobre ayudas estatales en el sector del acero. Dicho Protocolo establece las normas aplicables en el caso de que se conceda ayuda a la reestructuración en el sector del acero. Se subraya el carácter excepcional de tal ayuda y el hecho de que la ayuda estará limitada en el tiempo y ligada a reducciones de capacidad en el marco de programas de viabilidad.

9. Por lo que respecta a los productos a que se hace referencia en el Capítulo II del Título II: a) no se aplicará lo dispuesto en el apartado 1, inciso iii), b) las prácticas contrarias al apartado 1, inciso i), se evaluarán de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 36 y 37 del TCE y de los instrumentos comunitarios específicos adoptados en virtud de ellos. 10. Cuando una de las Partes considere que una práctica determinada es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1, podrá tomar las medidas adecuadas tras consultar al Comité Interino o una vez transcurridos treinta días laborables desde que se realizó dicha consulta.

Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en modo alguno ni irá en perjuicio de la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con el GATT 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC o con la legislación interna pertinente. Artículo 39 (Artículo 74 del AEA) Empresas públicas A más tardar al final del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia aplicará a las empresas públicas y a aquellas empresas a las que se hayan concedido derechos especiales y exclusivos los principios establecidos en el TCE, y en particular en su artículo 86.

Entre los derechos especiales de las empresas públicas durante el período transitorio no figurará la posibilidad de imponer restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a las importaciones de la Comunidad a Serbia. Artículo 40 (Artículo 75 del AEA) Propiedad intelectual, industrial y comercial 1. Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del Anexo VI, las Partes confirman la importancia que conceden a la garantía de una protección y una aplicación efectivas y adecuadas de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial. 2. A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, las Partes concederán a las sociedades y nacionales de la otra Parte, respecto al reconocimiento y la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el concedido por ellas a cualesquiera tercer país en virtud de acuerdos bilaterales.

3. Serbia adoptará todas las medidas necesarias para garantizar, a más tardar a los cinco años de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial similar al existente en la Comunidad, incluidos los medios efectivos para la observancia de tales derechos. 4. Serbia se compromete a adherirse, en el plazo mencionado más arriba, a los convenios multilaterales sobre los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el Anexo VI. El Comité Interino podrá imponer a Serbia la obligación de adherirse a convenios multilaterales específicos de este ámbito.

5. En caso de que surgieran problemas en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial o comercial, que afectaran a las condiciones de las operaciones comerciales, se consultará urgentemente al Comité Interino, a petición de cualquiera de las dos Partes, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para ambas. Artículo 41 (Artículo 99 del AEA) Aduanas Las Partes colaborarán en este ámbito con objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones que se adopten en el sector comercial y de lograr la aproximación del régimen aduanero de Serbia al de la Comunidad, y contribuir así a preparar el terreno para las medidas de liberalización previstas en el presente Acuerdo y para la aproximación gradual de la legislación aduanera de Serbia al acervo.

La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo comunitario en materia de aduanas. Las normas relativas a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas se establecen en el Protocolo 5. TÍTULO IV DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES Artículo 42 (Artículo 119 del AEA) Se crea un Comité Interino que supervisará la aplicación y ejecución del Acuerdo. El Consejo se reunirá al nivel apropiado, a intervalos regulares y cada vez que lo exijan las circunstancias. Examinará las cuestiones importantes que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y todas las demás cuestiones bilaterales o internacionales de interés mutuo.

Artículo 43 (Artículo 120 del AEA) 1. El Comité Interino estará compuesto por los miembros del Consejo de la Unión Europea y los miembros de la Comisión Europea, por una parte, y por miembros del Gobierno de Serbia, por otra. 2. El Comité Interino elaborará su reglamento interno. 3. Los miembros del Comité Interino podrán hacerse representar con arreglo a las condiciones previstas en su reglamento interno. 4. El Comité Interino estará presidido alternativamente por un representante de la Comunidad y un representante de Serbia, de conformidad con las disposiciones que establezca el reglamento interno de dicho Consejo.

5. El Banco Europeo de Inversiones participará como observador en las tareas del Comité Interino, cuando se trate de asuntos que le competan. Artículo 44 (Artículo 121 del AEA) Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el Comité Interino estará habilitado para tomar decisiones en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo en los casos contemplados en el mismo. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Comité Interino podrá también formular las recomendaciones que considere oportunas. El Consejo redactará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.

Artículo 45 (Artículo 123 del AEA) El Comité Interino podrá crear subcomités. Artículo 46 (Artículo 126 del AEA) Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada una de las Partes se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad. Artículo 47 (Artículo 127 del AEA) Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una de las Partes contratantes tome las medidas: a) que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad; b) relativas a la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra, o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares; c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en época de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones contraídas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.

Artículo 48 (Artículo 128 del AEA) 1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo, y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga: a) las medidas que aplique Serbia respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades o empresas; b) las medidas que aplique la Comunidad respecto a Serbia no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los nacionales de Serbia o sus sociedades o empresas. 2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia.

Artículo 49 (Artículo 129 del AEA) 1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo. 2. Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de ellas, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes. 3. Cada Parte podrá someter al Comité Interino cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.

En tal caso, será de aplicación el artículo 50 y, en su caso, el Protocolo 6. El Comité Interino podrá resolver los conflictos mediante una decisión de obligado cumplimiento. 4. Si una de las Partes considerara que la otra Parte no ha satisfecho una de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Antes de proceder a ello, excepto en casos de urgencia especial, deberá proporcionar al Comité Interino toda la información pertinente necesaria para realizar un examen detallado de la situación con vistas a encontrar una solución aceptable para las Partes.

Al elegir las medidas, deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones del presente Acuerdo. Dichas medidas se notificarán inmediatamente al Comité Interino y serán objeto de consultas, si la otra Parte así lo solicita, en el seno del Comité Interino o en cualquier otro organismo creado sobre la base del artículo 46. 5. Lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 no afectará en modo alguno a lo dispuesto en los artículos 17, 25, 26, 27, 31 y el Protocolo 3 (definición del concepto de productos originarios y métodos de cooperación administrativa).

Artículo 50 (Artículo 130 del AEA) 1. Cuando surja un conflicto entre las Partes referente a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, una de las Partes dirigirá a la otra Parte y al Comité Interino una petición formal para que se resuelva la cuestión objeto de conflicto. En los casos en que una Parte considere que una medida adoptada por la otra Parte, o bien la falta de acción de la otra Parte, constituye un incumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo, en la petición formal para que se resuelva el conflicto se darán las razones de esta opinión y se indicará, en su caso, que la parte podrá adoptar medidas conforme a lo dispuesto en el artículo 49, apartado 4.

2. Las Partes tratarán de resolver el conflicto iniciando consultas de buena fe en el Comité Interino y otros organismos, según lo previsto en el apartado 3, con el objetivo de alcanzar cuanto antes una solución mutuamente aceptable. 3. Las Partes proporcionarán al Comité Interino toda la información pertinente necesaria para un examen completo de la situación. Mientras no se resuelva el conflicto, éste se discutirá en todas las reuniones del Comité Interino, a menos que se haya iniciado el procedimiento arbitral conforme a lo dispuesto en el Protocolo 6. Se considerará resuelto un conflicto cuando el Comité Interino haya adoptado una decisión obligatoria para resolver el asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 49, apartado 3, o cuando haya declarado que ya no existe conflicto.

Las consultas sobre un conflicto también podrán celebrarse en cualquier reunión del Comité Interino o en cualquier otro comité u organismo pertinente creado sobre la base del artículo 45, según lo acordado entre las Partes o a petición de cualquiera de ellas. Las consultas también podrán realizarse por escrito. Toda información revelada durante las consultas será confidencial. 4. Por lo que respecta a los asuntos del ámbito de aplicación del Protocolo 6, cualquiera de las Partes podrá someter a arbitraje la cuestión objeto de conflicto, de conformidad con dicho Protocolo, cuando las Partes no hayan podido resolver el conflicto en el plazo de dos meses tras el inicio del procedimiento de resolución de conflictos de conformidad con el apartado 1.

Artículo 51 (Artículo 131 del AEA) En tanto no se hayan conseguido derechos equivalentes para las personas y operadores económicos en virtud del presente Acuerdo, éste no afectará a los derechos de que gocen en virtud de los acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a Serbia, por otra. Artículo 52 (Artículo 17 del AEA) Cooperación con otros países candidatos a la adhesión a la UE que no participan en el Proceso de Estabilización y Asociación 1. Serbia debería fomentar su cooperación y celebrar un convenio de cooperación regional con cualquier país candidato a la adhesión a la UE en cualquiera de los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo.

Tal convenio debería tener por objeto la armonización gradual de las relaciones bilaterales entre Serbia y el país en cuestión con los aspectos pertinentes de las relaciones entre la Comunidad y sus Estados miembros y ese país. 2. Serbia entablará negociaciones con Turquía, que ha establecido una unión aduanera con la Comunidad, con el objetivo de celebrar, de forma ventajosa para ambos países, un acuerdo por el que se cree una zona de libre comercio entre las dos Partes, conforme a lo dispuesto en el artículo XXIV del GATT 1994. Estas negociaciones comenzarán a la mayor brevedad, de tal modo que el citado acuerdo se celebre antes de que finalice el período de transición previsto en el artículo 3, apartado 1.

Artículo 53 (Artículo 132 del AEA) Los Protocolos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 y los Anexos I a V y VI forman parte integrante del presente Acuerdo. Artículo 54 El presente Acuerdo será aplicable hasta la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación firmado en Luxemburgo el 29 de abril de 2008. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación. Cualquiera de las Partes podrá suspender el presente Acuerdo, con efecto inmediato, en caso de incumplimiento por la otra Parte de uno de los elementos esenciales del presente Acuerdo.

Artículo 55 (Artículo 134 del AEA) A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Partes» la Comunidad, por una parte, y la República de Serbia, por otra. Artículo 56 (Artículo 135 del AEA) El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los que se aplican el Tratado CE y con arreglo a las condiciones establecidas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Serbia. El presente Acuerdo no se aplicará en Kosovo, que se encuentra actualmente bajo administración internacional de conformidad con la Resolución 1244, de 10 de junio de 1999, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sin perjuicio del estatuto actual de Kosovo ni de la determinación de su estatuto definitivo de conformidad con dicha Resolución.

Artículo 57 (Artículo 136 del AEA) El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del Acuerdo. Artículo 58 (Artículo 137 del AEA) El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en búlgaro, español, checo, danés, alemán, estonio, griego, inglés, francés, italiano, letón, lituano, húngaro, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano, eslovaco, esloveno, finés, sueco y serbio, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. Artículo 59 (Artículo 138 del AEA) El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes contratantes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el apartado 1 han finalizado. En caso de que los procedimientos mencionados en el apartado 1 no finalizaran a tiempo para permitir su entrada en vigor el 1 de julio de 2008, el presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de esa fecha. Съставено в Брюксел на двадесет и девети април две хиляди и осма година. Hecho en Luxemburgo, el veintinueve de abril de dosmile ocho.

V Lucemburku dne dvacátého devátého dubna dva tisíce osm. Udfærdiget i Luxembourg den niogtyvende april to tusind og otte. Geschehen zu Luxemburg am neunundzwanzigsten April zweitausendacht. Kahe tuhande kaheksanda aasta aprillikuu kahekümme üheksandal päeval Luxembourgis. 'Εγινε Λουξεμβούργο, στις είκοσι εννέα Απριλίου δύο χιλιάδες οκτώ. Done at Luxembourg on the twenty-ninth day of April in the year tow thousand and eight. Fait à Luxembourg, le vingt-neuf avril deux mille huit. Fatto a Lussemburgo, addì ventinove aprile duemilaotto.

Luksemburgā, divtūkstoš astotā gada divdesmit devītajā aprīlī. Priimta tūkstančiai aštuntų metų balandžio dvidešimt devintą dieną Liuksemburge. Kelt Luxembourgban, a kétezer-nyolcadik év április huszonkilencedik napján. Magħmul fil-Lussemburgu, fid-disgħa u għoxrin jum ta' April tas-sena elfejn u tmienja. Gedaan te Luxemburg, de negenentwintigste april tweeduizend acht. Sporządzono w Luksemburgu, dnia trzydziestego pierwszego października roku dwa tysiące siódmego. Feito em Luxemburgo, em vinte e nove de Abril de dois mil e oito. Întocmit la Luxemburg, la douăzeci și nouă aprilie două mii opt.

V Luxemburgu dňa dvadsiateho deviateho apríla dvetisícosem. V Luxembourgu, dne devetindvajsetega aprila leta dva tisoč osem. Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäyhdeksäntenä päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattakahdeksan. Som skedde i Luxemburg den tjugonionde april tjugohundraåtta. Сачињено у Луксембургу, двадесетдеветог априла двехиљадеосме. За Европейската общност Por la Comunidad Europea Za Evropské společenství For Det Europæiske Fællesskab Für die Europäische Gemeinschaft Euroopa Ühenduse nimel Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα For the European Community Pour la Communauté européenne Per la Comunità europea Eiropas Kopienas vārdā Europos bendrijos vardu az Európai Közösség részéről Għall-Komunità Ewropea Voor de Europese Gemeenschap W imieniu Wspólnoty Europejskiej Pela Comunidade Europeia Pentru Comunitatea Europeană Za Európske spoločenstvo Za Evropsko skupnost Euroopan yhteisön puolesta För Europeiska gemenskapens За Република Сърбия За Европску заједницу Por la República de Serbia Za Republiku Srbsko For Republikken Serbien Für die Republik Serbien Serbia Vabariigi nimel Για τη Δημοκρατία της Σερβίας For the Republic of Serbia Pour la République de Serbie Per la Repubblica di Serbia Serbijas Republikas vārdā Serbijos Respublikos vardu A Szerb Köztársaság részéről Għar-Repubblika tas-Serbja Voor de Republiek Servië W imieniu Republiki Serbiej Pela República da Sérvia Pentru Republica Serbia Za Srbskú republiku Za Republiko Srbijo Serbian tasavallan puolesta För Republiken Serbien За Републику Србију ( 1 ) Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo ( DO L 256 de 7.9.1987, p.

1 ), en su versión modificada. ( 2 ) Gaceta Oficial de Serbia 62/2005 y 61/2007. ( 3 ) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12 . Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n o 1791/2006 ( DO L 363 de 20.12.2006, p. 1 ). LISTA DE ANEXOS Y PROTOCOLOS ANEXOS Anexo I (artículo 6) – Concesiones arancelarias de Serbia para los productos industriales comunitarios Anexo II (artículo 11) – Definición de productos «baby beef» Anexo III (artículo 12) – Concesiones arancelarias de Serbia para los productos agrícolas comunitarios Anexo IV (artículo 14) – Concesiones de la Comunidad para los productos pesqueros serbios Anexo V (artículo 15) – Concesiones de Serbia para los productos pesqueros comunitarios Anexo VI (artículo 40) – Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial PROTOCOLOS Protocolo 1 (artículo 10) – Comercio de productos agrícolas transformados entre la Comunidad y Serbia Protocolo 2 (artículo 13) – Vino y bebidas espirituosas Protocolo 3 (artículo 29) – Definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa Protocolo 4 (artículo 38) – Ayuda estatal al sector siderúrgico Protocolo 5 (artículo 41) – Asistencia administrativa mutua en materia de aduanas Protocolo 6 (artículo 50) – Solución de diferencias

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